Decisión nº 0082-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de octubre de 2011

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1916(AF42-U-2002-000109) Sentencia No. 0082/2011

”Vistos”: Con informes de la recurrente.

Contribuyente Recurrente: Comercial D.E., C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 39, Tomo 20-A.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: Ciudadano E.D.O., venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de socio de la recurrente, debidamente asistido por el ciudadano H.A.S.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.525.

Acto Recurrido: La Resolución Nº 1632/01 de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., con la cual se declara parcialmente el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución RL/2001-01-008 de fecha 29-01-2001, mediante la cual se formuló reparo fiscal a la contribuyente, por concepto de omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, por la cantidad de Bs. F. 11.964,26.

Por el acto recurrido, se revoca la suma de Bs.F.9.126,53, por concepto de recargos e intereses moratorios; se confirma el reparo fiscal por la cantidad de Bs.F 6.375,20 y se impone multa por la cantidad de Bs. 5.589,05.

Administración Recurrida: Alcaldía del Municipio V.d.E.C..

Representación Judicial de la Alcaldía: Sindico Procurador Municipal.

Tributo: Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN

En fecha 11 de Junio de 2002, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el recurso contencioso tributario de la referida causa. En horas de Despacho del día 14 de junio de 2002, se formó Expediente bajo el No 1916, nomenclatura antigua de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio V.d.E.C., Sindico Procurador Municipal y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.

Consignada la última de las boletas de notificación en fecha 21-03-2003, se admite el referido recurso mediante decisión de fecha 04-04-2003.

Mediante auto de fecha 14-07-2003, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente la realización del acto de informes.

Por auto de fecha 06-08-2003 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.

A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnó un acto de contenido tributario, consistente en la Resolución Nº 1632/01, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., con la cual se confirma el contenido de la Resolución Nº RL/2001-01-008, de fecha 29-01-2000, mediante la cual se exige el pago del impuesto omitido y multas de conformidad con los artículos 67, 68, 74 y ordinales 1º y 4º del artículo 88 de la Ordenanza Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio.

En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante luego que el Tribunal dijo “vistos” en fecha 06-08-2003, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento, razón por la cual, constatado por el Tribunal que desde el 06-08-2003 hasta el 14/10/2011, fecha en que este Tribunal dicta esta sentencia, ha transcurrido un lapso de ocho (8) años, dos (2) meses y ocho (8) días , tiempo que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que la recurrente (Comercial D.E., S.A,) haya manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano E.D.O., venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de socio de la recurrente, debidamente asistido por el ciudadano H.A.S.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.525, como Apoderado Judicial de la contribuyente Comercial D.E., S.A, ut supra identificada, contra la Resolución No. 006.2001, notificada en fecha 23-04-2002, emanada de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., con la cual se confirma el contenido de la Resolución Nº 1632/01, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., con la cual se confirma el contenido de la Resolución Nº RL/2001-01-008, de fecha 29-01-2000, mediante la cual se exige el pago del impuesto omitido y multas de conformidad con los artículos 67, 68, 74 y ordinales 1º y 4º del artículo 88 de la Ordenanza Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Contra esta sentencia no procede interponer el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 1916(AF42-U-2002-000109)

RCJ/amp.

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