Decisión nº 1505 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO : AP41-U-2009-000700

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1505

Vistos: Con informes de la República.

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2008 (folios 2 y 3), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través del cual el ciudadano L.P.Y., titular de la cédula de identidad No. 82.277.567, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “COMERCIAL FORMOSA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 10 de noviembre de 2003, bajo el No. 37, Tomo 9-A, asistido por el ciudadano J.O.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.127; en contra de la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2007-INADM-000237 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente el 29-05-2007 contra la Resolución N° GRTI/RLL/DF/RIS/2006/940, de fecha 06-11-2006, y sus consecuentes planillas de liquidación Nos. 021001231000748, 021001226001665, 0210012260002048, 021001226002049, 02100122002050, 021001226002051, 021001226002052, 021001226002053, 021001226002054 y 021001227004362, por los montos de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS VEINTE (Bs.F: 420,00); BOLIVARES FUERTES MIL TRESCIENTOS DIEZ CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F: 1.310,40); BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F: 571,20); BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS SETENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F: 470,40); BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS SETENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F: 470,40); BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F: 571,20); BOLIVARES FUERTES NOVECIENTOS SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F: 907,20); BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F: 739,20); BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F: 772,80); y BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs.F: 504,00), respectivamente por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Mediante oficio No SNAT/INTI/GRTI/RLL/ARNAE/2009/00281 del 18 de noviembre de 2009 (folio 1), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), donde se recibió en fecha 03 de diciembre de 2009, quien previa distribución asignó el conocimiento a este Tribunal Superior (folio 368) y se le dio entrada a través de auto de fecha 08 de diciembre de 2009 (folios 369 y 370), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Gerente General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al Gerente General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 374), se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practique la notificación de la contribuyente, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso contencioso tributario.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente General de Servicio Jurídico del Seniat, y Procuradora General de la República fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 377 y 378

En fecha 05 de mayo de 2010 (folio 387), se dictó auto en el cual se ordenó agregar comisión recibida el 30-04-2010 la cual fue cumplida, siendo esta la última actuación que consta en autos.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2010 (folios 388 y 389), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 31 de mayo de 2010 (folio 391), se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó pruebas en el lapso correspondiente.

El día 01 de julio de 2010 (folio 392), vencido el lapso de probatorio se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 392, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

El 23 de julio de 2010 (folios 393 al 415), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia consigna poder y escrito de informes.

En fecha 26 de julio de 2010 (folio 416 ), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto la facturación que emite la recurrente es por vía manual ya que el negocio se dedica a la venta de comida para llevar, siendo tan pocas las facturas hechas en el día que las misma las hace con detenimiento, por lo que no existe incumplimiento de deberes formales.

    Alega que está inconforme por cuanto la Administración Tributaria le determinó la multa en forma reiterada.

    Esgrime que en el sitio donde la recurrente hace el despacho tiene exhibido en lugar visible el Registro de Información Fiscal.

    Aduce que los libros contables tienen un mes de atraso a causa de la falta de información entre el contador y la recurrente.

    Señala que en el escrito del recurso jerárquico que no fue inadmitido por extemporáneo, alegaba que la resolución está viciada de nulidad porque la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, siendo inexistente, por tal motivo puede ser impugnado en cualquier momento como formalmente se interpone el recurso contencioso tributario, y puede ser revocado por la autoridad competente a solicitud de parte, como en efecto lo hace la recurrente en su escrito recursivo.

    Manifiesta que la Administración Tributaria en la oportunidad que se interpuso el recurso jerárquico, le causó a la contribuyente un estado de indefención, por cuanto no le permitió ejercer el derecho a la defensa, violando los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes las resoluciones impugnadas Nos. GRLL-DJT-RJ-2007-000237 DEL 20-09-2007 Y GRLL-DJT-RJ-320 DEL 14-04-2008 impugnada, así como las planillas de multa en ella contenida

  2. La Representación de la República.

    Por su parte, la representante de la República en su escrito de informes ratificó todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución recurrida, confirmando sus términos de la siguiente manera:

    La representación de la República como punto previo manifestó que el recurso contencioso tributario debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, por cuanto la normativa del Código Orgánico Tributario establece un plazo de caducidad para que la contribuyente interponga en sede administrativa algún recurso contra el acto administrativo cuyo contenido afecte sus derechos subjetivos o sus intereses personales y directos. De tal forma, que si la contribuyente no ejerció el recurso correspondiente, la resolución adquiere el carácter de firme o de definitivamente firme y, por tanto, irrecurrible al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno en tiempo útil.

    Posterior a la transcripción de los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Tributario, esgrime que dichas normas impone un plazo de caducidad para que la contribuyente impugne en sede administrativa los actos cuyo contenido afecten sus derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos, de tal forma que si la recurrente no hizo uso del recurso concedido, la decisión queda firme.

    Esgrime que la Resolución de Imposición de Sanción (Incumplimiento de deberes formales No. GRTI-RLL/DF/RIS/940 del 06-11-2006, fue notificada a la contribuyente el 05-03-2007, por lo que la recurrente disponía hasta el 11 de abril de 2001 para recurrir en sede administrativa contra dicha resolución, siendo que la contribuyente presenta el escrito recursivo el 29-05-2007, es decir, vencido el plazo que le otorga la ley para interponer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, por lo que ese acto administrativo quedó firme.

    Solicita que se declare inadmisible el recurso contencioso tributario.

    En cuanto a la violación al derecho a la defensa, la representante de la República manifiesta que la contribuyente tuvo conocimiento y acceso en toda la tarea de verificación de los deberes formales, además que ejerció el recurso jerárquico el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo y, finalmente ejerció el recurso contencioso tributario, donde no hizo uso del lapso probatorio, de modo que la recurrente está en conocimiento no solo de los hechos sino también del procedimiento y plazos para hacer efectiva su defensa.

    En cuanto al falso supuesto de hecho, alega que no consta en el expediente los documentos probatorios que desvirtúen la calificación de contribuyente efectuado por la Administración Tributaria, tal como declaraciones de impuesto sobre la renta que demuestren el monto de sus ingresos brutos o facturas que demuestren que únicamente se facturaba a personas naturales, por lo que ante la inactividad probatoria de la contribuyente, se debe a juicio de la represente de la República desestimar tal argumento.

    Señala que las obligaciones contenidas en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás Disposiciones Administrativas de carácter general en materia de Impuesto al Valor Agregado., son de estricto cumplimiento por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado.

    Luego de la reproducción del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, manifiesta que la Resolución No. 320 del 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial No. 36.809 de fecha 29 de diciembre de 1999, establece los requisitos y características que deben contener las facturas para cumplir con el deber formal no emitir facturas u otros documentos, por lo que si la contribuyente incumple con lo obligado a ello, se le impondrá multa de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura emitida hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) por cada período de conformidad con el artículo 101 numeral 3 ejusdem.

    Alega que la Administración Tributaria actúo conforme a derecho al imponer la multa establecida en el artículo 101 numeral 3 ejusdem, por incumplimiento de los deberes formales.

    Indica que la simple aseveración de la recurrente que los libros contables presentan esas anomalías de tener mas de un mes de retraso, esto fue causa de falta de información entre el contador y el negocio, no exime a la contribuyente de la sanción impuesta, por lo que la Administración Tributaria actúo ajustada a derecho al imponer la sanción establecida en el artículo 145 numeral 1 literal “b” del Código Orgánico Tributario.

    Alega que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, por cuanto el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos.

    Solicita que se aplique la sentencia No. 948 del 12-08-2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar y por el criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009 (Caso J.I.R.).

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    Resolución de Imposición de Sanción (Incumplimiento de Deberes Formales) N° GRTI/RLL/DF/RIS/2006/940, de fecha 06-11-2006, mediante la cual le determina a la contribuyente la multa por la cantidad total de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 40/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.736,40), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado: 1.- Emite facturas sin cumplir con las especificaciones de ley correspondiente a los períodos de imposición desde enero 2006 hasta agosto 2006.

  3. - Lleva los libros y registro de contabilidad con atraso superior a un mes contraviniendo lo establecido en el artículo 145 numeral 2, artículo 101 numeral 3 aparte 2, artículo 102 y 107 del Código Orgánico Tributario.

  4. - No exhibe en lugar visible de su establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal.

    La Administración Tributaria ordenó expedir las siguientes planillas de liquidación:

    Planilla No. PERÍODO FECHA Monto Bs. F. Folio

    02-021001226001665 01-03-2006 al 31-03-2006 02/10/2006 1.310,10 281

    02-021001226002048 28-09-2006 al 28-09-2006 06/11/2006 571,20 283

    02-021001226002049 01-07-2006 al 31-07-2006 06/11/2006 470,40 285

    02-021001226002050 01-06-2006 al 30-06-2006 06/11/2006 470,40 287

    02-021001226002051 01-05-2006 al 31-05-2006 06/11/2006 571,20 289

    02-021001226002052 01-04-2006 al 30-04-2006 06/11/2006 907,20 291

    02-021001226002053 01-02-2006 al 28-02-2006 06/11/2006 739,20 293

    02-021001226002054 01-01-2006 al 31-01-2006 06/11/2006 772,80 295

    02-021001227004362 28-09-2006 al 28-09-2006 02/10/2006 504,00 297

    02-021001231000748 28-09-2006 al 28-09-2006 02/10/2006 420,00 299

    En fecha 20 de septiembre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Seniat (folios 302 al 309), dictó Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2007-000237 en cuyo texto declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución anteriormente identificada.

    El día 14 de abril de 2008 (folios 354 al 356), la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos dictó resolución No. GRLL-DJT-RJ-2008-000720, mediante la cual declara que se ha agotado la vía administrativa, quedando abierta la jurisdicción Contenciosa Tributaria.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado estudio el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto extemporáneamente por la recurrente, así como el recurso contencioso tributario interpuesto en forma autónoma por la representación de la contribuyente, el cual es hoy objeto de análisis.

    Observa esta sentenciadora que la representación de la República como punto previo manifestó que el recurso contencioso tributario debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, por cuanto la normativa del Código Orgánico Tributario establece un plazo de caducidad para que la contribuyente interponga en sede administrativa algún recurso contra el acto administrativo cuyo contenido afecte sus derechos subjetivos o sus intereses personales y directos. De tal forma, que si la contribuyente no ejerció el recurso correspondiente, la resolución adquiere el carácter de firme o de definitivamente firme y, por tanto, irrecurrible al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno en tiempo útil.

    En tal sentido, este Tribunal Superior observa que la Administración Tributaria mediante Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2007-000237 (folios 302 al 309) en cuyo texto declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución de Imposición de Sanción (Incumplimiento de Deberes Formales) N° GRTI/RLL/DF/RIS/2006/940, de fecha 06-11-2006, arriba suficientemente identificadas, por haber sido interpuesto en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

    Por otra parte, advierte esta juzgadora que el contenido de la notificación de las resoluciones de imposición de multas impugnadas por la contribuyente mediante el recurso jerárquico, indican lo siguiente:

    Se hace del conocimiento de la contribuyente ya identificada que el Código Orgánico Tributario consagra en sus Artículos 242 y 259, los recursos que puede interponer en caso de disconformidad con la presente Resolución, en el plazo de Veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación, de acuerdo a lo pautado en los Artículos 244 y 261 del Código in comento. De igual manera se hace de su conocimiento, que en caso de interponer un Recurso Jerárquico, deberá contar con la asistencia o representación de abogado según lo dispuesto en los Artículos 243 ejusdem.

    Una vez precisado lo anterior, resulta necesario advertir que el artículo 244 del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    Es clara la norma transcrita al establecer un lapso de caducidad para que el sujeto pasivo de la obligación tributaria interponga en sede administrativa el recurso jerárquico contra el acto cuyo contenido afecta sus derechos e intereses de tal forma que si la contribuyente no hace uso del recurso, el acto administrativo que a su juicio, lesiona sus derechos e intereses adquiere firmeza, se hace definitivamente firme.

    Al revisar la documentación que cursa en el expediente este Tribunal no ha constatado que la recurrente haya contradicho el alegato de la Administración Tributaria, en el sentido de rechazar la imputación efectuada en la actuación fiscal, en cuanto a la interposición del recurso jerárquico en forma extemporáneo.

    Asimismo, observa esta juzgadora que la resolución de imposición de multa objeto de impugnación del recurso jerárquico fue notificada el 05-02-2007, venciéndose dicho lapso el 14-03-2007, por lo que la interposición del recurso jerárquico en fecha 29 de mayo de 2007, es extemporánea, ya que el lapso para recurrir del acto administrativo se encontraba fenecido, quedando la resolución impugnada definitivamente firme. Así se decide.

    Vista la anterior decisión, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás argumentos y aspectos de la controversia, por resultar inoficioso dicho pronunciamiento al no afectar en nada al presente fallo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa “COMERCIAL FORMOSA, C.A.”, contra de la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2007-INADM-000237 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró INADMISIBLE EL RECURSO JERÁRQUICO ejercido por la recurrente el 29-05-2007 contra la Resolución N° GRTI/RLL/DF/RIS/2006/940, de fecha 06-11-2006, y sus consecuentes planillas de liquidación.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ratifica la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2007-INADM-000237 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente el 29-05-2007 contra la Resolución N° GRTI/RLL/DF/RIS/2006/940, de fecha 06-11-2006, y sus consecuentes planillas de liquidación.

SEGUNDO

Se ratifica las sanciones impuestas contenidas en las planillas de liquidación arriba identificadas y en Resolución de Imposición de Sanción (Incumplimiento de Deberes Formales) N° GRTI/RLL/DF/RIS/2006/940, de fecha 06-11-2006, mediante la cual le determina a la contribuyente la multa por la cantidad total de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 40/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.736,40), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

TERCERO

Se condena en costas a la contribuyente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso interpuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las una y cinco de la tarde (1:05 p.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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