Decisión de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

194° Y 145º

San Cristóbal, 03 de Septiembrede 2004.

El ciudadano F.F.C., titular de la Cédula de identidad N° V- 18.187.119, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA FELIX, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 139, tomo 2-B, de fecha 16/06/97, asistido por la abogada M.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 5.494.089, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.740, ejerció en fecha 18/07/03 Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución N° GRLA/DJTR/2003/56, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, suscritas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 07/05/03, notificada en fecha 02/07/03.

La referida abogado en el escrito recursivo solicita:

...Se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario toda vez que se declara inadmisible una solicitud de revisión de oficio sin entrar siquiera a evaluar las razones que la fundamentaron, y si partimos del hecho probado de que, efectivamente los actos administrativos que originaros la solicitud de revisión de oficio están viciados de nulidad por incompetencia de funcionario y por prescindencia absoluta del Procedimiento legal establecido, tal como lo contempla el artículo 240 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario, sin duda alguna estamos en presencia de actos administrativos que son absolutamente nulos por inconstitucionales.

En fecha 03/02/04, este tribunal dió entrada al presente Recurso bajo el N° 0232 (folio 175).

En fecha 24/03/04, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios ochenta y seis (86); ochenta y ocho (88); noventa (90), noventa y dos (92), y noventa y cuatro (94).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 3 ejusdem, cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    De las actas procesales se desprende que el propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA FELIX, es el ciudadano F.F.C., según consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 47 al 49); de igual manera se evidencia que el recurrente actúa asistido debidamente de un abogado.

    El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de las resoluciones, planillas de pago, actas de requerimientos y la providencia administrativa, todo lo cual corresponde a los actos recurridos, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

    “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

    Respecto al lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

    El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste

    En fecha 31/01/03, fue creado el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San C.E.T., el cual comenzó a laborar desde el 25 de Agosto de 2003, por cuanto para la fecha de la interposición del Recurso este Tribunal no laboraba, de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, de fecha 27 de marzo del 2001, el cual reitera lo siguiente:

    Omisis...

    1. Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

    2. Que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el computo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano...

    Con fundamento en lo anterior, el computo debe realizarse por la tablilla del Tribunal distribuidor para la fecha de la interposición del Recurso, de igual manera se aprecia que para la fecha estaba distribuyendo el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en tal sentido el computo se realizó en base a esa tablilla, ahora bien, se puede evidenciar que el plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario vencía el día 22/08/03; de igual manera se aprecia que la interposición del presente recurso fue hecha en fecha 18/07/03, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el articulo antes citado.

    En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:

    El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

    Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto

    El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que luego fue remitido a este Juzgado Superior Contencioso Tributario, que tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

    Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé:

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  3. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En este sentido la Sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:

    ARTÍCULO 19:

    …Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

    Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano, F.F.C., titular de la Cédula de identidad N° V- 18.187.119, en su carácter de propietario, del Fondo de Comercio COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA FELIX, domiciliado en la Calle Principal, La Concordia, Mercado Metropolitano, Local 6 San C.E.T., asistido por la abogada M.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 5.494.089, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.740, cuanto ha lugar en derecho; salvo su apreciación en la definitiva; contra la Resolución N° GRLA/DJTR/2003/56, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 07/05/03, notificada en fecha 02/07/03, todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de La procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.

    Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los tres (03) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha se libro oficio N°2555 siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0232

    ABCS/yully.

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