Decisión nº PJ0082013000081 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0082013000081

ASUNTO: AP41-U-2009-000361

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: “COMERCIAL WA FUNG, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de Junio de 1994, bajo el Nº 43, Tomo 108 A-Sgdo.

Representación de la Recurrente: Chui L.C., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.192.849, actuando con el carácter de Directora General de la recurrente, asistida por el abogado en ejercicio J.V.O. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.525.

Actos Recurridos: Resolución de Imposición N° 01-10-01-2-28-000012 de fecha 08 de enero de 2002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que fue confirmada por la Resolución Jerárquica Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-698 de fecha 26 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPRERABOGADO bajo el Nº 63.226.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 19 de junio de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 29 de junio de 2010, bajo el N° AP41-U-2009-000361, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

En fecha 28 de julio de 2009 se consignaron a los autos las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República; en fecha 29 de julio de 2009 fue consignada la del recurrente y en fecha trece (13) de agosto de 2009 se consignó la de las ciudadana Procuradora General de la República.

Encontrándose las partes a derecho y siendo la oportunidad legal, en fecha 16 de octubre de 2009 se admitió el presente recurso mediante sentencia interlocutoria Nº PJ00820090000184.

Vencido el lapso probatorio en fecha 08 de diciembre de 2009, comenzó a correr el lapso para la presentación de informes, cuyo acto se verificó en fecha 29 de enero de 2010, compareciendo únicamente la abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPRERABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó copia del poder que acredita su representación junto con escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, por lo que el Tribunal declaró concluida la vista en la presente causa.

Por diligencias de fechas 07 de mayo de 2012 y 14 de febrero de 2013, la abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPRERABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente asunto.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

ACTO RECURRIDO

Producto de la verificación efectuada por la actuación fiscal autorizada mediante P.A. Nº RCA-DF-EF/2011/2068, se emitió la Resolución de Imposición N° 01-10-01-2-28-000012 de fecha 08 de enero de 2002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se pudo constatar que la recurrente enteró fuera del plazo legalmente establecido el Impuesto al Valor Agregado para el período fiscal Febrero/2001, imponiéndose a “COMERCIAL WA-FUNG, C.A.”, multa por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, equivalentes actualmente a la suma de Bs. 348,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 60 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 literal e del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; interpuesto el Recurso Jerárquico conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario en fecha 26 de febrero de 2002, fue confirmada la Resolución de Imposición de Sanción en su totalidad por la Resolución Jerárquica Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-698 de fecha 26 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación legal de la recurrente, asistida por abogado, en su escrito del libelo, expuso:

    Que su representada en ningún momento intentó dejar de cumplir con sus deberes formales y que todo ese procedimiento lo dejó en manos de una Oficina Contable encargada de asesorarla al respecto, encontrándose al momento de la actuación fiscal con la novedad de que no se había elaborado ni efectuado la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes impositivo de febrero de 2001, por lo que solicita la anulación de la multa impuesta por considerar que no incumplió un deber formal.

  2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional expuso que la actuación fiscal se apegó en un todo a la legalidad porque ante el incumplimiento del deber formal de declarar y enterar en forma temporánea el Impuesto al Valor Agregado para un período fiscal determinado, se impuso la multa correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, literal e del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por razón del tiempo; todo lo cual ha sido plenamente reconocido por la representación legal de la recurrente en su escrito recursivo.

    También indicó que en el presente caso la recurrente no puede excusarse del incumplimiento de su deber de declarar y enterar dentro del plazo establecido el Impuesto al Valor Agregado, pues el contribuyente o responsable no queda nunca dispensado de su obligación dentro de la relación jurídica tributaria por lo que se debe desestimar la defensa de la representación legal de la recurrente sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria del hecho de un tercero como causa extraña no imputable a la recurrente, toda vez que haber contratado a un tercero para asesorarlo en materia tributaria en ningún momento la contribuyente puede pretender quedar desvinculada de sus obligaciones tributarias

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente

    No obstante observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursorio consigno la siguiente documentación:

  3. - Original de la Resolución de Imposición N° 01-10-01-2-28-000012 de fecha 08 de enero de 2002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    2- Original de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000102 de fecha 22 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En relación con las Resoluciones N° 01-10-01-2-28-000012 de fecha 08 de enero de 2002 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000102 de fecha 22 de marzo de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal observó que las mismas se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar únicamente si en el presente asunto resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria referida a la causa entraña no imputable por el hecho de un tercero que precisamente fue contratado por la recurrente para asesorarla en asuntos fiscales y llevar a cabo los procesos y declaraciones y al respecto es Juzgadora observa que no es un hecho controvertido en el presente asunto el incumplimiento por parte de la recurrente de la declaración y pago dentro del lapso exigido para el período fiscal correspondiente al mes de febrero de 2001, y en cuanto a la eximente de responsabilidad penal alegada, el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, dispone lo siguiente:

    Artículo 79º: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

    1. El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada.

    2. El caso fortuito y la fuerza mayor.

    3. El error de hecho y de derecho excusable.

    4. La obediencia legítima y debida.

    5. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias.

    De manera que el hecho del tercero alegado por la recurrente podría eventualmente liberarla del pago de la multa impuesta, pero para que ello ocurra es necesario que esa causa extraña no imputable a la recurrente, como lo es el hecho de un tercero, se encuentre plenamente demostrada en los autos por medios probatorios fehacientes y al hacer el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial en el presente asunto, encontramos que la recurrente no desplegó actividad probatoria alguna en los lapsos correspondientes que demostraran sus dichos.

    En efecto, salvo el ejemplar del acto recurrido, en el expediente judicial no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria, pues a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos, le corresponde a la recurrente.

    Recordemos que tal como lo establece el Código Orgánico Tributario el Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario y en sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.

    El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

    Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente, cuestión que no ocurrió en el caso de autos.

    Vista la conclusión anterior, esta Juzgadora considera necesario referirse a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, y al efecto tenemos que nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, dejó sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

    De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara.

    Posteriormente la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

    Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

    .

    Observa este Tribunal que de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance. El propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis…

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    .

    Dicho esto, cabe señalar como ya se dijo, que no existe en el expediente elemento probatorio alguno que desvirtúe lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria. En el presente caso, tenemos que la recurrente alega que el incumplimiento de su deber formal de declarar y enterar temporáneamente el Impuesto al Valor Agregado para el período fiscal correspondiente al mes de Febrero de 2001 se debió al hecho de un tercero, una empresa contratada por la misma recurrente para asesorarle en materia fiscal y encargarse de los trámites respectivos, sin embargo, no reposa en todo el expediente ningún instrumento probatorio que permita poder verificar si el dicho de la recurrente coincide con la realidad, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales en virtud de lo constatado por este Tribunal y de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos impugnados. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana Chui L.C., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.192.849, actuando con el carácter de Directora General de la recurrente “COMERCIAL WA FUNG, C.A.”, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de Junio de 1994, bajo el Nº 43, Tomo 108 A-Sgdo, asistida por el abogado en ejercicio J.V.O. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.525 contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 01-10-01-2-28-000012 de fecha 08 de enero de 2002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que fue confirmada por la Resolución Jerárquica Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2008-698 de fecha 26 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT).

PRIMERO

Se confirma la Resolución Jerárquica Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2008-698 de fecha 26 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT) que declaró sin lugar la Resolución de Imposición de Sanción N° 01-10-01-2-28-000012 de fecha 08 de enero de 2002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, imponiéndose a la recurrente la obligación de pagar la suma equivalente actualmente a Bs. 348,00.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2012). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000081 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AP41-U-2009-000361

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