Decisión nº PJ0742006000087 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: FP02-O-2006-000020

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL GORGONE, C.A, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 10-07-1975, en el libro N° 125, asiento N° 68, folios 224 al 229 y modificada por documento inscrito en el Registro de Comercio en fecha 09-06-2001, bajo el N° 49, tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: A.C., R.G. Y G.Q.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 92.641, 92.658 y 80.949, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a cargo de la abogada R.G..

Tercero Interesado: J.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.618055

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: E.A.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.566

MOTIVO: ACCION DE AMPARO EN CONTRA DE DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

En fecha Veintisiete (27) de M.d.D.M.S. (2006), se presentó la presente acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, suscrito por los abogados A.C., R.G. Y G.Q.M., en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL GORGONE, C.A, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada R.G. D´LIMA.

En fecha Veintiocho (28) de M.d.D.M.S. (2006), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación del tercero interesado, la Fiscalía del Ministerio Público y al referido Juzgado a cargo de la Abogada R.G. D´Lima.

En fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Seis (2006), fueron remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, en virtud de la creación y constitución del mismo, quien las recibe en fecha Diecinueve (19) de Junio del corriente año y ordena la notificación de las partes del avocamiento dictado en esa misma fecha, razón por la cual se libraron boletas de notificación al tercero interesado, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar a cargo de la abogada R.G. D´Lima y a la sociedad mercantil COMERCIAL GORGONE, C.A, librándose comisión a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz para la práctica de la última de las notificaciones, asimismo se libró oficio a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha Cuatro (04) de j.d.D.M.S. (2006) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.J.M., tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido de abogado, actuación con la cual se materializó su notificación tácita. En fecha Diez (10) de J.d.D.M.S. (2006), la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación efectuada por el Alguacil a la Fiscalía del Ministerio Público y el antes referido Tribunal, constando finalmente en fecha ocho (08) de agosto del corriente año, diligencia suscrita por la abogada R.G., co-apoderada judicial de la parte agraviada, materializándose la notificación tácita de ésta, procediéndose en esa misma oportunidad a señalar la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, la cual se llevó a cabo en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), compareciendo a dicha audiencia la parte accionante, representada por la abogadas A.C. y R.G. y el tercero interesado representado por el abogado E.R..

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral de amparo, el accionante señaló que el presente amparo obra contra el auto de fecha 23-01-2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de haberse violentado los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oídos y a la tutela judicial efectiva de su representada, igualmente señala que en fecha 31-10-2005 se inició la audiencia preliminar, siendo prolongada para el trigésimo día siguiente, que en ese período el Tribunal quedó sin Juez siendo posteriormente destituida la Juez G.L.C., siendo designada la Dra. R.G. en fecha 29-11-2005 para ocupar dicho cargo quien se avoca en fecha 13-12-2005 omitiendo la notificación de las partes, siendo el caso que hubo una suspensión legal y por tanto la jueza debió ordenar la notificación, todo lo cual dió origen a que la audiencia se celebrara extemporáneamente tal como lo reconoce el Juzgado de la causa a través de auto dictado en virtud del escrito presentado por su representada mediante el cual solicita la reposición de la causa, en el cual reconoce su equivocación en el cómputo de los lapsos y sin embargo ordena la remisión a juicio del expediente.

Por su parte el apoderado judicial del tercero interesado manifestó que el accionante no indica claramente la actuación que origina la presente acción de amparo, toda vez que se refiere a tres autos, siendo el caso que debió agotar previamente los mecanismos ordinarios, toda vez no apeló de la declaratoria de incomparecencia ni del auto mediante el cual el Juzgado responde a su solicitud, igualmente manifiesta la representación del tercero interesado que la admisión de los hechos decretada por el Juzgado de la causa fue parcial por lo que pudieron haber controlado la prueba en la audiencia de juicio, pudiendo accionar en amparo únicamente en caso de error inexcusable y error de juzgamiento, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad del presente amparo en virtud de no haberse agotado previamente la vía ordinaria, en el entendido que la inconformidad con las decisiones dictadas por los juzgados de instancia son recurribles en apelación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

El accionante conjuntamente con su escrito de acción de amparo consignó copia certificada de la sustitución del poder que acredita como apoderados de la Sociedad Mercantil COMERCIAL GORGONE, C.A, el cual demuestra la legitimidad de las actuaciones realizadas por los abogados A.C., R.C. y G.Q.. Igualmente consigna copias certificadas del expediente signado con el N° FP02-L-2005-000312 cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el cual merece pleno valor probatorio a criterio de este Superior Despacho y así expresamente se declara. Asimismo consignó ejemplar del diario Correo del Caroní de fecha 22 de noviembre de 2005, con lo cual se demuestra el carácter de hecho público comunicacional de la detención de la Dra. G.L.C. quien se desempeñara cono Jueza del referido Juzgado. Finalmente consignó marcadas con las letras “D” y “E” copias simples de la página web de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se evidencia la decisión de dejar sin efecto el nombramiento de la abogada G.L.C. como Jueza del precitado Juzgado, así como la designación de la abogada R.G. D´LIMA, a los cuales se les concede pleno valor probatorio y así expresamente se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional de instancia y escuchada como ha sido la carga alegatoria presentada en esta audiencia constitucional por la representación de la quejosa, donde manifiesta a este Tribunal que se le han violentado sus derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derivado de un erróneo e irregular procedimiento realizado por el Juzgado de la causa cuando encontrándose la misma en pleno desarrollo de las audiencias de prolongación en la presente causa, la ciudadana Dra. G.L.C. fue detenida en un procedimiento policial, aperturado un proceso penal por el delito de detentación de droga y subsiguientemente la revocatoria de designación de Jueza provisoria, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia del cargo que desempeñaba como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que el expediente FP02-L-2005-000312 de la nomenclatura que lleva ese Juzgado y en el cual se había celebrado la audiencia preliminar el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) y derivado de que no hubo un acuerdo entre ambas partes, el referido Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fijó la primera prolongación de la audiencia preliminar para trigésimo día hábil siguiente, que derivado de esta fijación en prolongación los treinta días transcurrieron desde el Primero de noviembre de 2005 hasta el día 25 de enero de 2006, cuando se vencían los 30 días hábiles que se había fijado para esta primera prolongación, es decir, que el juicio quedó sin juez que dirigiera ese proceso con la detención material y separación del cargo de la Dra. G.L. desde el día 21 de noviembre de 2005 y no fué sino hasta el día 13 de diciembre de 2005 cuando la Dra. R.G. D´LIMA se avocó la conocimiento de la causa, es decir, que el juicio se encontraba paralizado, ahora por la carencia absoluta de la Juez provisoria que conocía de la causa y el nombramiento de una nueva Jueza que conociera de la misma y consecuencialmente las partes no se encontraban a derecho, la Dra. R.G. D´LIMA cuando asume sus funciones inherentes al cargo para el cual había prestado juramento decretó su avocamiento al conocimiento de la causa, sin haber realizado la notificación de las partes para el conocimiento de la misma. Al haber el juez provisorio declarado el avocamiento y habiendo ocurrido una paralización de la causa derivado de la detención de la Jueza que antecedió, debió al avocarse haber notificado a las partes, las cuales no se encontraban a derecho, en segundo lugar, la notificación debió realizarse en razón de tratarse de un nuevo juez que venía a desempeñar las funciones judiciales y al conocimiento de la presente causa, con el objeto de que la nueva jueza diera estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así a las partes, el equilibrio procesal y el resguardo del debido proceso y derecho a la defensa. En este sentido, la garantía constitucional al debido proceso, sin lugar a dudas que se ve menoscabada ante el avocamiento de un nuevo Juez que habrá de conocer de la causa en su desarrollo de prolongación, con el objeto de mantener el equilibrio necesario, expresando la Sala Social en Sentencia N° 72 del 29-03-2000 lo siguiente:

Al encontrarse el juicio paralizado, que fué lo que sucedió en el presente caso resulta necesario para la reanudación de la causa que las partes se pongan a derecho mediante una notificación válida. La omisión de una debida notificación ocasiona indefensión a la parte interesada en ejercer oportunamente los medios o recursos legales a que tiene derecho.

La Sala de Casación Social ha sido prolija en la abundancia del requerimiento notificacional de las partes, siguiendo en esto las orientaciones de nuestra m.S.d.T.S. de justicia, como lo es la Sala Constitucional, señalando que de ninguna manera pueda considerarse suficientes para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso y así lo estima necesario la Sala, la notificación de las partes en los casos en que se convoque o se avoque un nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas, como en el presente caso, o temporales donde la Juez provisoria que desempeñaba la función, había sido dejado sin efecto su nombramiento para el desempeño del mismo, consecuencialmente era obligación de la Dra. R.G. D´LIMA realizar, al avocarse al conocimiento de la causa, las correspondientes notificaciones de las partes, no solo para garantizarles el derecho de que pudieran atacar por alguna causal de recusación que hubiese contra ella, tal como lo establece la ley, sino que adicionalmente se trataba de una nueva Jueza que venía a continuar el desarrollo de una causa que se encontraba en proceso y del cual ella misma no tenía conocimiento de sus detalles y lo más certero, prudente y legal era la notificación de las partes a los efectos de garantizarle sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la presente causa.

Es necesario sostener que de la revisión del folio 24 de la presente causa, este Tribunal Constitucional ha constatado que ciertamente tal actuación así realizada por parte del Juzgado de la causa, no ofrece una verdadera certeza para lograr la finalidad de garantizar el derecho constitucional a la defensa y minimizar la indefensión de la demandada, a los efectos de que pudiera ejercer oportunamente los medios o recursos legales que debían garantizársele en el proceso, el cual es por lo demás un acto indispensable de orden público para garantizar la transparencia e igualdad entre las partes, pues tratándose de una falta absoluta derivada del enjuiciamiento penal y posterior anulación del desempeño del cargo de Jueza en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social y de la propia Sala Constitucional, no puede haber en estas circunstancias un verdadero equilibrio procesal necesario que se aquilate como sustento de la construcción de unos transparentes, claros y precisos cauces de los principios procesales, conforme a los lineamientos que establece sobre el derecho a la defensa nuestro texto constitucional, así adicionalmente lo establecen las normas consagradas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que adicionalmente se encuentra gravemente afectado en virtud de que la Dra. R.G. D´LIMA celebró erradamente la audiencia de prolongación el día 23 de enero de 2006, cuando el trigésimo día hábil siguiente correspondía el día 29 de enero de 2006, situación de error material ocurrido al celebrar irregularmente el acto de prolongación de la audiencia en la fecha que no correspondía y que pese a que el Juzgado de la causa con fecha 06 de febrero de 2006 admite que incurrió en un error involuntario en el cómputo de celebración de la audiencia de los treinta días hábiles siguientes, no corrigió el error material a través de los medios procesales ordinarios a que estaba obligada como Juez de la causa a cumplir, todo lo cual conlleva a este Juzgado Superior del Trabajo que el mismo constituye una grave infracción al cumplimiento de las normas constitucionales y leales por desconocimiento del derecho expresado en la persona de la Jueza de la causa Dra. R.G. D´LIMA que enervó el goce y ejercicio pleno de los derechos constitucionales de la reclamante y así expresamente se declara.

Este Juzgado Superior del Trabajo, actuando en sede Constitucional deja expresado en este acto que las normas procesales son reglas imperativas de obligatorio cumplimiento no solamente para las partes, sino del mismo director del proceso como lo es el Juez, el cual debe levantar las banderas por mandato constitucional de una real y auténtica igualdad procesal de las partes, con el objeto de garantizar ese derecho constitucional del debido proceso y defensa que con tanta precisión y alcances en su dimensión y profundidad en sus objetivos finales, deben garantizar los mismos, a los efectos de establecer una protección procesal, lealtad y probidad que motivan incluso en la vía del proceso ordinario la nulidad de las actuaciones y la reposición ante la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso al estado de que los mismos cumplan los postulados de orden constitucional, pues nuestra Sala Constitucional ha establecido con mucha antelación el señalamiento puntual, que el amparo constitucional proceda es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta ocasionada por un desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales y sublegales, siempre y cuando ella violente el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional, en el caso de autos, sin lugar a dudas que la actuación realizada por la Jueza de la causa ha ocasionado la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, ello derivado del no cumplimiento por parte de la Jueza de la causa de las normas relativas a poner en conocimiento clara y transparentemente a las partes en el juicio en un equilibrio procesal de manera que pudiera cada una de ellas ejercer el derecho a la defensa, máxime como en el presente caso cuando se desarrollaba la prolongación de la audiencia preliminar, en la búsqueda de algún entendimiento entre las partes y la ocurrencia de un hecho como es la suspensión total y definitiva del cargo que desempeñaba la Jueza provisoria G.L.C., quien tal como consta de autos fue detenida y subsiguientemente sancionada mediante un procedimiento penal que se le adelanta y que adicionalmente derivado de este procedimiento fue objeto de la sanción de haber sido dejado sin efecto su nombramiento en el cargo para el cual había sido nombrada. Siendo así, es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, entender que en autos se ha incurrido en una violación flagrante a los derechos de la quejosa y que este Tribunal Constitucional está obligado a proteger pues al calificarse el Estado Venezolano en nuestra Carta Magna como un Estado de derecho y de justicia, lo hace con el fin único de hacer prevalecer una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, noción esta que cobra fuerza precisamente en los procesos judiciales para conformar un Estado de derecho y de justicia, se requiere que en los procesos el ciudadano pueda acceder a la justicia, hacer valer sus derechos, obtener una tutela judicial efectiva de manera expedita, sin dilaciones indebidas, no formalismos y reposiciones inútiles, siendo así, es criterio de este Juzgado Superior del Trabajo que la presente acción de amparo constitucional debe declararse con lugar conforme a las consideraciones que anteceden con el objeto de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, no discriminación, confianza legítima, igualdad de las partes, la verdad de los hechos y la estabilidad del proceso atacado en amparo y así expresamente se declara.

DECISION

POR TODAS LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ES POR LO QUE ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos A.C., R.G. Y G.Q.M., en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL GORGONE, C.A.

SEGUNDO

Se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas en el expediente signado con el N° FP02-L-2005-000312, desde el 13 de diciembre de 2005 hasta la presente fecha, incluyendo las actuaciones que puedan haberse realizado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar y se le ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar notificar a ambas partes para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar la cual deberá realizarse en un lapso no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

QUINTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131, 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar los Dieciséis (16) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abg. R.C.A.

La Secretaria de Sala

Abg. Z.A.

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta (11:30) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Z.A.

Asunto: FP02-O-2006-000020

RESOLUCION N° PJ0742006000087

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