Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202º y 154º

EXP. : 12-0101 (Nomenclatura Tribunal Itinerante)

EXP. : AH15-M-1998-000003 (Nomenclatura Tribunal de la Causa)

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIAL FRANCESA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el Nº 2, Tomo 9-B, reformados sus estatutos según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la misma oficina en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 25, Tomo 88-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: O.F. DE ONG, F.J.G.C., M.A., M. DE GIL y T.B.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.568, 11.195, 70.722, 51.038 y 79.930; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LITO KAR VAN, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotada bajo el Nº 68, Tomo 68-A Sgdo.

DEFENSORA JUDICIAL: H.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.. V-12.292.774; abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.857.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la ciudadana ONDINA DE ONG, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL FRANCESA, C.A., parte actora, presentó escrito libelar contentivo de la reforma de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil LITO KAR VAN, S.R.L., ambas identificadas plenamente, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (folio 55 al 58).

En fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el referido Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano R.S.V., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.069.168. (folio 59).

En fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada ut supra identificada (folio 146).

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), el Tribunal de la causa libró cartel de citación a nombre de la parte demandada, publicado en prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 152).

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), el Tribunal mediante auto designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana HUMALI RENGEL, venezolana abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.857, aceptando el cargo en fecha ocho (08) mayo de dos mil uno (2001) (folios 159 y 163).

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), la Defensora Judicial antes mencionada, consignó ante el Tribunal, escrito de contestación a la demanda incoada por la Sociedad Mercantil COMERCIAL FRANCESA, C.A., contra la Sociedad Mercantil LITO KAR VAN, S.R.L., supra identificadas, donde niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho (folio 168).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), compareció por ante el Tribunal, la Dra. ONDINA DE ONG, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo este el último impulso procesal de las partes. Por auto de esta misma fecha, la apoderada de la parte actora confiere poder Apud-Acta a las ciudadanas M.D.G., y T.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.720.290 y V- 12.624.231, abogadas en ejercicios, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.038, y 79.930 respectivamente, para actuar en el presente juicio (folios 169 y 170).

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil (2002), comparece por ante el Tribunal la Dra. T.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remite el presente expediente a este Juzgado, en virtud de lo establecido en la resolución N.. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido dicho expediente en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en prensa en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría fechada trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Exp. AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos:

“… Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado F.R.C.R., señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado F.R.C.R., apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.

Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.

Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas…”

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), fecha en que compareció la ciudadana O.F. DE ONG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.568, apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de pruebas y otorgó poder Apud-Acta a las ciudadanas M.D.G., y T.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.720.290 y V- 12.624.231, abogadas en ejercicios, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.038, y 79.930 respectivamente para que actuaran en el presente juicio y hasta la fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIAL FRANCESA, C.A., contra la Sociedad Mercantil LITO KAR VAN, S.R.L., identificadas plenamente al inicio del fallo.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil trece (2013).-

LA JUEZ TEMPORAL,

AMARILIS NIEVES BLANCO

ELSECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. A.A.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.

El SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. A.A.

Nuevo: Nº Exp. 12-0101

Antiguo: Nº Exp. AH15-M-1998-000003

ANB/AA/naranjo.-

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