Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: COMERCIAL EL GRIEGO – VIRUS C.A. (anteriormente denominada COMERCIAL EL GRIEGO C.A.), inscrita en fecha 12.05.1977 en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 108, Tomo III, folios 221 al 225 y que actualmente reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados K.H. y ASDEL MALAVER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.291 y 115.803, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: I.M.Y., KHALIL I.Y. y RADA DAHOUK ABOU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.670.228, 19.293.063 y 11.146.962, respectivamente, domiciliados dos los primeros en el Estado Mérida y el último en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: del ciudadano RADA DAHOUK ABOU, la abogada NAKARY MATA VALERIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.481 y de los ciudadanos I.M.Y. y KHALIL I.Y., los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, D.C.L., M.E.J.C. y MAYELIS J.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 84.135, 10.469, 93.336 y 93.335, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por los abogados K.H. y ASDEL MALAVER, apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL EL GRIEGO – VIRUS C.A. en contra de los ciudadanos I.M.Y., KHALIL I.Y. y RADA DAHOUK ABOU, ya identificados.

    Fue recibida en fecha 03.02.2009 (f. 12), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 04.02.2009 (vto. f. 12).

    Por auto de fecha 10.02.2009 (f. 139 y 140), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, más diez (10) días que se le conceden a los codemandados I.M.Y. y KHALIL I.Y., como término de distancia. De igual forma, a los efectos de la citación de los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la entrega de la respectiva compulsa al actor con el objeto de que proceda a gestionar la misma por medio de cualquier Alguacil o Notaría Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Por auto de fecha 13.02.2009 (f. 142), la Jueza Titular de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se dejó constancia de haberse librados las compulsas de citación.

    En fecha 13.02.2009 (f. 143), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia recibió las compulsas de citación que se le libraron a los ciudadanos I.M.Y. y KHALIL I.Y..

    En fecha 19.02.2009 (f. 144), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó el oficio N° 09-2009 librado a éste Tribunal en fecha 17.02.2009 por la Notaría Pública de El Vigia, relacionado con el tramite de la citación de los ciudadanos I.M.Y. y KHALIL I.Y..

    En fecha 25.02.2009 (f. 181), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles del ciudadano KHALIL I.Y.; lo cual fue acordado por auto de fecha 02.03.2009 (f. 182 y f. 183) y siendo librado el respectivo cartel en esa misma fecha.

    En fecha 04.03.2009 (f. 185), compareció la apoderada judicial de la actora y mediante diligencia recibió el cartel de citación que se le libró al ciudadano KHALIL I.Y..

    En fecha 05.03.2009 (f. 186), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmado el recibo de citación del ciudadano RADA DAHOUK ABOU.

    En fecha 23.03.2009 (f. 190), compareció el ciudadano KHALIL I.Y., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado.

    En fecha 15.04.2009 (f. 191 y 192), compareció el ciudadano RADA DAHOUK ABOU, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada NAKARY MATA VALERIO.

    En fecha 20.04.2009 (f. 195 al 2004), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y presentaron escrito mediante el cual solicitaron se decretara medida cautelar innominada.

    En fecha 28.04.2009 (f. 547 y 548), compareció la abogada NAKARY MATA VALERIO, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 30.04.2009 (f. 549), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 30.04.2009 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 30.04.2009 (f. 2), compareció la abogada MAYELIS J.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual se opuso a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

    En fecha 05.05.2009 (f. 6 al 8), compareció la abogada MAYELIS J.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.

    Por auto de fecha 05.05.2009 (f. 12), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.

    En fecha 19.05.2009 (f. 13 al 19), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito mediante el cual rechazaron y contradijeron las cuestiones previas opuestas.

    Por auto de fecha 20.05.2009 (f. 20), de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria.

    En fecha 01.06.2009 (f. 21 al 23), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03.06.2009 (f. 24 al 26).

    Por auto de fecha 17.06.2009 (f. 27), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir sobre la incidencia surgida, se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte actora a través de sus apoderados judiciales promovió, reprodujo e hizo valer el mérito probatorio que emerge de los autos que conforman el presente expediente, en todo cuanto favorezca a su representada, especialmente el libelo de demanda y el escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas promovidas por los codemandados.

    DEMANDADA.-

    Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte codemandada, ciudadanos I.M.Y. y KHALIL I.Y. no promovieron pruebas.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ….

    .

    Asimismo, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    …5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

    Sobre este particular, la abogada MAYELIS J.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte coaccionada, ciudadanos I.M.Y. y KHALIL I.Y. al momento de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

    …En efecto, ciudadano Juez, el libelo de la demanda que encabeza este proceso no dio cumplimiento a los siguientes requisitos:

    1°) El contenido en el ordinal 2° del citado artículo, puesto que no señalo con que carácter acciona la sociedad actora y con qué carácter demanda a cada uno de los demandados.

    2°) Tampoco dio cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 5° de dicho artículo, ya que, en primer término, la relación de los hechos no es clara, debido a que no señaló con qué título la sociedad actora inició la posesión sobre el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la nomenclatura N° 03, ubicado en la calle Aurora, de la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, lo que es fundamental para determinar entre otras situaciones si es ‘legitima’ la posesión alegada y, lo más importante, ‘…si puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…’, lo que haría inadmisible la acción incoada. En consecuencia, la actora no estableció, en forma clara y precisa, los hechos ciertos que dieron origen a la incertidumbre jurídica alegada. En segundo término, como consecuencia de la referida omisión, no señalo los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión. Aún cuando cita los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil, no lo hace como fundamento de la acción deducida, sino para fundamentar su exclusión de la relación arrendaticia entre los codemandados KHALIL I.Y. y RADA DAHOUK ABOU, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, fue citado como fundamento de la acción deducida, no así de la pretensión. El cumplimiento de este requisito es fundamental en las acciones mera declarativas, porque no basta tener un interés jurídico actual, limitado a una declaración sobre la existencia o inexistencia de un determinado derecho o relación jurídica, sino que constituye un requisito de admisibilidad de la acción, que no exista otro medio judicial concreto para obtener la satisfacción de ese interés.

    Por su parte los abogados K.H. y ASDEL MALAVER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIAL EL GRIEGO - VIRUS C.A. procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, ciudadanos I.M.Y. y KHALIL I.Y. alegando:

    - que tal como se evidencia del escrito libelar, tanto en la relación de los hechos como en los fundamentos de derecho mencionan el carácter de su representada COMERCIAL EL GRIEGO – VIRUS C.A., al decir que su mandante ocupa el local comercial propiedad del codemandado I.M.Y.;

    - que está demasiado claro el carácter de poseedora- de usufructuaria –de hecho– desde el punto de vista de la utilidad del aludido local comercial que ocupa, carácter éste con el cual demanda su representada en el presente juicio mero declarativo;

    - que basta una simple lectura del libelo para saber el carácter con el que se demanda, lectura ésta que al parecer no hizo la apoderada de los codemandados al promover la presente cuestión previa;

    - que esta suficientemente claro que se demanda al ciudadano I.M.Y., en su carácter de propietario del local comercial y al ciudadano KHALIL I.Y., en su carácter de arrendador del aludido local;

    - que es evidente que los codemandados si entienden el carácter de poseedora del inmueble de su representada pues ellos mismos lo expresan y el Título es el mismo, y su representada es quien ocupa legal y legítimamente el local comercial, lo posee, de hecho su representada es una usufructuaria desde el punto de vista de la utilidad del citado local comercial, con el consentimiento implícito del propietario y del arrendador –y del arrendatario– al no hacer ningún tipo de oposición;

    - que cuanto utilizan el vocablo “legitima” lo hacen para diferenciarla de la posesión arbitraria o ilegal, ya que la posesión legitima como tal, con sus características de pacifica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, solamente se alega y se prueba en los juicios interdictales de amparo (artículo 782 del Código Civil) y en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión;

    - que en el caso de autos, se trata de una acción mero declarativa que sencillamente persigue la declaratoria de la existencia de un derecho y su ejercicio por parte de su representada como usufructuaria desde el punto de vista de la utilidad del referido local comercial de manera pacifica y pública por cuanto no ha mediado ninguna oposición por parte del propietario, del arrendador y del arrendatario del mismo;

    - que alegan los codemandados en el particular 2° de su escrito de promoción de cuestiones previas que en segundo término no se señaló los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, siendo el caso que ellos mismos expresan en dicho escrito que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil fue citado como fundamento de la acción deducida;

    - que siendo el presente juicio una acción por vía de demanda mero declarativa, basta citar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues éste es el fundamento de la pretensión;

    - que la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. ha dejado sentado que no es necesario que el actor señale en su demanda todas las normas jurídicas en las cuales fundamente la misma por cuanto en virtud del principio “Iura Novit Curia” el Juez conoce el Derecho; y

    - que era necesario mencionar que nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza los vocablos acción, pretensión y demanda como sinónimos y tan es así –por ejemplo– que el artículo 263 del referido texto adjetivo dice “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…” y se refiere a la pretensión y que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es el fundamento de su pretensión, entendida ésta también como acción y demanda, y así lo expresaron claramente en el libelo.

    Conforme a lo apuntado se tiene que la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando como fundamento de dicha defensa que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 eiusdem, haciéndose referencia a que no se señaló con que carácter acciona la sociedad actora y con qué carácter acciona en contra de cada uno de los demandados y, en cuanto al segundo punto, expresó que la relación de los hechos no es clara, debido a que no se señaló con qué título la sociedad actora inició la posesión sobre el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la nomenclatura N° 03, ubicado en la calle Aurora de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    Sin embargo, emana del texto libelar que la parte accionante señaló que posee el bien inmueble consistente en un local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en la calle Aurora de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta desde el mes de enero de 2006 y que bajo esa condición, como poseedor del inmueble, acciona en contra de los ciudadanos I.M.Y., KHALIL I.Y. y RADA DAHOUK ABOU en virtud de ser el primero el propietario del referido bien y por cuanto los dos últimos nombrados presuntamente figuran en el contrato autenticado en fecha 20.02.2006 por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 21, Tomo 8 como sujetos contractuales de una relación arrendaticia sobre el mismo bien, el primero como arrendador y el segundo como arrendatario, y por lo cual se impone desestimar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, tal y como éste Tribunal lo hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.-

    Dispone el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda ….

    .

    De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

    1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

      En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

    2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

      Sobre este particular, la abogada MAYELIS J.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte coaccionada, ciudadanos I.M.Y. y KHALIL I.Y. al momento de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

      …En efecto, ciudadano Juez, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, citado por la actora, como fundamento de la acción incoada, dispone que ‘…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…’. La controversia de la presente litis está vinculada a un contrato de arrendamiento suscrito entre los codemandados KHALIL I.Y. y RADA DAHOUK ABOU, por lo que, si fuera cierto que la actora estaba en posesión del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pudo accionar conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que ‘Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley…’. De acuerdo a lo antes expuesto, pudo la actora accionar, por ejemplo, la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos KHALIL I.Y. y RADA DAHOUK ABOU, sin poder alegar en su descargo, que desconocía el contrato, puesto que el ciudadano RADA DAHOUK ABOU, es accionista y Vicepresidente de la sociedad actora ‘COMERCIAL EL GRIEGO – VIRUS C.A.’

      .

      Por su parte los abogados K.H. y ASDEL MALAVER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIAL EL GRIEGO - VIRUS C.A. procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, ciudadanos I.M.Y. y KHALIL I.Y. alegando que el alegato de la parte demandada revela un desconocimiento total de las normas legales sobre la materia arrendaticia por cuanto para poder accionar conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se requiere la cualidad de arrendador o arrendatario y está suficientemente alegado y probado en autos que su representada posee el referido local comercial legítimamente como usufructuaria del mismo, un usufructo de hecho por cuanto no ha mediado en ningún momento oposición alguna por parte del propietario, del arrendador ni del arrendatario del local comercial;

      - que en cuanto al alegato de que su representada pudo accionar por ejemplo la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre los ya identificados arrendador y arrendatario se permitieron recordar al Tribunal que solamente las partes que suscriben el contrato pueden demandar la nulidad del mismo, no así los terceros y, en el caso de autos, es un tercero su representada, así lo preceptúa el artículo 1.166 del Código Civil;

      - que tal como lo señalaron en el libelo de demanda, a solicitud del ciudadano KHALIL I.Y., en su carácter de arrendador del local que ocupa su representada en los términos ya expresados, el Notario Público de Juangriego de este Estado notificó al arrendatario, RADA DAHOUK ABOU (quien nunca ocupó el referido local), de que el contrato de arrendamiento en referencia había vencido y estaba transcurriendo la prórroga legal de un año contada a partir del día primero de marzo de 2008, la cual expira el día primero de marzo de 2009, fecha en la que “DEBERÁ HACERME ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE LO RECIBIO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA MENCIONADA LEY Y CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO”, notificación que se practicó en fecha 05 de enero de 2009, la cual creó objetivamente una situación de incertidumbre y de inseguridad en su representada, ante la amenaza inminente de ser objeto de un desalojo que pudiera producirse en un eventual juicio entre los referidos arrendador y arrendatario, pudiendo llegar a resultar perjudicada en su condición de tercero, y conculcadas las garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso;

      - que se trata de obtener por vía mero declarativa el derecho que tiene su representada a usufructuar o a usar el referido local comercial, es decir, el reconocimiento por las partes o por el Tribunal de un derecho in rem a usufructuar o simplemente a usar el citado local comercial, donde ha ejercido toda su actividad mercantil como persona jurídica durante los tres años de manera legitima, pública y pacíficamente, de manera ininterrumpida, sin oposición ni del propietario, ni del arrendador, ni del arrendatario del referido local comercial y esto es precisamente lo que legitima a su representada (legitimatio ad causam) para accionar con cualidad activa por vía mero declarativa en resguardo y defensa de sus legítimos derechos e intereses, ante la amenaza inminente de sufrir un daño sin la declaración judicial, frente a la existencia de un hecho exterior objetivo que hace incierta la voluntad de la ley en la persona de su representada, por el estado de incertidumbre que en ella genera la inminente amenaza de desocupación del local comercial en referencia y no pudiendo obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, todo lo cual expresaron claramente en el libelo de demanda.

      Conforme a lo apuntado se tiene que con la defensa previa opuesta se persigue obtener que el Tribunal deseche la demanda instaurada, declarándola inadmisible, bajo el señalamiento que la parte accionante a pesar de que contaba con la vías contempladas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para obtener su propósito, esto es, que se le reconozca la condición de poseedora del bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle Aurora de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en contravención al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”, sin embargo tales señalamientos carecen de sustento legal por cuanto de la sola lectura del escrito libelar se extrae que el actor en ningún caso expresó que ostentaba la condición de arrendatario del bien, sino que más bien se limitó a señalar que “desde Enero de 2006, hasta la presente fecha, hace ya tres (3) años, quien ha venido ocupando dicho local comercial es nuestra representada: la compañía anónima COMERCIAL EL GRIEGO – VIRUS C.A., (anteriormente denominada COMERCIAL EL GRIEGO C.A.) como persona jurídica, realizando todas sus actividades mercantiles de manera pública, pacifica, e ininterrumpida, sin mediar ninguna oposición de parte del citado ARRENDADOR ni de parte del PROPIETARIO de dicho local comercial, lo cual se traduce indudablemente en una aceptación implícita de parte de los mismos”.

      Por lo anterior, es evidente que la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser rechazada, tal y como éste Tribunal lo hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de esta fallo. Y así se decide.

      Ahora bien, en vista a lo resuelto y de haberse desestimado las cuestiones previas opuestas, se le aclara a la parte codemandada, ciudadanos I.M.Y. y KHALIL I.Y. que deberán dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si no la hubiere o bien dentro de ese mismo lapso contado a partir del día en que se haya oído la misma en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem. Y así se decide.

  4. DISPOSTIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la abogada MAYELIS J.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos I.M.Y. y KHALIL I.Y. contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le aclara a la parte codemandada, ciudadanos I.M.Y. y KHALIL I.Y. que deberán dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si no la hubiere o bien dentro de ese mismo lapso contado a partir del día en que se haya oído la misma en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte codemandada, ciudadanos I.M.Y. y KHALIL I.Y. por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARÍA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.682/09

JSDC/CF/mill

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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