Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes (17) de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001157

PARTE ACTORA: COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A (COMELPA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 1979, bajo el Nº 41, Tomo 1-F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.D.G., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.858.

MOTIVO: Disolución de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIAL ELECTRICA PATTI, C.A (COMELPA C.A.) (SIN.TRA.EM.COMELPA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de ésta Coordinación del Trabajo, respecto de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación del Trabajo, en fecha 15 de noviembre de 2013, por no tener competencia funcional para iniciar la sustanciación del asunto en cuestión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 264 al 270).

Dándose por recibido por ante este Juzgado el 29 de noviembre de 2013, pasando la incidencia al estado de sentencia para ser tramitada conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 271).

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual señaló que no es competente para conocer del presente asunto, fundamentada con base en los siguientes argumentos:

Así pues, resulta necesario escudriñar la naturaleza del tema en cuestión, a los efectos de determinar el juez competente funcionalmente para conocerlo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 209 de fecha 09/10/2007, Exp. Nº AA10-L-2006-000395, dejo sentado lo siguiente:

(Omisis)…

Las normas anunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.

En sintonía con la Jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRABLOBEGROUND), en consecuencia se remiten las presentes actuaciones al mencionado juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide.

De conformidad con el criterio jurisprudencial y doctrinario ut supra transcrito, el cual este juzgador comparte, resulta suficientemente claro, que el Tribunal competente, desde el punto de vista funcional, para conocer del presente asunto contentivo de pretensión de DISOLUCION DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL, lo es el Juez de Trabajo en Función de Juicio, en virtud de lo cual, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, considera que lo precedente en este caso, es declarar su incompetencia funcional para conocer el presente asunto, declinando la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece

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DE LOS ARGUMENTOS DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO

Por su parte, el Juzgado Tercero de Juicio rechazó la declinatoria de competencia, mediante decisión del 15 de noviembre de 2013, en los siguientes términos:

…en cuanto al conflicto relacionado con la competencia funcional de las acciones por disolución de sindicato, las cuales se sustancian a diferencia de los procedimientos de nulidad conforme al procedimiento ordinario laboral, debe admitir quien juzga que evidentemente al plantearse una demanda que pretenda la disolución de un sindicato resulta poco probable para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que pueda resolverse dicha controversia mediante la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, sin embargo conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces Laborales de Primera Instancia conocerán en dos fases, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estarán a cargo de la sustanciación, mediación y ejecución de las causas y los de juicio conocerán de la fase de juzgamiento previo el control y debate de los medios probatorios, en razón de lo cual los jueces de Sustanciación deben conocer inicialmente de la sustanciación de las causas, es decir corresponde a estos de forma especifica y excluyente pronunciarse sobre la admisión o no de la causa, notificar y traer a las partes al proceso, fijar audiencia preliminar determinando la oportunidad para recibir las pruebas de ambas partes y además de ello permitir a la accionada fijar su posición respecto al pretensión a través de la contestación de la demanda, todo ello a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, ya que dichas actuaciones no corresponden a la fase de juzgamiento, en la cual el juez de juicio de pronunciara sobre la admisión de las pruebas y luego del debate probatorio producirá una decisión respecto al fondo del asunto planteado.

En base a los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, y considerando que no corresponde a los Juzgados de Juicio la sustanciación inicial de la presente causa, resulta forzoso para quien juzga no aceptar la declinatoria de competencia planteada por el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara y en consecuencia basado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantear Conflicto Negativo de Competencia de tipo funcional. Así se establece

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DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Visto los argumentos anteriormente expuestos, quien juzga considera pertinente señalar que Nuestra Carta Magna establece en su artículo 95 el principio de la L.S., en el cual se señala que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, en este orden de ideas, tal como lo establece el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el Juez del Trabajo de la Jurisdicción.

Ahora bien, es importante acotar que el texto sustantivo laboral no establece un procedimiento de disolución de sindicato distinto al procedimiento ordinario laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que partiendo de ello, se debe acotar que la Primera Instancia Laboral se compone de dos fases delimitadas, una fase denominada de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la segunda fase de juzgamiento denominada de juicio, conociendo en cada una de ellas jueces distintos con una competencia funcional específica, estableciéndose de esta manera en el texto adjetivo laboral cual es el procedimiento ordinario laboral a seguir en los casos donde son competentes los tribunales laborales, de acuerdo a los artículos 29 y 30 ejusdem.

En este sentido, es preciso citar el contenido de la Sentencia Nº 3284 de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala con respecto a la competencia funcional de los Jueces del Trabajo lo siguiente:

Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia (…).

(…) Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho

.

De modo que, al estar estrictamente delimitadas las funciones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio, se entiende que los primeros son los que reciben el expediente, admiten y notifican a las partes en el proceso para empezar a computar el lapso para celebración de la audiencia preliminar que es la oportunidad procesal para la consignación de los medios de pruebas y efectúan la actividad de mediación fundamental en el proceso laboral Venezolano, posteriormente, de no llegarse a la mediación corresponde a los jueces de juicio la fase de juzgamiento control de las pruebas y resolución de una sentencia en fase de juzgamiento”.

Aunado al criterio citado, este juzgador considera importante resaltar que al no establecerse en la Ley Sustantiva Laboral un procedimiento delimitado que regule lo relativo a la Disolución de Sindicato, mal podría desarrollarse un procedimiento para esta clase de asuntos, por lo que debe tramitarse por el procedimiento ordinario laboral, atendiendo al principio de legalidad de los actos procesales, siendo ello ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, donde se señaló:

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

Con relación al caso de marras, si bien es cierto que la Disolución de Sindicato trata sobre puntos de derecho, no pueden subvertirse reglas elementales del proceso ordinario laboral en su tramitación, debiendo en principio ser recibida la presente causa por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para su correspondiente admisión y notificación a las partes en fase de sustanciación y subsiguientes actos procesales, de tal modo el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Coordinación que venía conociendo de la misma, ello en virtud de la competencia funcional que tiene atribuida, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se entiende de forma exclusiva y excluyente que son estos tribunales –sustanciación- los que deben iniciar el procedimiento. Así se decide.

De conformidad con lo anterior, se ratifica la sentencia objeto de conflicto negativo de competencia, por lo que se declara competente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la sustanciación de la demanda intentada por la empresa COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A (COMELPA) al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SE ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

CUARTO

Queda así regulada la Competencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, diecisiete (17) del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Alvarez Mendoza

El Secretario.

Abg. D.R..

Nota: En esta misma fecha, 17 de diciembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Secretario.

Abg. D.R..

KP02-R-2013-0001157

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