Decisión nº 016-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 016/2006

ASUNTO: KP02-U-2004-000087

Recurrente: Firma Mercantil “COMERCIAL ESCALONA”, fondo de comercio inscrito en el Registro de Comercio N° 119, de fecha 03 de diciembre de 1970, por medio del ciudadano M.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-288.895, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V-00288895-1, en su condición de Propietario de la Firma Mercantil anteriormente identificada.

Abogado Asistente: GHASSAN RICHANI H., titular de la cédula de identidad N° V-13.284.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.876.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-5961, de fecha once (11) de septiembre de 1999 y las planillas de liquidación y de pago, elaboradas en base a la misma resolución, emitidas por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnada por el contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en forma subsidiaria Recurso Contencioso Tributario, declarado parcialmente con lugar según Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3962, de fecha nueve (09) de diciembre de 2003, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de enero de 2000, posteriormente remitido a la sede judicial el diecisiete (17) de marzo de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, el cual fue incoado por el ciudadano M.E.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-288.895, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-00288895-1, en su condición de Propietario de la Firma Mercantil “COMERCIAL ESCALONA”, inscrita en el Registro de Comercio N° 119, de fecha 03 de diciembre de 1970, asistido por el abogado GHASSAN RICHANI H., titular de la cédula de identidad N° V-13.284.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.876; en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-5961, de fecha 11 de septiembre de 1999 y las Planillas de Liquidación y de pago, emanadas del Acto Administrativo antes mencionado, emitidas por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); Recurso que fue remitido a este Tribunal Superior por la Administración Tributaria Nacional mediante oficio N° SAT-GTI-RCO-DJT-ARCJ-2004-000697, de fecha quince (15) de marzo de 2004, en razón de haberse declarado parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, según Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3962, de fecha nueve (09) de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2004, este Tribunal Superior le dio entrada al presente recurso, comisionando al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de notificar a la Firma Mercantil “COMERCIAL ESCALONA”, en la persona del ciudadano M.E.C., ya identificado, ordenándose notificar por auto separado al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2004, se agregó la resulta de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.

El día nueve (09) de agosto de 2004, este Tribunal Superior libró las notificaciones acordadas en auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2004, dirigidas al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

Por diligencia del Alguacil del Tribunal del 30/09/2004, consigna boleta debidamente firmada por la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia del 06/05/2005, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante sentencia interlocutoria N° 065/2005, de fecha diecisiete (17) de junio de 2005, previamente cumplidas las notificaciones de Ley, este Tribunal Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano M.E.C., en su condición de Propietario de la Firma Mercantil “COMERCIAL ESCALONA”.

Según auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, dándose inicio al lapso para la presentación de los respectivos informes de las partes.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, sólo el representante de la República consignó escrito de informes.

El día dieciocho (18) de noviembre de 2005, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose oficiar a la parte recurrida en el presente asunto, a los fines de solicitarle el envío de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-401, de fecha 24 de septiembre de 2002.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2006, el abogado B.A., actuando con el carácter de representante de la República, solicita a este Tribunal Superior que deje sin efecto el oficio N° 852/2005, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, mediante el cual se le requiere el envió de la resolución N° SAT-GTI-RCO-600-401, de fecha 24 de septiembre de 2002, señalada en el escrito de informes presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, como fundamento del acto administrativo objeto de impugnación, en razón de que tal hecho obedeció a un error involuntario, por cuanto la resolución anteriormente identificada no guarda relación con el presente juicio.

Según auto de fecha 7 de febrero de 2006, la Jueza Suplente Especial de este Tribunal Superior se avoco al conocimiento de la presente causa, señalando en esa oportunidad que las partes intervinientes en este asunto, podrían ejercer su derecho a recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con relación a la diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2006, presentada por la representación fiscal de la República, se niega, en virtud que el oficio N° 852/2005, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, fue dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, órgano encargado de dictar el respectivo pronunciamiento.

En fecha nueve (09) de febrero de 2006, se ordena agregar el oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-00282 de fecha primero (01) de febrero del 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, a través del cual, se informa a este Despacho que la resolución requerida mediante oficio N° 852/2005, no corresponde al presente asunto.

El día 24 de febrero de 2006, el alguacil de este Tribunal Superior, consigno el oficio N° 852/2005, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, dirigido al (SENIAT).

Por auto de fecha 10 de abril de 2006, se deja constancia que queda diferida la decisión de este asunto por un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    La Firma Mercantil recurrente fundamentó su Recurso en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    Que “interpongo formal RECURSO JERARQUICO SUBSIDIARIO AL CONTENCIOSO TRIBUTARIO, de conformidad con los artículos 164, 165, 167, 185, parágrafo Unico (sic) y 186 del citado CODIGO, contra el acto Administrativo contenido en la RESOLUCION SAT-GTI-RCO-600-5.961, de fecha 11/09/99, y las planillas formas (9), que se indican a continuación:

    031001228016052, 031001228016053, 031001228016054, 031001228016055, 031001228016056, 031001228016057, 031001228016058, 031001228016059, 031001228016060, 031001228016061, 031001228016062, 031001228016063, 031001228016064, 031001228016065, 031001228016066, 031001228016067, 031001228016068, 031001228016069, 031001228016070, 031001228016071, 031001228016072, 031001228016073, 031001228016074, 031001228016075, 031001228016076, 031001228016077, 031001228016078, 031001228016079, 031001228016080, todas de fecha 11 de septiembre de 1999”. (sic)

    Que “en fecha 21-12-99, fui notificado del contenido de dicha resolución y de las planillas antes identificadas, en la cual se me indica de que conformidad con el artículo 104 del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO vigente, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental procedió a la liquidación de Intereses y Multas por contravención a las disposiciones legales contenidas en los Art. 41 y 42 de la LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR, vigente a partir del 01-08-94 y 26-07-96, 60 de su Reglamento, vigente a partir de 28-12-94, en concordancia con lo establecido por los Art. 103 y 126 del mencionado CODIGO, al presentar fuera del plazo legal las Declaraciones correspondientes a los períodos impositivos arriba señalados”. (sic)

    Que “el motivo de la demora en preparar y presentar las susodichas Declaraciones fue debido a que por tratarse de un Tributo relativamente nuevo en Venezuela, el personal Administrativo encargado de esa labor, no estaba suficientemente experimentado en su aplicación. Las Leyes y Reglamentos Tributarios establecen, como norma fundamental la aplicación recta y leal de los principios legales debe ejercerse de acuerdo con los objetivos de equidad y justicia que persiguen dichas disposiciones. En tal sentido sinceramente debo manifestar que considero que las sanciones impuestas son por demás elevadas, si se toma en cuenta la absoluta falta de intención dolosa”. (sic)

    Que “tanto los lapsos demora como los montos del tributo en cada período, son mínimos en proporcionar al tamaño de las multas, aunado a la crisis económica existente; PIDO, por cuanto no existen circunstancias Agravantes se tomen en consideración las Atenuantes previstas en el artículo 85 del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO vigente, y se me rebajen dichas sanciones hasta el término INFERIOR, es decir, diez (10) unidades tributarias (U.T.) previsto en el Art. 104 del referido CODIGO, por cuanto no tuve intención de defraudar al Fisco y para tal efecto devuelvo adjunto la mencionada resolución con las planillas de liquidación para su rectificación, si así lo acordare” (sic)

  2. La Representación Fiscal.

    Que en cuanto al alegato mediante el cual el contribuyente sostiene que:

    (…) El motivo de la demora en preparar y presentar las susodichas Declaraciones fue debido a que por tratarse de un Tributo relativamente nuevo en Venezuela, el personal Administrativo encargado de esa labor, no estaba suficientemente experimentado en su aplicación. (…)

    , esta Representación de la República observa:

    Que “resulta de preponderante importancia señalar que el alegato previamente transcrito puede subsumirse en la eximente de responsabilidad penal tributaria, referida al error de hecho y de derecho excusable, establecido en el artículo 79, literal “c” del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala:

    Artículo 79.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

    (Omisis)

    c) El error de hecho y de derecho excusable…

    Que “en virtud de que en el caso que nos ocupa la contribuyente se conformo con invocar dicha eximente sin explicar claramente en que se basó específicamente la confusión generada por la disposición legal que lo indujo a incumplir con el deber formal de presentar oportunamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos sancionados, es por lo que solicita sea desestimado el presente alegato. Así respetuosamente pido sea declarado”.

    Que en relación con el alegato a través del cual el contribuyente manifiesta que:

    (…) Ahora bien, en virtud de que tanto los lapsos demora como los montos del tributo en cada período, son mínimo en proporcionar al tamaño de las multas, aunado a la crisis económica existente; (…)

    (sic), esta Representación de la República estima oportuno señalar que:

    Que “la sanción correspondiente a la infracción de los deberes formales ha sido establecido con límites mínimo y máximo, con lo cual se mantiene la orientación subjetiva del Código Orgánico Tributario de 1994, en cuanto a la aplicación de la pena, permitiendo utilizar el sistema de atenuantes y agravantes, lo que hace posible una mediación equitativa de la pena”.

    Que “en el presente caso, se observa que la sanción aplicada es la prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, para ser aplicada en los casos de incumplimiento del deber formal, a los que están obligados los contribuyentes, es decir, la Administración Tributaria de la Región Centro Occidental, aplicó la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se puede concluir que la sanción determinada en la proporción justa en relación con la infracción incurrida, debiendo proceder la contribuyente al pago de dicha multa, ya que la situación económica de la empresa en nada atenuaría el monto de la misma, por cuanto nada incide respecto a los elementos a tomar en consideración para la graduación de la sanción”.

    Que “las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no la multa impuesta, no guarda relación con los supuestos plasmados en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, como circunstancia atenuante de la responsabilidad, y en efecto, si la multa está adecuada o no a sus posibilidades económicas para pagar, circunstancia ésta que a criterio de esta Representación de la República es totalmente externa y ajena al hecho material de la infracción cometida por la contribuyente”.

    Que respecto al punto mediante el cual el contribuyente sostiene que:

    (…) PIDO, por cuanto no existen circunstancias Agravantes se tomen en consideración las Atenuantes previstas en el artículo 85 del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO vigente, y se me rebajen dichas sanciones hasta el término INFERIOR, es decir diez (10) unidades tributarias (…)

    , esta Representación de la República observa:

    Que “para el tipo de infracción que nos atañe, resulta de preponderante importancia destacar que las sanciones impuestas son perfectamente aplicables por cuanto están específicamente previstas en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, hecho el cual (sic) no incide respecto a los elementos a tomar en consideración para la graduación de la sanción”. En consecuencia, se considera oportuno señalar lo siguiente:

    Que “la graduación de las penas comprendidas entre dos límites, mediante la aplicación del término medio, disminuido o aumentado al máximo, de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes concurrentes, es un principio clásico del derecho penal común que en forma inalterada ha venido aplicándose ene. Campo del derecho penal tributario”. (sic)

    Que “los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994 y el vigente (sic) han acogido invariablemente la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 37 del Código Penal, cuando las sanciones fiscales estuvieren comprendidas entre dos límites, al estatuir la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal compatibles con la naturaleza y fines de derecho tributario, y al mismo tiempo señalar el género de circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad penal que deben ser observadas por el funcionario competente para graduar las sanciones”.

    Que “en el presente caso, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en razón de haber constatado la inobservancia de los artículos 41 y 42 Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 del Reglamento que rige la materia, por presentar fuera del plazo las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, correspondientes a los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 1997, impuso las correspondientes sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, partiendo del término medio de la pena normalmente aplicable, es decir de treinta de unidades tributarias (30 U.T.), y toda vez que la referida Gerencia Regional convalidó el vicio del falso supuesto (improcedencia de la circunstancia agravante de reiteración), esta Representación de la República concluye que las sanciones impuestas mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3962, de fecha 09 de diciembre de 2003, fueron calculadas en la proporción justa en relación con la infracción incurrida. En consecuencia, Así respetuosamente pedimos sea declarado”.

    Que “respecto a las circunstancias atenuantes invocadas por el contribuyente, contenidas en el artículo 85 segundo aparte numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Tributario, esta Representación de la República pasa a observar lo siguiente:

    Que en lo concerniente a la atenuante contenida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente desde 1994, la cual establece:

    Artículo 85 (Omisis)

    Son atenuantes:

    (…)

    2. no haber tenido la intención de causar el hecho

    Imputado de tanta gravedad.

    (Omisis)

    Que “la atenuante de responsabilidad penal contenida en el numeral 2do., del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, se identifica con la “la preterintencionalidad, prevista igualmente como circunstancia atenuante, en el artículo 74, ordinal 2do. Del Código Penal…(omissis)… es necesario, para que pueda operar como tal dentro del ámbito del régimen sancionatorio tributario, que se verifique los siguientes supuestos:

    1) Que la acción u omisión observada como infracción derive de un hecho dañoso más grave, es decir, que el acto antijurídico tipificado como un delito de menor gravedad derive uno de mayor gravedad y,

    2) Que exista un nexo causal, entre el hecho infraccional que se origina por efecto de la acción u omisión u omisión del agente y el resultado más grave que cause el mismo”. (sic)

    Que “la atenuante representada por “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción pues tal como se ha expresado anteriormente – con arreglo a la interpretación doctrinal que se ha dado al supuesto previsto en el numeral 2 del segundo aparte del artículo 85, del Código Orgánico Tributario – la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad”.

    Que “se ha verificado la Resolución (imposición de Multas y Accesorios) No. SAT-GTI-RCO-600-5961, de fecha 11 de septiembre de 1999, que el contribuyente presentó con atraso la declaración allí señalada, lo que configuró el incumplimiento de la norma tributaria establecida en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, haciéndose merecedora de las multas impuestas, es evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, en consecuencia no es aplicable al caso de autos la atenuante de responsabilidad penal antes citada, motivo por es cual esta Representación de la República solicita sea desestimado el presente alegato. Así respetuosamente pedimos sea declarado”. (sic).

    Que “en lo atinente a la circunstancia atenuante invocada por el contribuyente contenida en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente desde 1994, relativa a las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los Juzgadores, esta Representación de la República considera oportuno aclarar que de la revisión efectuada en el expediente administrativo, no se detectó la presencia de ninguna otra circunstancia que atenué la pena aplicada, por lo que solicitamos sea desestimado el presente alegato. Así respetuosamente pedimos sea declarado”.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Planteada la controversia, recae en este Tribunal Superior previo análisis de lo argumentado por las partes en litigio, la decisión que corresponda, en este sentido, se procede en los siguientes términos:

    Sostiene el recurrente a través del escrito recursorio que:

    El motivo de la demora en preparar y presentar las susodichas Declaraciones fue debido a que por tratarse de un Tributo relativamente nuevo en Venezuela, el personal Administrativo encargado de esa labor, no estaba suficientemente experimentado en su aplicación…

    (sic).

    Al respecto, es importante señalar que tal argumento esgrimido por la recurrente, carece de todo basamento legal, pues ninguna norma contempla tal situación como eximente de responsabilidad de los deberes y obligaciones que tienen los contribuyentes en su relación jurídica tributaria con el Estado; contrario a ello encontramos en diversos instrumentos jurídicos los deberes formales a los cuales están obligados.

    En tal sentido el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos y el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor vigente a partir del 28/09/1994, tipifican lo siguiente:

    Artículo 126: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    …Omissis…

    1. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

    …Omissis…”

    (Subrayado nuestro).

    Articulo 42: Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento

    .

    De las normas precedentemente citadas, se deduce que el argumento esgrimido por la recurrente, no le exime del deber de presentar dentro de los plazos legales las declaraciones relativas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, máximo cuando tal incumplimiento se produjo desde enero de 1995 hasta junio de 1997, verificándose que desde el momento de creación de la Ley, (publicada en Gaceta Oficial el 25 de mayo de 1994), hasta el primer período revisado (enero de 1995), había transcurrido un tiempo suficiente para que los obligados en los términos antes descritos, conocieran sus deberes y obligaciones.

    Por último, es oportuno destacar que en el asunto planteado tiene aplicación el principio contenido en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, el cual tipifica lo siguiente: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”. En consecuencia, este tribunal desestima lo alegado por la recurrente y así se declara.

    Por otra parte, sostiene la recurrente que:

    …tanto los lapsos de demora como los montos del tributo en cada período, son mínimos en proporcionar (sic) al tamaño de las multas, aunado a la crisis económica existente; PIDO, por cuanto no existen circunstancias Agravantes se tomen en consideración las Atenuantes previstas en el artículo 85 del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO vigente, y se me rebajen dichas sanciones hasta el término INFERIOR, es decir diez (10) unidades tributarias (U.T.) previsto en el Art. 104 del referido CODIGO, por cuanto no tuve intención de defraudar al Fisco…

    .

    Al respecto, es oportuno señalar que conforme a la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-3962, de fecha 09 de diciembre de 2003, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró con lugar las atenuantes contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, asimismo declaró sin lugar las contenidas en los numerales 2º y 5º del mencionado artículo, aplicable por efecto de su vigencia al caso bajo estudio, situación que nos lleva a realizar las siguientes consideraciones:

    Con relación a la atenuante contenida en el segundo aparte del artículo 85 numeral 2º del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente asunto por efecto de su vigencia, el cual establece:

    …Son atenuantes: (…) 2º. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad…

    .

    En este sentido, cabe destacar que la Administración Tributaria Nacional al verificar que la recurrente dejó de presentar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los ejercicios fiscales enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997; incurrió en una conducta típicamente antijurídica, conforme a las normas que rigen la materia, conducta ésta cometida durante varios períodos fiscales, la cual va mucho más allá de la intención que pudo tener la contribuyente; y que en forma definitiva produjo un perjuicio para la Administración Tributaria. Por lo que se desestima el presente alegato. Así se declara.

    Asimismo, respecto de la circunstancia atenuante señalada en el segundo aparte del artículo 85 numeral 5º del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae tempori, el cual establece:

    Son atenuantes: (omissis) 5º Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales a juicio de los juzgadores…

    .

    Se observa en este caso, que no se verifica ninguna otra atenuante que pudiera ser aplicada a este procedimiento, verificándose a su vez que la recurrente no presentó ningún elemento probatorio que permita a esta Juzgadora declarar procedente la atenuante alegada y así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano M.E.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-288.895, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-00288895-1, en su condición de Propietario de la Firma Mercantil “COMERCIAL ESCALONA”, inscrita en el Registro de Comercio N° 119, de fecha 03 de diciembre de 1970, asistido por el abogado GHASSAN RICHANI H., titular de la cédula de identidad N° V-13.284.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.876; en contra de la resolución N° SAT-GTI-RCO-600-5961, de fecha 11 de septiembre de 1999, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se Ratifica la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-3962 de fecha nueve (09) de diciembre de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en tal sentido y virtud de la presente motivación, se ordena a la Administración Tributaria Nacional emitir nuevas planillas de liquidación por concepto de multa, a los fines que la contribuyente proceda a realizar los pagos correspondientes, tomando en cuenta la decisión administrativa que expresa el cálculo realizado por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-3962 de fecha nueve (09) de diciembre de 2003.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2004-000087

    MLPG/fm.

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