Decisión nº 1461 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2009-000171

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1461

Vistos con informes de la República.

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2007, por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por el ciudadano C.A.P.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-10.823.513, actuando con el carácter de Representante legal de la contribuyente “COMERCIAL ELECTROAUTO RADIO THOR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de julio de 1989, bajo el No. 18, Tomo 18-A-Sgdo, asistido por el ciudadano abogado P.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.936, quién interpuso formal recurso jerárquico y, subsidiariamente el recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 8293 de fecha 14 de febrero de 2007, decisiones 1/20 a la 20/20 (folios 41 al 79), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, por incumplimiento de requisitos exigidos en materia de Impuesto al Valor Agregado, contenidas en las planillas de liquidación que se describen a continuación, todas de fecha 14 de febrero de 2007:

Planilla No.

PERÍODO U.T Descripción Bs. F. Folio

01-10-01-2-26-005716

Decisión 1/20 01-03-2005 al 31-03-2005 41 Omisión de requisitos en facturas 1.542,91 41

01-10-01-2-26-005717 Decisión 2/20 01-02-2005 al 28-02-2005 18 Omisión de requisitos de facturas 677,37 42

01-10-01-2-26-005718

Decisión 3/20 01-03-2004 al 31-03-2004 15.5 Omisión de requisitos de facturas 583,29 45

01-10-01-2-26-005719

Decisión 4/20 01-06-2005 al 30-06-2005 15 Omisión de requisitos de facturas 564,48 47

01-10-01-2-26-005720

Decisión 5/20 01-05-2004 al 31-05-2004 14.5 Omisión de requisitos de facturas 545,66 48

01-10-01-2-26-005721 Decisión 6/20 01-11-2004 al 30-11-2004 13.5 Omisión de requisitos de facturas 508,03 50

01-10-01-2-26-005722 Decisión 7/20 01-09-2004 al 30-09-2004 13.5 Omisión de requisitos de facturas 508,03 52

01-10-01-2-26-005723 Decisión 8/20 01-06-2004 al 30-06-2004 13 Omisión de requisitos de facturas 489,21 54

01-10-01-2-25-000661 Decisión 9/20 01-07-2005 al 31-07-2005 12.5 Libros del IVA no cumplen requisitos de ley desde Enero 2004 hasta junio 2005 470,40 57

01-10-01-2-26-005724 Decisión 10/20 01-08-2004 al 31-08-2004 12 Omisión de requisitos de facturas 451,58 58

01-10-01-2-26-005725 Decisión 11/20 01-04-2004 al 30-04-2004 11.5 Omisión de requisitos de facturas 432,76 60

01-10-01-2-26-005726 Decisión 12/20 01-10-2004 al 31-10-2004 11.5 Omisión de requisitos de facturas 432,76 62

01-10-01-2-26-005727 Decisión 13/20 01-01-2005 al 31-01-2005 11 Omisión de requisitos de facturas 413,95 64

01-10-01-2-26-005728 Decisión 14/20 01-12-2004 al 31-12-2004 8.5 Omisión de requisitos de facturas 319,87 66

01-10-01-2-26-005729 Decisión 15/20 01-07-2004 al 31-07-2004 8.5 Omisión de requisitos de facturas 319,87 68

01-10-01-2-26-005730 Decisión 16/20 01-02-2004 al 29-02-2004 8.5 Omisión de requisitos de facturas 319,87 70

01-10-01-2-26-005731 Decisión 17/20 01-01-2004 al 31-01-2004 8 Omisión de requisitos de facturas 301,05 72

01-10-01-2-26-005732 Decisión 18/20 01-05-2005 al 31-05-2005 6 Omisión de requisitos de facturas 225,79 74

01-10-01-2-27-001805 Decisión 19/20 01-05-2005 al 31-05-2005 5 No presentó Declaración del IVA Mayo 2005 188,16 77

01-10-01-2-26-005733 Decisión 20/20 01-04-2005 al 30-04-2005 4.5 Omisión de requisitos de facturas 169,34 78

TOTAL A PAGAR Bs. F. 9.464,38

En fecha 08 de julio de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat (folios 7 al 26), dictó Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000285, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y, en consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución No. 8293 anteriormente identificada.

El 06 de marzo de 2009 (folio120), la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, mediante Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009/000738 del 27-02-2009, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), quien previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folios 121 al 123), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y contribuyente, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 252 al 261, respectivamente.

En auto de fecha 19 de junio de 2009 (folios 154 al 157), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 08 de julio de 2009 (folio 158), se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó pruebas en el lapso correspondiente.

El día 13 de agosto de 2009 (folio 159), vencido el lapso de probatorio se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 13-08-2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

El 02-10-2009 (folios 160 al 190), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia consigna poder y escrito de informes.

Con fecha 05 de octubre de 2009 (folio 191), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha 14 de febrero de 2007 Resolución No. 8293 de fecha, decisiones 1/20 a la 20/20 (folios 41 al 79), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, por incumplimiento de requisitos exigidos en materia de Impuesto al Valor Agregado, contenidas en las planillas de liquidación que se describen a continuación, todas de fecha 14 de febrero de 2007:

Planilla No.

PERÍODO U.T Descripción Bs. F. Folio

01-10-01-2-26-005716

Decisión 1/20 01-03-2005 al 31-03-2005 41 Omisión de requisitos en facturas 1.542,91 41

01-10-01-2-26-005717 Decisión 2/20 01-02-2005 al 28-02-2005 18 Omisión de requisitos en facturas 677,37 42

01-10-01-2-26-005718

Decisión 3/20 01-03-2004 al 31-03-2004 15.5 Omisión de requisitos en facturas 583,29 45

01-10-01-2-26-005719

Decisión 4/20 01-06-2005 al 30-06-2005 15 Omisión de requisitos en facturas 564,48 47

01-10-01-2-26-005720

Decisión 5/20 01-05-2004 al 31-05-2004 14.5 Omisión de requisitos en facturas 545,66 48

01-10-01-2-26-005721 Decisión 6/20 01-11-2004 al 30-11-2004 13.5 Omisión de requisitos en facturas 508,03 50

01-10-01-2-26-005722 Decisión 7/20 01-09-2004 al 30-09-2004 13.5 Omisión de requisitos en facturas 508,03 52

01-10-01-2-26-005723 Decisión 8/20 01-06-2004 al 30-06-2004 13 Omisión de requisitos en facturas 489,21 54

01-10-01-2-25-000661 Decisión 9/20 01-07-2005 al 31-07-2005 12.5 Libros del IVA no cumplen requisitos de ley desde Enero 2004 hasta junio 2005 470,40 57

01-10-01-2-26-005724 Decisión 10/20 01-08-2004 al 31-08-2004 12 Omisión de requisitos en facturas 451,58 58

01-10-01-2-26-005725 Decisión 11/20 01-04-2004 al 30-04-2004 11.5 Omisión de requisitos en facturas 432,76 60

01-10-01-2-26-005726 Decisión 12/20 01-10-2004 al 31-10-2004 11.5 Omisión de requisitos en facturas 432,76 62

01-10-01-2-26-005727 Decisión 13/20 01-01-2005 al 31-01-2005 11 Omisión de requisitos en facturas 413,95 64

01-10-01-2-26-005728 Decisión 14/20 01-12-2004 al 31-12-2004 8.5 Omisión de requisitos en facturas 319,87 66

01-10-01-2-26-005729 Decisión 15/20 01-07-2004 al 31-07-2004 8.5 Omisión de requisitos en facturas 319,87 68

01-10-01-2-26-005730 Decisión 16/20 01-02-2004 al 29-02-2004 8.5 Omisión de requisitos en facturas 319,87 70

01-10-01-2-26-005731 Decisión 17/20 01-01-2004 al 31-01-2004 8 Omisión de requisitos en facturas 301,05 72

01-10-01-2-26-005732 Decisión 18/20 01-05-2005 al 31-05-2005 6 Omisión de requisitos en facturas 225,79 74

01-10-01-2-27-001805 Decisión 19/20 01-05-2005 al 31-05-2005 5 No presentó Declaración del IVA Mayo 2005 188,16 77

01-10-01-2-26-005733 Decisión 20/20 01-04-2005 al 30-04-2005 4.5 Omisión de requisitos en facturas 169,34 78

TOTAL A PAGAR Bs. F. 9.464.38

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, impone multa a la contribuyente por los siguientes ilícitos tributarios: I) No lleva los libros de compras y ventas incumpliendo con los requisitos de ley correspondiente a los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2005. II) Emite facturas que no cumplen con las formalidades exigidas por la ley correspondiente a los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril. Mayo y junio del año 2005 y iii) Omitió presentar la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de mayo de 2005.

El 08 de julio de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat (folios 7 al 26), dictó Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000285, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y, en consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución No. 8293 anteriormente identificada.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la contribuyente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los siguientes alegatos:

    Manifiesta que los actos administrativos recurridos violan el derecho a la defensa, por carecer de motivación, ya que se limitan a transcribir en forma mecánica las actas de verificación, sin considerar las razones que tuvo el contribuyente para el no cumplimiento de los deberes formales; además de no contener las sanciones en una sola resolución cuando se trata de asuntos conexos.

    Alega que la sanción mas grave impuesta es debido a que la contribuyente emite facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, cuando la funcionaria actuante en ningún momento manifestó que las facturas no cumplían con lo contemplado con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

    Esgrime que en el Acta de Recepción señala que la contribuyente presentó la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de mayo de 2005 junto con la declaración No. 3457913 del 14/06/2005.

    Aduce que los libros de venta si cumplen con las formalidades exigidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, tal como lo señala el Acta de Recepción cuyo texto indica que los libros de compra y venta correspondiente a los meses enero 2004 a diciembre 2004 y enero 2005 cumplen con los requisitos de Ley, tan solo incumplen con el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el mes de mayo 2005.

    Agrega que se le aplique el delito continuado, por cuanto el incumplimiento de los deberes formales constituyen un solo ilícito tributario.

    Expresa que la Administración Tributaria consideró la unidad tributaria de Bs. F. 37,63 para el momento de elaborar la planilla de liquidación, cuando debió tomar en cuenta la unidad tributaria para el año 2004, fecha en la cual se realizó el Acta de Verificación.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y se declare nulas las resoluciones recurridas.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes expone lo siguiente:

    Luego de a.e.i. de deberes formales y la potestad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones, manifiesta que la motivación de los actos administrativos no tiene que ser exhaustiva o extensa, bastando con una motivación breve o suscinta, contentiva de una relación sumarial de los hechos y de las normas jurídicas aplicadas, para que se tenga satisfecho este requisito, por lo que a juicio de la representación de la República la resolución recurrida no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que llena los requisitos mínimos y cumple con el propósito de permitirle al destinatario de la misma, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante, los criteriso y juicios que sirvieron de base para adoptar la decisión dictada, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa.

    En relación a la errónea interpretación del derecho, alega la abogada de la República que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación, el cual se inicia con las actas de requerimiento y de recepción, en cuyo texto señalan que las facturas de ventas no cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución No. 320, en cuanto al domicilio y condición de pago del receptor del servicio, motivo por el cual se le impuso a la contribuyente la sanción tipificada en el segundo aparte del artículo 101 del Código orgánico Tributario, es decir, una (01) unidad tributaria hasta un máximo de 150 unidades tributarias por período de imposición investigado, por lo que la Administración Tributaria actuó apegada a la ley.

    La aplicación supletoria del supuesto delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por ilícitos tributarios, toda vez que las sanciones de índole fiscal constituyen un derecho represor especial, por lo que el derecho penal no es compatible por su naturaleza y fines con el derecho tributario.

    Luego de la reproducción de los artículos 79 y 81 del Código Orgánico Tributario, esgrime que estas normas supedita la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, a la condición de que exista una ausencia absoluta de regulación sobre la materia y a la vez éstos sean compatibles con la naturaleza y f.d.d.t., de manera que estas disposiciones contempla expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de un ilícito fiscal, lo cual a juicio de la representante de la República lleva a concluir que en el caso de la repetida comisión de un hecho de está índole, no es posible aplicar supletoriamente la institución del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, ya que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para esas situaciones.

    Esgrime que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos.

    En cuanto a la aplicación de la unidad tributaria para el momento de la emisión de la resolución recurrida y no el valor vigente para el momento del acaecimiento del hecho imponible, manifiesta la abogada de la República que al no estar configurado la derogatoria del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ni la declaratoria de su inconstitucionalidad por el órgano judicial competente, se concluye que la liquidación de las sanciones pecuniarias deben ser impuestas conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, es decir, se aplicará la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    Ratifica en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada, en virtud que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de inmotivación, y falso supuesto al considerar que la contribuyente incurrió en ilícitos tributarios, así como si procede o no la aplicación supletoria de la norma penal prevista en el artículo 99 del Código Penal, para la determinación de la sanción en los casos de incumplimientos de deberes formales por parte de los contribuyentes del impuesto al Valor Agregado, durante diferentes períodos impositivos, por imperio de lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, y por último si procede o no el valor de la unidad tributaria aplicada por la Administración Tributaria.

  3. En cuanto al vicio de Inmotivación de la Resolución impugnadas, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual se declara improcedente el vicio de inmotivación. Así se Declara.

  4. Siguiendo el orden prefijado, corresponde ahora analizar y decidir respecto al fondo debatido determinar si la contribuyente incurrió o no en ilícitos tributarios referentes a la emisión de facturas y llevar en forma adecuada los libros de compras y venta, así como la presentación de la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de mayo 2005.

    Esta sentenciadora considera que el deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos. Así lo expresa el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

    Así, el artículo 145 del mismo cuerpo normativo, consagra los deberes a que estaban obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

    • Llevar en forma oportuna los libros y registros especiales, así como mantenerlos en el domicilio o establecimiento.

    • Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrito el tributo, tanto los Libros de Contabilidad, como los Libros y Registros especiales.

    • Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    En concordancia, los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecen que los contribuyentes están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas, así como deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales necesarios, conservar en forma ordenada los libros, facturas y demás documentos contables.

    Por su parte, los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución No. 320 del 28-12-1999 establecen que la factura o documento deberá contener el domicilio, la condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo del receptor del servicio.

    Así, el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala la obligatoriedad de declarar y pagar el referido impuesto en el lugar, la fecha, la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

    Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente de emitir las facturas cumpliendo los requisitos de ley y en llevar oportunamente los libros y registros especiales, realizar los correspondientes asientos y soportar los mismos con comprobantes, facturas y documentos relacionados con las operaciones realizadas, a fin de dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en la Ley, así como presentar y pagar el Impuesto al Valor Agregado en el lugar, la fecha, la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

    Aplicando las normas parcialmente transcritas, esta sentenciadora observa que la verificación efectuada por la Administración Tributaria dejó constancia que al momento de practicar el procedimiento de Verificación Fiscal, la recurrente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, al no indicar el domicilio ni la condición de pago, correspondientes a los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2005, adicionalmente los libros de compra y ventas no cumplen las formalidades de ley, al no indicar el primer y último comprobante de la máquina fiscal, ni el nombre y RIF del receptor del servicio correspondientes a los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2005. Asimismo, se dejó constancia en las actas fiscales que la contribuyente no presentó la declaración del Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición correspondiente al mes de mayo 2005, contraviniendo lo establecido en los artículos 47, 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución No. 320 del 28-12-1999, lo cual constituye un incumplimiento de los deberes formales según lo establecen los artículos 101 segundo aparte, 102 segundo aparte y 103 del Código Orgánico Tributario.

    Con respecto al incumplimiento de los deberes formales relacionado a la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, al no indicar el domicilio ni la condición de pago, correspondientes a los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2005, y la falta de presentación de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, pudo constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente las facturas son llevadas de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley y que presentó la mencionada declaración de impuesto. De igual manera se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que para el momento de la verificación, las facturas para los períodos investigados se llevaba conforme a los requisitos establecidos en la ley y que presentó la declaración del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente que la contribuyente incumplió con los deberes formales contraviniendo las disposiciones del Código Orgánico Tributario y demás leyes. Así se decide.

    En cuanto al incumplimiento del deber formal que los libros de compra y ventas no cumplen las formalidades de ley, al no indicar el primer y último comprobante de la máquina fiscal, ni el nombre y RIF del receptor del servicio correspondientes a los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2005, pudo constatar este Tribunal que de la lectura del Acta de Recepción No. RCA-DF-EF-VDF -2005-4198-1 (folios 88) se evidencia lo siguiente:

    “13. Libros de Compras y de Ventas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado del período comprendido desde enero 2004 hasta la actualidad. Junio 2005.

    Observaciones:

    No cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley de IVA en cuanto a que no coloca primer y último comprobante de la maquina (sic) fiscal (Mayo 2005); no coloca el nombre completo y RIF del receptor del servicio (Dic. 2004) (Feb 2005) talonario de facturas

    Ahora bien, de la lectura de los actos administrativos antes transcritos se evidencia que la Administración Tributaria al levantar el Acta de Recepción antes identificada, señaló que los libros de compras y ventas no cumplen los requisitos de ley para los períodos de imposición a los meses mayo 2005, diciembre 2004 y febrero 2005. Asimismo, la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que para el momento de la verificación, los libros de compras y ventas para los demás períodos investigados se llevaba conforme a los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual resulta procedente que la contribuyente incumplió con los deberes formales contraviniendo las disposiciones del Código Orgánico Tributario y demás leyes, imponiendo la multa establecida en el artículo 102 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

  5. En cuanto a la falta de aplicación de la institución del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal.

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que el ente tributario sancionó erróneamente a la contribuyente, fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de la investigación fiscal, en vez de aplicar la institución jurídica del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal.

    Asimismo, la representante de la República alegó que los artículos 79 y 81 del Código Orgánico Tributario supedita la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, a la condición de que exista una ausencia absoluta de regulación sobre la materia y a la vez éstos sean compatibles con la naturaleza y f.d.d.t., de manera que estas disposiciones contempla expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de un ilícito fiscal, lo cual a juicio de la representante de la República lleva a concluir que en el caso de la repetida comisión de un hecho de está índole, no es posible aplicar supletoriamente la institución del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, ya que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para esas situaciones.

    De la lectura de los actos impugnados se evidencia que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, donde se evidenció que la misma emitía facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias para los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2005, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución No. 320 del 28-12-1999, lo cual constituye un incumplimiento de los deberes formales según lo establecen los artículos 101 segundo aparte, 102 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

    No obstante a lo alegado por la representación de la República, este Despacho para emitir su pronunciamiento, estima necesario hacer algunos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al delito continuado y el tratamiento que se le da en el Código Orgánico Tributario.

    Ciertamente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la aplicación de la figura del delito continuado tal y como se desprende de las sentencias dictadas en fechas 17 de junio de 2003 (Caso “Acumuladores Titan, C.A.) y 12 de Mayo de 2004 (Caso “Tuboacero, C.A.), y la reciente sentencia No. 00584 del 07 de mayo de 2008, las cuales traen a colación el siguiente fallo:

    Sentencia Nro. 5567, del 11/08/05, Caso “Uniauto, C.A.”:

    ...En este sentido, esta Alzada considera oportuno ratificar el criterio adoptado en su sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

    Omissis

    En virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los sólos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    Por todas estas razones, la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los Libros de Compras y de Ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, y con relación a la presentación de la declaración y pago del aludido tributo de forma extemporánea, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el alegato de fondo planteado por la representación del Fisco Nacional. Así se decide. ... (Destacado del Tribunal)

    Posteriormente, se ratificó el criterio del delito continuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 584, de fecha 07 de mayo de 2008, (Caso Zapatería F.P., C.A.), mediante la cual sostuvo lo siguiente:

    Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.

    Por ende, en el presente caso la infracción consistió en un ilícito formal, cuya sanción constituye una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Por consiguiente, se desestima la denuncia formulada por la representación fiscal, y se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional. Así se declara.

    En virtud de ello, esta Sala ordena a la Administración Tributaria la expedición de planillas de liquidación, por la cantidad en bolívares equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cuanto se evidenció del alegato esgrimido por la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto y de los recaudos existentes en autos, que la misma emitió una cantidad de facturas que no cumplían con los requisitos legalmente establecidos superior al máximo previsto en el artículo 101 en comentario, en cada uno de los períodos impositivos investigados. Así se decide. (Negritas del Tribunal)

    No obstante la sentencia anterior, la Sala Político Administrativa cambió de criterio con respecto a la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, mediante decisión 948 de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual señaló:

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la Sala).

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara.

    Luego en sentencia No. 103 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre la petición de aclaratoria de la sentencia No. 948 del 13-08-2008, declarando:

    Precisado lo que antecede, esta Sala pasa a revisar el planteamiento formulado por la representante judicial del Fisco Nacional y a tal efecto observa:

    La pretensión de la peticionante consiste en que se aclaren las razones por las cuales la modificación de la interpretación respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en materia de sanciones administrativas, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no se consideró para la solución de fondo del caso de autos.

    En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.

    Ahora bien, con el fin de resolver tal situación resulta necesario precisar que si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran investidos de la potestad para revisar sus criterios jurisprudenciales como parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, esa revisión no puede ser utilizada de manera indiscriminada.

    A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

    Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se ha[bía] venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

    En los términos antes expuestos, queda resuelta la solicitud de aclaratoria formulada por la representante judicial del Fisco Nacional del fallo dictado por esta Sala N° 00948 del 13 de agosto de 2008. (Resaltado de este Tribunal)

    Este Tribunal a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable al presente caso la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa antes transcrita y, por esta razón cambia igualmente de criterio conforme a lo expresado por la honorable Sala.

    Sin embargo, se hace necesario para esta sentenciadora destacar, que el criterio que se encontraba vigente para el momento que la Administración Tributaria dicta la Resolución impugnada consistía en aceptar la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, por lo tanto, también conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, sobre la aplicación de los nuevos criterios, esta debe realizarse con efectos hacia el futuro y nunca de manera retroactiva, tal y como lo señala el fallo 464 de fecha 28 de marzo de 2008, el cual sostiene:

    Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).

    De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad.

    En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.

    Con base a lo anterior y en aplicación del criterio vigente para la fecha de la Resolución impugnada (14-02-2007), esta juzgadora considera que la Administración Tributaria debía aplicar para el presente caso por haber sido dictada la resolución recurrida con anterioridad al cambio de criterio, una sola sanción en aplicación del Artículo 99 del Código Penal, para la sanción aplicada conforme al Artículo 101 el Código Orgánico Tributario. En consecuencia, declara que la sanción a imponer en el presente caso por incumplimiento del deber formal conforme al artículo 101 del Código Orgánico Tributario, es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.). Así se decide.

    Igualmente, aprecia esta juzgadora que la recurrente se le impuso una sanción por no presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado conforme lo establece el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, así como los libros de compra y ventas no cumplen las formalidades de ley, por lo que considera este Tribunal que la contribuyente incurrió en distintos ilícitos tributarios durante los períodos investigados, por lo que se aplicará la concurrencia de infracciones conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o mas ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único.- La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    Con base a las fundamentaciones expuestas, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar que la sanción a imponer en el presente caso, es por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y SIETE CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (167,50 UT), tal como se demuestra a continuación:

    DESCRIPCIÓN BASE LEGAL U.T. ART. 99 CÓDIGO PENAL APLICACIÓN DE CONCURRENCIA UT

    Omisión de requisitos en la factura. (sanción mas grave) Art. 101 numeral 2 COT 150 Si 150

    Libros de Compra y Venta no cumplen formalidades de Ley (considerada la mitad de la sanción) Art. 102 segundo aparte COT 25 12.5

    No presentó Declaración del Impuesto. (considerada la mitad de la sanción) Art. 103 numeral 3

    COT 10 5

    Total sanción 167.50

    En virtud de las consideraciones a.e.j. declara que efectivamente resulta improcedente la multa impuesta por la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (251,50 UT) equivalentes para el momento de la emisión del acto administrativo a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 9.464,38), tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T) en Bs. F. 37,63, por concepto al incumplimiento de deberes formales supra mencionados.

    Con respecto a la valor de la unidad tributaria aplicada por la Administración Tributaria, por cuanto a juicio de la representación legal de la recurrente no realizó el cálculo en base al valor de la unidad tributaria para la fecha en que se dictó el acto resolutorio imponiendo la multa, sino en base a la unidad tributaria para el momento que emite la planilla de liquidación, este Tribunal aprecia:

    En este sentido, es oficioso traer a los autos Sentencia N° 1426, de fecha 12 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., en el que se expuso lo siguiente:

    …Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005)….

    En aplicación de la sentencia antes transcrita, esta juzgadora considera necesario destacar que la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, el que estuviere vigente para el momento de la fecha de emisión del acto administrativo. Así se decide

    Advierte este Tribunal que la Resolución No. 8293 de fecha 14 de febrero de 2007, decisiones 1/20 a la 20/20 (folios 41 al 79), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, por incumplimiento de requisitos exigidos en materia de Impuesto al Valor Agregado que en ellas se señalan, contenidas en las planillas de liquidación arriba identificadas, por lo que tomando en consideración el valor de la unidad tributaria para el año 2007, según consta de resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.603, de fecha 12 de enero de 2006, a razón de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 37,63), resulta forzoso concluir que la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de la Resolución No. 8293 de fecha 14 de febrero de 2007, decisiones 1/20 a la 20/20 (folios 41 al 79), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, por incumplimiento de requisitos exigidos en materia de Impuesto al Valor Agregado, contenidas en las planillas de liquidación que se describen a continuación, todas de fecha 14 de febrero de 2007.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución No. 8293 de fecha 14 de febrero de 2007, decisiones 1/20 a la 20/20 (folios 41 al 79), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, por incumplimiento de requisitos exigidos en materia de Impuesto al Valor Agregado, contenidas en las planillas de liquidación que se describen a continuación, todas de fecha 14 de febrero de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIA (251,50 UT) equivalente a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 9.464,38).

SEGUNDO

Se ordena liquidar y aplicar la multa correspondiente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (167,50 UT) equivalente a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TRES CON 02/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. F. 6.303,02), por el incumplimiento del deber formal, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las doce y veinte de la tarde (12:20 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag.

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