Decisión nº 1667 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2004-000371.- SENTENCIA Nº 1667.-

VISTOS

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 05 de octubre de 2004, se recibió Oficio N° GJT-DRAJ-J-2004-6346 de fecha 26 de julio de 2004, emanado de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 29 de abril de 2003, por el ciudadano P.C.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 11.820.765, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “COMERCIAL EL GIGANTE DE LA FERIA F.P., C.A.”, sociedad mercantil originalmente inscrita como de responsabilidad limitada, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el Nº 3, Tomo 136-A Pro., debidamente asistido por el ciudadano A.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.064, en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1511 de fecha 25 de marzo de 2004, emanada de la precitada Gerencia, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar dicho recurso jerárquico, modificándose en consecuencia la Resolución de Imposición de Sanción N° 22209, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-28-013873, ambas de fecha 18 de noviembre de 2002, a través de las cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, impuso multa a la recurrente de treinta unidades tributarias (30 U.T.) equivalente a Bs. 348.000,00 (Bs.F 348,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal de enero de 2001; ordenándose a dicha Gerencia Regional, emitir nueva Planilla de Liquidación por un monto de veintiocho punto cinco unidades tributarias (28.5 U.T.) equivalente a Bs. 330.600,00 (Bs.F 330,60).

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2004, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2004-000371, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al representante legal y/o apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 12 de enero de 2005, estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 46 al 55 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no ejercieron ese derecho.

En fecha 14 de abril de 2005, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, compareció únicamente la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles. Seguidamente el Tribunal dejó constancia de ello, dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar el fallo correspondiente.

En fecha 23 de octubre de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal a los fines de dictar el fallo correspondiente, aprecia:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El representante legal de la empresa recurrente manifestó en su escrito, que presentó en forma extemporánea la declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal de enero de 2001, porque para el momento de la presentación de la respectiva planilla, su local se encontraba cerrado por reformas físicas al mismo. En tal sentido afirmó que durante dicho período fiscal, su comercio no registró la cantidad de operaciones necesarias para generar impuesto al valor agregado, por lo que procedió a presentarla posteriormente, sin pensar que esa conducta podía generarle sanción. Asimismo, expresó que no tuvo la intención de cometer la mencionada infracción y que en las demás obligaciones verificadas en fiscalizaciones efectuadas con anterioridad, su representada ha dado cabal cumplimiento a todas y cada una de ellas.

-II-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la representante fiscal presentó escrito mediante el cual refutó los alegatos de la parte actora, en los siguientes términos:

…constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos pasivos o terceros, que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagradas en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones y otros, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, la omisión del deber previsto en forma genérica en el Código, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el Código.

… (Omissis)…

En el caso sub judice, de acuerdo con las citadas normas legales, es un deber formal la presentación oportuna de las Declaraciones de impuesto, aunque no se haya realizado operaciones gravadas, vale decir, aun cuando no haya lugar al pago del impuesto, es necesario la presentación de la Declaración, porque ello permite determinar los datos para el proceso de control, comprobación y fiscalización, por parte de la Administración Tributaria.

Del análisis de los alegatos del recurrente, se evidencia que no negó los hechos detectados por la fiscalización, por el contrario se limitó a afirmar que presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del impuesto al valor agregado, para el período fiscal de enero de 2001, es decir, confesó espontáneamente, que no cumplió con su obligación de presentar esa Declaración de impuesto, y así pedimos sea declarado.

… (Omissis)…

En cuanto a la procedencia de circunstancias atenuantes en el presente caso, alegada por la parte recurrente, la representación fiscal nada esgrimió respecto de dicha pretensión.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, de las alegaciones formuladas en su contra por la parte recurrente, y de las observaciones, consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas a través de sus informes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, la legalidad de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-1511 de fecha 25 de marzo de 2004, emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, concretamente en cuanto a establecer la procedencia o no de la sanción impuesta a la recurrente “COMERCIAL EL GIGANTE DE LA FERIA F.P., C.A.” con fundamento en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, consistente de multa por la cantidad de veintiocho punto cinco Unidades Tributarias (28,5 U.T.), equivalentes a la cantidad de Bs. 330.600,00 (Bs.F 330,60), por el incumplimiento de la norma prevista en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, toda vez que se modificara por medio del acto recurrido, la Resolución de Imposición de Sanción N° 22209 de fecha 18 de noviembre de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; específicamente en lo que respecta a establecer si a la empresa recurrente le eran aplicables las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 85 del citado Código de 1994, al momento de calcular el monto de dicha sanción.

Vale destacar previamente, que de la revisión del escrito recursivo así como de las actas procesales, no se desprende que la parte actora hubiese formulado alegato alguno respecto al incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2000, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, detectado por la Administración Tributaria al momento de la verificación de los deberes formales correspondientes al período impositivo de enero de 2001; más aún, cuando del dicho de la propia recurrente se evidencia, que esta reconoce haber realizado de forma extemporánea la declaración y pago del impuesto en referencia (folio 2 del expediente judicial), limitándose a esgrimir en su defensa que el ente exactor no tomó en cuenta las atenuantes indicadas supra, a las cuales, según su entender, tenía derecho.

No obstante, para este Juzgador resulta pertinente analizar el contenido del artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2000, aplicable por su vigencia temporal al período verificado, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 47: Los contribuyentes y, en todo caso, los responsables de esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento.

De igual forma, los artículos 60 y 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecen lo siguiente:

Artículo 60: La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.

Los contribuyentes y los responsables en su caso, que posean más de un establecimiento en que realicen sus operaciones o que desarrollen actividades gravadas diversas, deberán presentar una sola declaración, en los términos antes previstos, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz del contribuyente.

La Administración Tributaria en uso de la atribución que le confiere el artículo 40 del Código Orgánico Tributario, podrá establecer con carácter general, en cada caso, para los contribuyentes y los responsables que ella califique como especiales, fechas y lugares de pago, singulares, de acuerdo con los criterios objetivos que se precisen por Resolución. Dichas fechas se fijarán dentro del plazo de cuatro días hábiles inmediatos anteriores o posteriores, al referido día quince de cada mes calendario.

Artículo 61: La obligación de presentar la declaración subsiste, aun cuando en ciertos períodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débito fiscal, que el crédito fiscal sea superior a éste o también si el contribuyente ordinario no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado esto a la Administración Tributaria.

De lo anterior se desprende, que la Ley es clara al momento de determinar quiénes son los sujetos responsables de presentar la declaración, dónde deben presentarla y cuándo deben hacerlo; además, establece los casos en los que el contribuyente puede se eximido de presentar dicha declaración, como lo es el caso de haber cesado en sus actividades previa notificación de tal situación a la Administración Tributaria, lo cual en el presente asunto no se cumplió, por lo que el contribuyente no se encontraba amparado en dicha circunstancia. En tal sentido, la presentación de la declaración del impuesto al valor agregado fuera del lapso de quince (15) días, constituye en el presente caso, un incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 60 y 61 de su Reglamento.

Por lo tanto, el Tribunal, en virtud del principio de la legalidad, legitimidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, considera que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho con respecto a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo esta procedente. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la aplicabilidad de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 85 ejusdem, al momento de calcular el monto de la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente, considera pertinente este Tribunal analizar lo que al efecto establecía el artículo 85 in comento, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos:

artículo 85: (Omissis)…

Son atenuantes:

1) El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

2) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

3) La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

4) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

5) Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

(Negrillas del Tribunal).

Para la procedencia de la circunstancia atenuante establecida en el segundo aparte del artículo 85 numeral 2º del Código Orgánico Tributario de 1994, es requisito indispensable que el infractor no tenga la intención de ocasionar el ilícito que le ha sido atribuido de tanta gravedad. En este sentido, la redacción de la norma presupone que el infractor haya cometido un ilícito muy grave que no se equipara con la voluntad que tenía para cometerlo (preterintencionalidad de la conducta), pudiendo el ilícito tributario consumado haber sido de menor gravedad, de modo tal que el infractor no tenía previsto el efecto de su acción u omisión, porque su proceder era razonable para no causar el resultado producido.

En este orden de ideas, es dable precisar que ante sanciones como la contemplada en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la que se establecen dos extremos, el órgano administrativo sancionador está sujeto a aplicar el término medio y proceder a compensar las circunstancias atenuantes y agravantes, reduciéndola al límite inferior o aumentándola hasta el superior, según el mérito de las circunstancias que concurrieren en el caso concreto. Esta graduación de la pena en nuestro ordenamiento jurídico, y específicamente en el ámbito punitivo, hace que tenga especial relevancia el principio de la proporcionalidad, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de abril de 2003, se pronunció en estos términos:

(Omissis)… en la materia sancionatoria la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo un régimen de elección de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto dicha libertad debe estar sujeta al principio de proporcionalidad, es decir, que la Administración jamás pueda excederse de los límites que la propia ley le ha conferido (omissis)…

.

Congruente con la Sala Constitucional, también la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante Sentencia Nº 01202 de fecha 03 de octubre de 2002, estableció lo siguiente:

"(Omissis)… El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (omissis)…"

Conforme a los fallos precedentes, es incontrovertible concluir que la potestad sancionadora de la Administración se encuentra sujeta al principio de la proporcionalidad, no sólo por orden constitucional derivado del Estado Social de Derecho y de Justicia que es la piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico y, efectivamente, representa un postulado de efectiva aplicación a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instrumento caracterizado por su preconstitucionalidad, el cual prevé:

Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

La norma precedente no deja lugar a dudas de que la actividad discrecional de la Administración encuentra un límite legal representado en la proporcionalidad que debe regir su actuación, considerando los supuestos de hecho y los fines de la norma, sobre lo cual la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de mayo de 1985, precisó:

(Omissis)… En nuestra legislación, en la mayoría de los casos en que la Ley contempla una sanción pecuniaria o privativa de la libertad para ser impuesta a un infractor, contraventor o reo, la pena está fijada mediante un límite mínimo dentro de los cuales debe el Juez o funcionario establecer la sanción aplicable.

Ha querido en tales casos el legislador, dejar a criterio del Juez o funcionario, la aplicación de una sanción que no puede ser inferior a un límite mínimo ni superior a un límite máximo, es decir, le otorga plena discrecionalidad al respecto, de suerte tal que la decisión que haya de tomarse adquiere el carácter de decisión o acto administrativo discrecional (omissis)…

Así las cosas, en lo que respecta a la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 2º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, sobre la preterintencionalidad fiscal, como quiera que se trata de un ilícito derivado del incumplimiento de un deber formal, que requiere la comisión de un hecho específico, con prescindencia de la intencionalidad del particular, y, por ende, produce un único resultado, que es un incumplimiento objetivo de un deber establecido en disposiciones tributarias, no hay cabida al elemento de intencionalidad que exige la referida norma, por lo que no es procedente su aplicación al caso concreto. Así se declara.

Ahora bien, de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y a través de los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso subjudice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, recae sobre ella misma.

Ante esta perspectiva, quien decide estima conveniente destacar que, para declarar lo solicitado por la recurrente, el Juez debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ello, porque al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado por ella; en consecuencia este Tribunal desecha tal alegato, por lo que el acto impugnado debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos. Así se declara.

En cuanto a la aplicabilidad de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto ya que la Administración Tributaria satisfizo dicha pretensión de la contribuyente “COMERCIAL EL GIGANTE DE LA FERIA F.P., C.A.”, mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1511 de fecha 25 de marzo de 2004, cuya nulidad se pretendió en el presente juicio. Por tal motivo, queda firme dicho acto administrativo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 29 de abril de 2003 por la contribuyente “COMERCIAL EL GIGANTE DE LA FERIA F.P., C.A.”, en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1511 de fecha 25 de marzo de 2004, emanada de la precitada Gerencia, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar dicho recurso jerárquico, modificándose en consecuencia la Resolución de Imposición de Sanción N° 22209, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-28-013873, ambas de fecha 18 de noviembre de 2002, a través de las cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, impuso multa a la recurrente de treinta unidades tributarias (30 U.T.) equivalente a Bs. 348.000,00 (Bs.F 348,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal de enero de 2001; ordenándose a dicha Gerencia Regional, emitir nueva Planilla de Liquidación por un monto de veintiocho punto cinco unidades tributarias (28.5 U.T.) equivalente a Bs. 330.600,00 (Bs.F 330,60). En consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.

-V-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Así pues, declarado SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por la contribuyente “COMERCIAL EL GIGANTE DE LA FERIA F.P., C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las costas procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, a los fines de practicar la notificación del representante legal y/o del apoderado judicial de la recurrente, se comisiona suficientemente al Juez del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que por distribución le corresponda. Cúmplase. Líbrense despacho de comisión y oficio.

Contra la presente decisión no puede interponerse el recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.).------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2004-000371.-

JSA/gbp.-

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