Decisión nº 025-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteGrace Nagarith Lucena Rosendy
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mi siete (2007).

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 025/2007

ASUNTO: KP02-U-2005-000023

Recurrente: Firma Unipersonal “COMERCIAL E.P.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° V-03912371-8, domiciliado en la calle 09, esquina, avenida 07, Edificio MIGNA, Chivacoa, Estado Yaracuy.

Abogado asistente de la Recurrente: J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 567.

Acto Recurrido: Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-5766 y SAT-GTI-RCO-600-5767, ambas de fecha 27 de octubre de 2000 y notificadas el 22 de diciembre de 2000, emitida por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); impugnadas por la contribuyente mediante el Recurso Jerárquico ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria. Cuyo recurso fue declarando Parcialmente con Lugar, según Resolución N° GJT-DRAJ-2004-3127, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 11 de enero de 2001; remitida mediante oficio N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2005-002182, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 25 de febrero de 2005 y distribuida a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el expediente signado con el Nº KP02-U-2005-000023, incoado por el ciudadano PLEGUNOV TOMM BOGDAN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.912.371, en su carácter de representante legal de la firma unipersonal “COMERCIAL E.P.”, asistido por el abogado J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 567; en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-5766 y SAT-GTI-RCO-600-5767, ambas de fecha 27 de octubre de 2000 y notificadas el 22 de diciembre de 2000, emitida por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); impugnadas por la contribuyente mediante el Recurso Jerárquico ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria. Cuyo recurso fue declarando Parcialmente con Lugar, según Resolución N° GJT-DRAJ-2004-3127, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 07 de marzo de 2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico.

El 04 de julio de 2006, la abogada Willorkys Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.602, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita mediante diligencia, se libren notificaciones a la Administración Aduanera Tributaria, a la Contribuyente y a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República.

El 12 de julio de 2006, la Doctora M.L.P.G., Jueza Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando en esa misma oportunidad se libren notificaciones a la Contribuyente y a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República.

El 02 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal Superior, consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada en fecha 30 de octubre de 2006.

El 15 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación dirigida a la firma unipersonal COMERCIAL E.P., debidamente firmada el 09 de noviembre de 2006.

El 09 de febrero de 2007, se le da entrada a la presente causa y se ordena agregar resulta librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde constan las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República, debidamente firmadas y selladas, la primera en fecha 18 de octubre de 2006 y la segunda el 29 de enero de 2007.

El 16 de febrero de 2007, se dicta Sentencia Interlocutoria N° 023/2007, mediante la cual se Admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma Subsidiaria.

El 08 de marzo de 2007, este Tribunal Superior deja constancia que en fecha 07 de marzo de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas, y que las partes involucradas no hicieron uso de su derecho.

El 18 de abril de 2007, se deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.

El 17 de mayo de 2007, el representante de la Administración Tributaria consigna escrito de informes.

El 02 de julio de 2007, la Doctora G.N.L.R., se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes involucradas en el presente juicio y de la Procuraduría General de la República.

El 03 de julio de 2007, se da cumplimiento al auto de fecha 02 de julio de 2007.

El 20 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal Superior, consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada 16 de julio de 2007.

El 24 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación dirigida a la firma unipersonal COMERCIAL E.P., debidamente firmada en fecha 04 de septiembre de 2007.

El 26 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, consigna boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 12 de julio de 2007.

El 02 de octubre de 2007, este Tribunal Superior deja constancia que la presente causa se reanuda por efecto del avocamiento de la Jueza Temporal del Tribunal, dentro del lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante de la contribuyente expone:

En representación de la Firma Unipersonal denominada “COMERCIAL ESMERALDA”, de la cuál actúo como Representante Legal, basado en lo señalado, escrito en los articulados mencionados en contra de la(s) Providencia(s) Administrativa(s) de Investigación N° SAT-GTI-RCO-600-5767 de fecha: 27.10.2000, recibidas el día: 22.12.2000 de manos del Cabo 2°(G.N.) A.J. ESCOBAR, en donde se me sancionó a mi Representada arriba ampliamente identificada con Planillas de Liquidación; que a continuación enumero; 031001228008212 (MULTA) de fecha: 01.04.1997 al 30.04.1997, por un monto de OCHENTA Y UN MIL (Bs.81.000,00) BOLIVARES; # 031001228008213 (MULTA) de fecha: 01.05.1997 al 31.05.1997, por un monto de CIENTO SETENTA MIL CIEN (Bs.170.100,00) BOLIVARES; # 031001228008214 (MULTA) de fecha: 01.06.1997 al 30.06.1997, por un monto de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS (Bs.178.200,00) BOLIVARES; # 031001228008215 (MULTA) de fecha: 01.07.1997 al 31.07.1997; por un monto de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS (Bs.186.300,00) BOLIVARES; # 031001228008216 (MULTA) de fecha: 01.8.1997 al 31.08.1997; por un monto de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs.194.400,00) BOLIVARES; 031001228008217 (MULTA) de fecha: 01.09.1997 al 30.09.1997; por un monto de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS (Bs.202.500,00) BOLIVARES; # 031001228008218 (MULTA) de fecha 01.11.1997 al 30.11.1997; por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS (Bs.210.600,00) BOLIVARES; # 031001228008219 (MULTA) de fecha; 01.12.1997 al 31.12.1997; por un monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS (Bs.218.700,00) BOLIVARES; # 031001228008220 (MULTA) de fecha: 01.01.1998 al 31.01.1998; por un monto de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 226.800,00) BOLIVARES; # 031001228008221 (MULTA) de fecha 01.03.1998 al 31.03.1998; por un monto de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS (Bs.321.900,00) BOLIVARES; ahora bien Interpongo el referido RECURSO JERARQUICO en contra de las Planillas de Liquidación recibidas de ese Despacho; en donde mi representada “COMERCIAL ESMERALDA” fue Sancionada, por presentar Fuera del Plazo Legal las correspondientes Declaraciones del I.C.S.V.M. a los períodos Impositivos desde Abril 1997 a Diciembre 1997; y Enero 1998 y Marzo 1998; todo ello basado en lo enunciado en el Artículo 151; 162, 164 y 185 (Numeral 1) del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE.

El representante de la Administración Tributaria expone:

El Sumario Administrativo representa la fase final del procedimiento administrativo de determinación tributaria, que tiene lugar una vez que la fiscalización ha Concluido con sus labores de comprobación e investigación, e impuesto que haya sido el contribuyente o responsable de las objeciones o reparos formulados por los funcionarios actuantes.

Esta fase del procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria, que se cumple actualmente ante las Divisiones de Sumario Administrativo de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituyendo en la práctica una suerte de instancia revisora de la corrección y legalidad de las actuaciones fiscales, que culmina con la emisión de la respectiva Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (o acto administrativo de determinación tributaria).

A tal efecto, el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalaba: (…)

Por otra parte, el artículo 151 del mismo Código, disponía: (…)

De la lectura de la norma “supra” transcrita, se evidencia que la Administración Tributaria disponía de un lapso dentro del cual debía dictar la Resolución decisoria del Sumario, porque, de lo contrario, perdía la facultad de pronunciarse en ese procedimiento administrativo. Debiendo la Administración después de transcurrido el lapso de los veinticinco (25) días hábiles para la presentación de los descargos dictar la Resolución decisoria del Sumario, en el plazo de un año. Observándose que dentro de ese mismo año, también debía producirse la notificación al interesado, ya que de lo contrario quedaría concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efectos legales.

En este sentido, la notificación del acto administrativo de determinación tributaria, adquiere una gran importancia y significación en el Procedimiento Sumario, ya que no sólo va a constituir un requisito necesario para la eficacia del acto, sino también para otorgarle validez a la actuación administrativa.

No obstante lo anterior, debe señalarse que el procedimiento sumario no se da necesariamente en todos aquellos casos en que la Administración deba proceder a efectuar una determinación oficiosa de la obligación tributaria, o bien, a perseguir y sancionar las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones generales existentes sobre la materia.

De acuerdo con lo que preveía el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código “in comento”, no habría lugar a la apertura del procedimiento sumario administrativo cuando se trataba de la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales o de los deberes de pago a cargo de los agentes de retención o de percepción, o bien cuando la determinación se realizaba sobre base cierta con fundamento exclusivo en los datos aportados por el contribuyente en su declaración, o se trataba de simples errores de cálculo que originaban una diferencia a favor del Fisco por concepto de Tributos; pudiendo la Administración en estos casos, optar entre: 1) levantar un Acta Fiscal y seguir el procedimiento previsto en la Sección Cuarta, del Capítulo IV, Título IV del Código en referencia, o 2) proceder a emitir la Resolución respectiva, en la cual se expresará en forma motivada la infracción imputada.

Esta omisión del levantamiento previo del Acta y del consecuente inicio del Procedimiento Sumario, se encuentra totalmente ajustado a derecho y ha sido por demás reconocida su validez por la antigua Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa, Especial Tributaria en sentencia de fecha 25-03-98, en juicio de I.S.C., en el cual expresó: (…)

En el presente caso, la Administración Tributaria ejerció la facultad de fiscalización e investigación, concretamente la facultad para verificar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente , en la cual como ya hemos mencionado no se requería abrir Procedimiento Sumario alguno conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 149 “supra” citado, procediendo simplemente a dejar constancia de tales incumplimientos en el acto administrativo correspondiente.

Por otra parte, es oportuno señalar, que el Acta Fiscal, es aquella que refleja los resultados de la actuación fiscal, que tengan por objeto la determinación de oficio sobre base cierta o presunta, la cual debía contener en cuanto fuera aplicable los requisitos del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994. La doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado el criterio de que las actas fiscales encuadran dentro de la clasificación de actos preparatorios, en razón de que preceden a la decisión final de un procedimiento administrativo, además de no declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria, pues sólo se limita a proporcionar los elementos necesarios para la determinación tributaria. Distinguiéndose así, del Acta de Requerimiento y de Recepción, pues mediante la primera se solicita al contribuyente la documentación necesaria a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales y, en la segunda se deja constancia de los hechos observados por la fiscal actuante, los cuales se constituyen en el fundamento del administrativo definitivo Tributario, que en este caso es la Resolución.

Aplicando lo precedentemente transcrito al caso en estudio, esta representación de la República observa que los actos administrativos impugnados surgen con ocasión de la revisión fiscal efectuada al contribuyente PLEGUNOV TOMM BOGDAN (COMERCIAL E.P.), en relación con el cumplimiento de los deberes formales a los que estaba sujeto, es decir que no se originaron de una actividad de determinación de la Administración, por tanto no hubo inicio de Procedimiento Sumario alguno. De modo que la caducidad que preveía el artículo 151 del Código Orgánico Tributario 1994, que le imputa el recurrente a los actos administrativos recurridos, en forma alguna guarda relación con el presente caso.

Atendiendo a las razones expuestas con anterioridad, esta representación de la República solicita sea desestimado el alegato esgrimido por el recurrente. Así respetuosamente pido sea declarado.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos expuesto por las partes en la presente causa, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar, la procedencia de la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione tempori, en tal sentido, se observa que:

Así, el artículo 151 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 151. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

Como señala la representación fiscal en sus Informes, el Sumario Administrativo pone fin al procedimiento administrativo de determinación tributaria y tiene lugar cuando la fiscalización ha concluido con sus tareas de investigación, comprobación, pero dicho procedimiento sumario no es indispensable en todos los casos en que la Administración ejerza sus funciones.

En este sentido, es oportuno destacar que la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis, constituye un término extintivo de la acción en razón del transcurso del tiempo, no sujeto a suspensión ni interrupción, en consecuencia, conforme a lo establecido en la citada norma, la Administración Tributaria dispone de un (1) año como plazo máximo, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos.

Ahora bien, en el presente asunto se desprende que el procedimiento practicado por la Administración Tributaria Nacional, se fundamentó de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya norma dispone:

Artículo 49: (…) Parágrafo Primero: El levantamiento previo del acta previsto en el articulo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de recepción y percepción que constituyan presunción del delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

El Procedimiento previsto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, se caracteriza por ser un procedimiento simplificado, en el que se permite la omisión del Acta fiscal a la que se refiere el artículo 144 eiusdem, fundamentado en su inmediatez, en el sentido que, la sola constatación de los hechos investigados sobre la base de pruebas evidentes y elementos resguardados de razonabilidad que permiten la comprobación instantánea del incumplimiento de deberes formales en concreto, hacen surgir de forma inmediata la imposición de las sanciones que correspondan o la determinación del tributo sobre la base de los datos de las declaraciones o por errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo, visto que este procedimiento suele aplicarse a situaciones que no revisten mayor complejidad, como ocurre en el Procedimiento de Fiscalización, cuya simplificación no obsta para que la Administración Tributaria practique un procedimiento fundamentado en una previa actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, en este sentido, se verifica que el procedimiento efectuado en el presente asunto se inició mediante P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-193, de fecha 18 de junio de 1998, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización y el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizando al funcionario G.M., titular de la cédula de identidad V- 10.862.470, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales.

Asimismo, riela al cuerpo del presente expediente el Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-GM-168, de fecha 1 de julio de 1998, (folios 64 y 65), a través de la cual el funcionario actuante solicita el original y copia del Acta Constitutiva y sus últimas modificaciones, original y copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Inscripción Tributaria (NIT), original y copia de las declaraciones del ICSVM y sus respectivos pagos correspondientes a los períodos tributarios desde agosto de 1994 hasta mayo de 1998, libros de ventas ICSVM relacionados con los períodos agosto de 1994 hasta mayo de 1998, Libros de Compras de ICSVM desde agosto de 1994 hasta mayo de 1998, Facturas de Ventas, Comprobantes de Pago, Notas de Contabilidad de Débito y Crédito recibidas y emitidas a la fecha de investigación, original y copia de la Declaración Definitiva de ISLR y comprobantes de pago, correspondientes a los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, original y copia de la Declaración Estimada de ISLR y sus respectivos pagos relacionada con los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, original y copia del Registro de Activos Revaluados (RAR) y sus respectivos pagos desde 1992 hasta 1999, original y copia de la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales y anticipos (Dozavos) correspondiente a los ejercicios 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, Libros Mayor, Diario, Inventario, Libro de Actas de las Asambleas y Libro adicional Fiscal.

Igualmente, cursa el Acta de Recepción Nro. SAT-GTI-RCO-600-GM-108, (folios 61, 62 y 63), dejando constancia de lo verificado durante el procedimiento mediante los elementos suministrados por la contribuyente y que sirvieron de base para emitir la decisión administrativa, en este orden, la Administración Tributaria Nacional, al constatar el incumplimiento de deberes formales, observó los siguientes ilícitos:

…El contribuyente presentó fuera del plazo legal la Declaración del Registro de Activos Revaluados (R.A.R)…

…El contribuyente presentó fuera del plazo legal las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los periodos impositivos: Abril 1997, Mayo 1997, Junio 1997, Julio 1997, Agosto 1997, Septiembre 1997, Noviembre 1997, Diciembre 1997, Enero 1998 y Marzo 1998…

En este orden, la Administración Tributaria Nacional al comprobar el incumplimiento de deberes formales, utilizó acertadamente el procedimiento consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 del Código Orgánico Tributario de 1994, basada en la constatación de los elementos que sirvieron de prueba evidente para imponer las multas correspondientes y que fueran suministrados por la contribuyente.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria tiene la facultad de levantar o no el Acta prevista en el artículo 144 eiusdem y como en el presente asunto se trataba del incumplimiento de deberes formales, el procedimiento no concluyó con una resolución culminatoria de sumario administrativo, para cuya expedición se fijaba el plazo máximo de un año, por el contrario la Administración Tributaria tenía facultad de omitir el levantamiento del Acta Fiscal, es decir, proceder a emitir resolución motivada sin necesidad de aperturar un procedimiento sumario, en consecuencia, no resulta aplicable al asunto debatido lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, referido a la caducidad del procedimiento de fiscalización, por lo tanto se considera ajustadas a derecho las Resoluciones impugnadas. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano PLEGUNOV TOMM BOGDAN, suficientemente identificado, actuando en representación del fondo de comercio “COMERCIAL E.P.”, identificada ut supra, en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-5766 y SAT-GTI-RCO-600-5767, ambas de fecha 27 de octubre de 2000, notificadas el 22 de diciembre del mismo año, emitidas por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnadas por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, cuyo recurso administrativo fue declarado parcialmente con lugar, según Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-3127, de fecha 31 de mayo de 2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se confirman los actos impugnados en la presente causa.

En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la recurrente, en un monto equivalente al dos por ciento (02 %) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Dra. G.N.L.R..

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2005-000023.

GNRL/fm.

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