Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 09 de Enero de 2.013

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PUNTO EXPRESS, constituida mediante Asamblea General Ordinaria de Copropietarios celebrada en esta Ciudad de Maturín, en fecha 18 de Mayo de 2.010, asentada en el Libro de Actas del Condominio del Centro Comercial Punto Express y autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 15 de Junio de 2.010, inserta bajo el Nº 13, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, representada por su Presidente ciudadano E.O.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-7.331.045 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y J.F.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.514.975 y V-4.626.079, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.142 y 16.083, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento cursante en autos al folio ciento veinticuatro (124).-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO EMPORIO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Febrero de 2.005, quedando anotada bajo el Nº 13, Libro A-4, Primer Trimestre del año 2.005, en la personas de su presidente y vicepresidente ciudadanos J.A.S.G. y F.E.S.G., respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.281.487 y V-9.900.210.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio C.E.B.S. y A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.752 y 162.750, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

EXPEDIENTE Nº 009632.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de Septiembre de 2.012, por el abogado en ejercicio J.F.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 08 de Octubre de 2.012 se le dio entrada y se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose presentado las mismas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte igualmente ambas partes hicieron uso de dicho derecho, concluida dicha oportunidad este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

En fecha 09 de Enero 2.012, el Tribunal de la causa procedió a admitir la presente acción emitiendo auto inserto en los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del presente expediente y en el cual señaló:

(…) por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Hágase las anotaciones respectivas en el libro de entrada de causas. En consecuencia, cítese a la sociedad mercantil GRUPO EMPORIO, C.A., registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de febrero del 2.005, bajo el No. 13, Libro A-4, primer trimestre del año 2.005, representada por los ciudadanos: J.A.S.G. y F.E.S.G., como presidente y vicepresidente respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9.281.487 y 9.900.210 respectivamente, para que comparezcan ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga a pagar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 245.186,48), lo que es TRES MIL DOSCIENTAS VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (3.226,13 U.T)., la suma de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.296,62), por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda, de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…).

En fecha 13 de Febrero de 2.012, el abogado en ejercicio C.E.B.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación en contra del Auto de Admisión de fecha 09 de Enero de 2.012 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, razón por la cual conoció en esa oportunidad este Tribunal de alzada emitiendo sentencia al respecto en fecha 11 de Julio de 2012 , estableciéndose en dicha decisión lo siguiente: “Omisis…Con respecto a lo indicado por la parte demandante en relación a extemporaneidad del recurso de apelación es preciso indicar que la vía ejecutiva es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. En consecuencia, siendo el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que se dicte en el proceso ordinario, la apelación es el recurso idóneo para controvertir el auto mediante el cual se decreta el embargo ejecutivo. Ahora bien, siendo que de la revisión de los artículos que rigen la vía ejecutiva no se indica el lapso para ejercer el recurso de apelación, debe aplicarse supletoriamente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la apelación fue escuchada en ambos efectos por el a quo, este sentenciador colige que se realizó oportunamente, y así se decide.- Verificada la procedencia del recurso de apelación incoado en contra del auto de admisión, corresponde a este Operador de Justicia comprobar si efectivamente el Tribunal de la Causa incurrió en el vicio de Ultrapetita, en razón de ello, desciende a la revisión del petitorio de la demanda, del auto de admisión y del acuerdo de pago efectuado en la ejecución del embargo ejecutivo de bienes propiedad de la sociedad demandada GRUPO EMPORIO, C.A. De la lectura del petitorio de la demanda se desprende que el capital neto de la obligación contraída asciende a la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 196.149,19), monto éste sobre el cual le fue calculado por concepto de costas procesales la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 49.037,29), cantidad que sumada a la anterior arroja el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 245.186,48), lo cual fue ordenado cancelar por el a quo en el auto de admisión más las costas nuevamente calculadas. Asimismo, se observa que el acuerdo de pago efectuado en la practica de la medida ejecutiva de embargo se realizó conforme al monto indicado en el auto de admisión, el cual no concuerda con el reclamado en el libelo de demanda, toda vez que el monto en él contenido excede a las cantidades demandadas pues el mismo resulta de la operación aritmética realizada de la cantidad contentiva de la deuda más las costas procesales, en consecuencia, mal podría el a quo homologar la transacción efectuada por un monto que excede al pretendido, ya que iría en detrimento del acervo patrimonial de la sociedad mercantil demandada, y así se decide.- En virtud de los motivos que anteceden, esta Alzada denota que efectivamente el Tribunal de la Causa incurrió en el vicio denunciado y ordena Reponer la Causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión ajustado a la cantidad reclamada en el escrito libelar, y así se declara.- DISPOSITIVA. Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.E.B.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPORIO, C.A., parte demandada en el presente juicio, en contra del Auto de Admisión de fecha 09 de Enero de 2.012 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PUNTO EXPRESS . En consecuencia se REVOCA el auto de admisión supra identificado y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda en estricta observación a las cantidades reclamadas…”

En fecha 12 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, solicita por ante esta segunda instancia aclaratoria de la decisión up supra transcrita por lo que este Tribunal Superior pasó a realizar la misma en fecha 20 de Julio de 2012 la cual esta inserta en los folios 255 al 257 de la primera pieza del presente expediente. En fecha 02 de Agosto de 2012 en virtud de no haberse ejercido recurso alguno contra la sentencia dictada por este juzgado, esta superioridad acordó la remisión del expediente al Tribunal de la causa (Folio 258), siendo este recibido a su vez por el Tribunal de origen en fecha 09 de agosto de 2012.

Cabe destacar que en la referida fecha 09 de agosto de 2012, el abogado J.F.T., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante procede a desistir del presente procedimiento solicitando así fuese archivado el expediente correspondiente tal y como se infiere al folio 260 de la primera pieza del expediente. Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2012, el abogado C.E.B.S. actuando en su carácter del apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal de la causa que en virtud del desistimiento efectuado por la parte demandante y de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que el auto de homologación del referido desistimiento que a bien tenga a emitir, dictar o pronunciar sobre la presente causa, se decretase o estableciere mediante el respectivo pronunciamiento jurídico, positivo y expreso, expresa condenatoria en costas, y costos en contra de la parte demandante en la presente causa… (Folio 261 y su vto.).

Dada la diligencia que antecede el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2012 en los términos que a continuación se expresan, (Cita textual):

Omisis…Vista el escrito de fecha 09 de Agosto del presente año, cursante al folio doscientos sesenta (260) de esta causa, suscrito por el ciudadano J.F.T., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.083, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante,…y visto igualmente el la anterior diligencia suscrita por el ciudadano: actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del código de procedimiento civil se condene en costas a la parte demandante y por cuanto tal desistimiento no es contrario a derecho, ni lesiona los derecho de ninguna de las partes y versa sobre derecho disponible, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación y homologa dicho desistimiento en todas y cada una de su partes y por cuanto de las actas procesales de la presente causa no se evidencia que las partes hallan pactado en contrario con respecto al pago de las costas procesales y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante con el equivalente al vente por ciento (20%) del valor de estimación de la presente demanda. Téngase la presente como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda el archivo del expediente…

(Folios 262 al 2639).

De la decisión antes transcrita el abogado J.F.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación solo en cuanto al punto referente a la condenatoria en costas, razón por la cual conoce nuevamente este Tribunal de alzada.

Es de precisar que una vez llegadas dichas actuaciones a este juzgado superior ambas partes presentaron tanto las conclusiones escritas las cuales se encuentran insertas a los folios 268 al 176 de la parte demandante y de los folios 277 al 284 de la primera pieza del expediente las de la parte demandada, como sus respectivas observaciones inserta a los folios 02 al 04 de la parte accionante y de los folios 05 al 06 de la segunda pieza del expediente de la parte demandada.

Ahora bien una vez narrados los hechos que anteceden este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

A manera de ilustrar el presente pronunciamiento es de traer a colación lo que al respecto señala la doctrina en cuanto a la condenatoria en costas en caso desistimiento, específicamente el autor (H.E.T.B.T.. Procedimientos judiciales, para el cobro de los Honorarios Profesionales de abogados y Costas Procesales, caracas 2006, pag. 349.), en el cual se estipula: “… en materia de desistimiento de la demanda o bien de cualquier recurso, quien desista se encuentra obligado al pago de las costas procesales, salvo pacto en contrario, pero debe advertirse que si el desistimiento a que se refiere la norma en cuestión, se hace antes dé contestación a la demanda, lo cual no requerirá de consentimiento del demandado, no habrá condenatoria en costas, pues no hubo por parte del demandado actividad jurisdiccional alguna de la cual se haga acreedor de costas procesales, indistintamente que se tratara de desistimiento de la acción o del procedimiento, pero en caso de que la litis esté trabada, para lo cual se requiere el consentimiento en caso de desistimiento del procedimiento, habrá condenatoria en costas…”

Con base a la norma establecida en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil y en total apego a la doctrina que antecede se infiere que en el caso de marras mal pudo el Tribunal a quo condenar en costas aplicando el mencionado articulo 282 ejusdem por cuanto en el presente litigio se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda quedando en consecuencia nulas tanto el auto de admisión como todas las actuaciones subsiguientes a dicha admisión, es decir que tales actuaciones se estiman inexistente debiéndose admitir nuevamente conforme a la ley la demanda que nos ocupa y siendo el caso que el desistimiento de la parte actora fue realizado el 09 de agosto de 2012, es decir, el mismo día que fue recibido el expediente en el Tribunal de origen, en virtud de ello es evidente que tal desistimiento se efectuó antes de que se admitiera nuevamente dicha demanda, por lo que en la misma tal y como lo expresa la doctrina no debe haber condenatoria en costa al haberse realizado antes de la contestación de la demanda, mal puede entonces el Tribunal de origen condenar en costas a la parte demandante de acuerdo a los planteamientos antes indicados, siendo lo correcto pronunciarse sobre el desistimiento y hacer expresa alusión que no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. En consecuencia de los hechos que anteceden estima quien aquí decide que la presente apelación es procedente razón por la cual el presente recurso ha de prosperar, quedando así modificada la decisión solo en cuanto a la condenatoria en costa es decir que el fallo queda modificado en cuanto en vez de expresar: “…se condena en costas a la parte demandante con el equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de estimación de la presente demanda…” Se debe de tener como que No Hay Expresa Condenatoria En Costa Dada La Naturaleza Del Fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.F.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PUNTO EXPRESS, parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 14 de Agosto de 2.012 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPORIO, C.A. En consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida solo en cuanto a la condenatoria en costa en los términos expresados up supra, es decir no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

JTBM/”---“

Exp. Nº 009790.-

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