Decisión nº 13-2298 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil trece.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000917

DEMANDANTE: COMERCIAL GRECIA 2021, C.A., firma mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de diciembre de 2006, bajo el Nº 72, tomo 71-A, representada por su presidente N.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.012.298, de este domicilio.

APODERADOS: L.R.M.G., G.A.P., RACERY DEL C.R.R. y ORIANA C M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.001, 90.237, 199.643 y 173.664, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: P.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.073.555, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Nº 13-2298) (Asunto: KP02-R-2013-000917).

Se inició el juicio por cobro de bolívares, a través de la demanda presentada en fecha 5 de junio de 2013, por el ciudadano N.C.T., en su carácter de presidente de la firma mercantil Comercial Grecia 2021, C.A., contra el ciudadano P.C., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.264, 1.354, 1.356, 1.363, 1.368, 1.371 del Código Civil, 491 y 442 del Código de Comercio y 881 del Código de Procedimiento Civil (fs.1 al 9 y anexos desde el folio 10 al 24). Por auto de fecha 18 de junio de 2013 (f. 26), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda, la cual fue materializada en fecha 13 de agosto de 2013 (fs. 32 y 33).

En fecha 25 de septiembre de 2013 (fs. 35 y 36), la abogada Racery del C.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 2 de octubre de 2013 (f. 37).

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2013 (fs. 39 al 42), la abogada Racery del C.R.R., en representación de la firma mercantil Comercial Grecia, 2021, C.A., solicitó al tribunal que decretara embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y en esa misma fecha presentó su respectivo escrito de conclusiones (fs. 43 y 44), en el cual alegó que presentó oportunamente los cheques para su cobro ante el Banco Occidental de Descuento, es decir dentro del plazo de seis meses contados a partir de su fecha de emisión, pero que éstos fueron devueltos por girar sobre fondos no disponibles, y que por cuanto no levantó el protesto, consignó en original los cheques, no como títulos valores, sino como documentos privados de los que se evidencia la existencia de la obligación civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 434 del Código de Comercio y el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales no fueron negados ni desconocidos, y por consiguientes deben tenerse por reconocidos, y dado que en la presente causa se configuró la confesión ficta, solicitó se dictara sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre de 2013 (fs. 45 al 52), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de cobro de bolívares, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante. Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013 (f. 53), la abogada Racery del C.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 16 de octubre de 2013 (f. 54).

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 62), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y; por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se fijó oportunidad para decidir el décimo día de despacho siguiente, conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 63).Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2013 (fs. 64 al 79), la abogada Racery del C.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de informes. Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día despacho siguiente (f. 80).

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2013, por la abogada Racery del C.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la firma mercantil Comercial Grecia 2021, C.A., contra el ciudadano P.C. y condenó en costas a la parte demandante.

En efecto, consta a las actas procesales que, el ciudadano N.C.T., en su carácter de presidente de la firma mercantil Comercial Grecia, 2021, C.A., debidamente asistido por la abogada Racery del C.R.R., en su escrito libelar alegó que, su representada es titular, tenedora y beneficiaria de dos (2) cheques signados con los Nros. 70-41128964 y 36-41128965, librados por el ciudadano P.C., en fechas 3 y 12 de octubre de 2012, por las cantidades de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), y treinta y siete mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 37.725,00), respectivamente, ambos girados contra la cuenta corriente Nº 0115-0026-92-1000891646, del Banco Exterior, Banco Universal C.A., de la cual es titular el mencionado ciudadano; que procedió a depositar los referidos cheques en la cuenta corriente Nº 0116-0071-93-0007054246, del Banco Occidental de Descuento, de esta ciudad de Barquisimeto, cuyo titular es su representada, los cuales fueron devueltos por la cámara de compensación debido a que “GIRAN SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”, tal como se evidenció del sello húmedo del banco sobre la parte posterior de los cheques; que los instrumentos cambiarios fueron presentados al ciudadano P.C., en reiteradas veces para su pago, resultando -a su decir- infructuosas todas las diligencias de cobro extrajudiciales realizadas; que al no efectuarse el levantamiento del protesto procedió a consignar los cheques antes mencionados, no como títulos valores sino como documentos privados, de los cuales se evidencia la existencia de la obligación, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil; que su representada presentó oportunamente los cheques para su cobro ante el Banco Occidental de Descuento, es decir, dentro del plazo de los seis (6) meses contados a partir de su fecha de emisión; que en virtud del incumplimiento del ciudadano P.C. con el pago de la obligación, es que procedió a demandar formalmente por cobro de bolívares, al prenombrado ciudadano, para que convenga o en consecuencia sea condenado por el tribunal al pago de las cantidades de dinero que a continuación se discriminan: PRIMERO: quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto del capital adeudado en el cheque Nº 70-41128964; SEGUNDO: treinta y siete mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 37.725,00), por concepto de capital adeudado en el cheque Nº 36-41128965; TERCERO: mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de intereses moratorios correspondiente al cheque signado con el Nº 70-41128964, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual a partir del momento del vencimiento, es decir, a partir del día 4 de octubre de 2012, exclusive; CUARTO: dos mil seiscientos cuarenta con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.640,75), por concepto de intereses moratorios, correspondientes al cheque signado con el Nº 36-41128965, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual a partir del momento del vencimiento, es decir, a partir del día 12 de noviembre de 2012, exclusive; QUINTO: Los intereses que se sigan causando hasta el día del pago total y definitivo o hasta la ejecución forzosa; SEXTO: la indexación respectiva con base a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela; SÉPTIMO: las costas procesales. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.354, 1.356, 1.363, 1.368 y 1.371 del Código Civil, en concordancia con los artículos 442 y 491 del Código de Comercio, y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 56.565.75), o su equivalente en quinientos veintiocho con sesenta y cinco unidades tributarias (528,65 U.T).

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada Racery del C.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de octubre de 2013, declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, con el argumento de que supuestamente la pretensión era contraria a derecho, y que la parte actora tenía la carga de probar las afirmaciones o alegaciones de hecho, con lo cual infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, dado que el demandado ni contestó ni probó nada que le favoreciera, por lo que conforme al artículo 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es nula por incurrir en los vicios de incongruencia positiva al tergiversar los alegatos de su mandante, suplir excepciones o defensas de la parte demandada y por motivación contradictoria; señaló que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se cumplieron los tres requisitos para que se configurara la confesión ficta; a saber el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, no probó nada que le favoreciera y la pretensión no es contraria a derecho; que contrariamente a lo establecido en la recurrida su pretensión si está tutelada por el ordenamiento jurídico y no se encuentra expresamente prohibida por la ley; que en el escrito libelar su mandante fundamentó su pretensión de cobro de bolívares en los artículos 1.264, 1.354, 1.363, 1.368 y 1.371 del Código Civil, disposiciones legales que tutelan el derecho del acreedor para accionar cuando se está ante un incumplimiento de una obligación civil, y siendo evidente que la pretensión deducida en autos por su representada no era contraria a derecho, lo procedente era declarar la confesión ficta, por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia recurrida no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo así en el vicio de incongruencia, en infracción del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea -a su decir- la nulidad de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; que la recurrida no resolvió la causa conforme a los términos en que fue deducida la pretensión, sino que por el contrario tergiversó los alegatos formulados por su representada al atribuirle a la pretensión la calificación jurídica de “acción causal”, al expresar en la sentencia que “queda de relieve que la pretensión planteada en modo alguno corresponde a una acción cambiaria, sino en todo caso, con una acción causal y en esos términos fue planteado en el escrito libelar”; que del libelo de demanda se evidencia que la acción intentada por su mandante es de naturaliza civil, y tan es así, que la misma versa sobre un cobro de bolívares de una obligación civil que contrajo la parte demandada con su representada y que se encuentran soportadas en unos instrumentos que fueron consignados como documentos privados no desvirtuados por la demandada; que el juez suplió excepciones o argumentos de hecho no alegados por el demandado, al señalar que “Bajo este contexto, considera quien suscribe que la pretensión ha sido intentada en atención a una acción causal, donde el cheque funge como medio de prueba más no como instrumento cambiario (…) Por lo que al no existir en el libelo indicación sobre el origen del cheque, ni mucho menos existe la alegación de la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, mal puede deducir este juzgador la misma o dar por sentado el no pago del cheque (…) De manera que no habiendo la demandante cumplido con su carga en juicio de aportar las respectivas afirmaciones o alegaciones del negocio jurídico respectivo, es por lo que este juzgador considere que la pretensión en los términos planteados sea contraria a derecho”; que uno de los efectos de la confesión ficta es la presunción iuris tantum, en virtud de la cual se reputan como ciertos los hechos que la parte demandante alegó en su libelo, surgiendo para el juez la directriz de invertir la carga de la prueba en cabeza del demandado, quien si nada prueba que le favorezca, necesariamente deberá ser condenado, salvo que la pretensión incoada en su contra no encuentre tutela jurídica en el ordenamiento jurídico, lo cual no es el caso de autos, sin embargo, la recurrida declaró indebidamente sin lugar la demanda incoada; que en el caso de autos, la parte demandada no desvirtuó la presunción, al no demostrar la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, razón por la cual se tiene como cierto que existe una obligación civil, en virtud de la cual su representada es acreedora del demandado de una suma de dinero que se evidencia de dos documentos privados, así como también que el ciudadano P.C., es el deudor y que incumplió su obligación de pagar la suma de dinero que consta en los referidos documentos privados; que el juez en la sentencia recurrida al a.s.l.d.e. o no contraria a derecho, asumió el papel de parte demandada, y de oficio realizó alegatos o defensas que sólo correspondían al accionado y que nunca fueron alegados, motivo por el cual solicitó se declare la nulidad de la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; que así mismo se incurrió en el vicio de motivación contradictoria, como modalidad del vicio de inmotivación, infringiendo el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem; que al concluir la recurrida que la demanda incoada era supuestamente contraria a derecho, por no haber probado las afirmaciones o alegaciones del negocio jurídico respectivo, incurrió en una clara y evidente motivación contradictoria; que al estar en presencia de una confesión ficta, su mandante no tenía la obligación de demostrar sus alegaciones o afirmaciones de hecho, puesto que la carga de la prueba se invirtió en cabeza del demandado, quien al no contestar tempestivamente la demanda incoada en su contra, ni haber procedido a enervar la pretensión incoada probando algo que le favorezca, debía ser condenado, teniéndose como ciertos todos los hechos explanados en el escrito libelar; que la recurrida por una parte señaló que la confesión ficta establecía una presunción de verdad que ampara los hechos explanados en el libelo de demanda, y que en el caso del cheque como instrumento privado, al haber sido opuesto al demandado y no ser desconocido, quedaba reconocido por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte señaló que “al no existir en el libelo indicación sobre el origen del cheque, ni mucho menos existe la alegación de la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negación fundamental, mal puede deducir este juzgador la misma o dar por sentado el no pago del cheque”, cuando los documentos privados firmados en original por el demandado contumaz, al no haber sido negados o desconocidos, se tienen legalmente por reconocidos; que al estar demostrada la existencia de la obligación civil, así como el no pago de la misma, el tribunal debió declarar con lugar la pretensión por cobro de bolívares, razón por la cual solicitó se declare la procedencia de las infracciones delatadas y la nulidad de la sentencia apelada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora a.l.r.d. procedencia de la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

.

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

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...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

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En el caso que nos ocupa, los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, razón por la cual se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, es decir, la ausencia de contestación a la demanda y la falta de promoción de alguna prueba que le favorezca y así se declara.

En lo que respecta a si la pretensión no sea contraria derecho, al orden público a las buenas costumbres, se observa que, el artículo 489 del Código de Comercio, establece que “La persona que tienen cantidades de dinero disponibles en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo o de un tercero, por medio de cheques”. Asimismo el artículo 491 eiusdem, señala que “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio; El endoso. El aval. Las firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas”, razón por la cual la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que, en el caso de autos, la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de los hechos, promovió junto con el escrito libelar las siguientes pruebas: Marcado “A 1”, “A 2”, “A 3”, “A 4” y “A 5” copias simples del acta constitutiva de la compañía “Comercial Grecia, 2021, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 72, tomo 71-A (fs. 10 al 14); marcado “B 1”, “B 2”, “B 3”, “B 4”,”B 5”, “B 6”, “B7” y “B 8”, copias simples de acta de asamblea cuyo original esta inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en el tomo 120-A, bajo el Nº 16, de fecha 28 de diciembre de 2012, con el objeto de demostrar la representación del ciudadano N.C.T., como presidente de la firma mercantil “Comercial Grecia, 2021, C.A.” (fs. 15 al 22), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “C” original del cheque Nº 70-41128964, librado por el ciudadano P.C.A., en fecha 3 de octubre de 2012, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0115 0026 92 1000891646, del Banco Exterior, Banco universal, C.A., con el objeto de probar lo adeudado (f. 23); marcado “D” original cheque Nº 36-41128965, librado por el ciudadano P.C., en fecha 12 de octubre de 2012, por la cantidad de treinta y siete mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 37.725,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0115 0026 92 1000891646, del Banco Exterior, Banco universal, C.A., con el objeto de probar lo adeudado (f. 24), los cuales al no haber sido impugnados o tachados, deben tenerse como reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente 2004-000258, caso Herberto Atilio Yánez Echeto Vs. Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, en cuanto a la carga de la prueba, en los casos en que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…El formalizante sostiene que el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le atribuyó a su representado la carga de probar la estimación de los daños sufridos, a pesar de que por haber operado la confesión ficta, quedó relevado de esa carga, pues la misma se invirtió en cabeza del demandado, sin que este hubiese practicado actividad alguna durante el lapso probatorio.

(…)

La precedente trascripción evidencia que el actor estimó los daños sufridos en la cantidad de trece millones trescientos treinta mil seiscientos treinta y tres bolívares (bs. 13.330.633,oo), y consignó con el libelo el avalúo practicado por la Inspectoría de Tránsito, que establece un monto inferior con el sólo propósito de demostrar que la cantidad fijada es irrisoria, oportunidad en la cual también produjo otro avalúo para destruir la presunción de veracidad del referido documento administrativo, que arroja la cantidad estimada por el demandante en el libelo.

Asimismo, consta que de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia recurrida, el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, ni la demanda es contraria a derecho, pronunciamiento este que el juez basó en los hechos soberanamente fijados por él, no discutidos por las partes en esta formalización, de conformidad con los cuales determinó que operó la confesión ficta.

Sin embargo, el juez de alzada estableció que el actor tenía la carga de probar la estimación de los daños sufridos, por cuanto impugnó el avalúo aportado por él mismo con el libelo, y por ende, le atribuyó la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el referido acto administrativo, la cual consideró incumplida, razón por la que fijó la condena de indemnización de los daños materiales sufridos, con soporte en la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito.

Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

(…)

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna.

Sin embargo, el sentenciador superior le atribuyó al actor la carga de probar los hechos presumidos como ciertos, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad por efecto de la confesión ficta, sin que el demandado hubiese demostrado su falsedad.

En efecto, de acuerdo con lo expresado por el juez de alzada, el demandante afirmó que la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito es irrisoria, hecho este que ha debido considerar cierto por efecto de la confesión ficta, y a pesar de ello, le atribuyó al actor la carga de su demostración, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que el sentenciador superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la procedencia de esta denuncia. Así se establece…”.

Establecido lo anterior, y de conformidad con el criterio establecido por nuestro M.T., trascrito supra, y dada la presunción de admisión de los hechos del demandado, en virtud de que no contestó la demanda, no promovió pruebas durante el lapso correspondiente y que la demanda incoada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, quien juzga considera que la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto le correspondía a la parte demandada, desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y al no haberlo realizado, se tienen como ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, por efecto de la confesión ficta y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de octubre de 2013, por la abogada Racery del C.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2013, por la abogada Racery del C.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Comercial Grecia 2021, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR demanda por cobro de bolívares, incoada por firma mercantil Comercial Grecia 2021, C.A., contra el ciudadano P.C., y en consecuencia se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto del capital adeudado en el cheque Nº 70-41128964; SEGUNDO: TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 37.725,00), por concepto de capital adeudado en cheque Nº 36-41128965; TERCERO: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de intereses moratorios correspondiente al cheque signado con el Nº 70-41128964, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual a partir del momento del vencimiento, es decir, a partir del día 4 de octubre de 2012, exclusive; CUARTO: DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.640,75), por concepto de intereses moratorios correspondientes al cheque signado con el Nº 36-41128965, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual a partir del momento del vencimiento, es decir, a partir del día 12 de octubre de 2012, exclusive; QUINTO: la indexación respectiva con base a los índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, calculados a partir del día 18 de junio de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:23 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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