Decisión nº 10-1553 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000629

RECURRENTE: COMERCIAL HENG FENG, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 1999, bajo el Nº 46, tomo 11-A, representada por G.G.R., en su carácter de presidenta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.108.816.

APODERADA: W.A.R.L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.424.

RECURRIDO: Auto de fecha 21 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el mismo juzgado, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por los ciudadanos E.C.R. y Henríquez Da Mota, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.405.939 y V- 13.266.187, respectivamente, contra la empresa mercantil Comercial Heng Feng, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE KP02-R-2010-000629 (10-1553).

La ciudadana G.G.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercial Heng Feng, C.A., debidamente asistida por la abogada W.R.L., interpuso recurso de hecho en fecha 26 de mayo de 2010, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la apelación formulada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el mismo juzgado, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por los ciudadanos E.C.R. y H.D.M.c.l.e. mercantil Comercial Heng Feng, C.A. (fs. 02 al 05 y anexos del folio 6 al 30).

En fecha 12 de julio de 2010, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara recibió el presente asunto, por auto dictado en fecha 15 de julio de 2010 le dio entrada (f. 63), y mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de julio de 2010, se aceptó la competencia, en virtud de la declinatoria planteada en fecha 11 de junio de 2010, por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto (fs. 64 al 68).

Por auto de fecha 27 de julio de 2010, se dejó constancia que quedó firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de julio de 2010, y se fijó para decidir el término de cinco días de despacho siguientes (f. 69).

Auto recurrido

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2010 (f. 39), dictó auto que seguidamente se transcribe:

Visto el escrito de apelación interpuesto por la abogada W.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.424, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2010, y llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento al respecto, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de marzo del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, resolvió en Resolución signada con el Nro. 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, así como también determinó entre otros, la cuantía expresada en Unidades Tributarias a los efectos de la apelación, siendo la misma estipulada en un mínimo de 500 UT, para ser escuchada las mismas, en concordancia con el articulo 891 de Código de Procedimiento Civil, pues así lo expresa el articulo 2 de la referida resolución, que a la letra dice:

Articulo: 2 Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuando la cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500UT), así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, se fijan en quinientas unidades tributarias (500UT). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos dentro de los Tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares (bs. 5.000,00).

En ese mismo sentido la Resolución in comento la cual se encuentra signada con el Nro. 2009-0006, prevee en sus artículos 3, 4 y 5, lo siguiente:

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Articulo 5.- La presente Resolución entrada en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

.

De tal manera y por cuanto la referida resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril de 2009, y la acción aquí interpuesta fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 18 de noviembre de 2009, resulta forzoso para este Tribunal Negar la apelación en ambos efectos. Interpuesta en su oportunidad por la parte aquí accionada contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2010. donde estimaron la demanda en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), siendo que la resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas a través Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en Providencia publicada en la Gaceta oficial Nº 39.127, el día jueves 26 de febrero de 2009, reajustó la Unidad Tributaria a Cincuenta y Cinco bolívares (55UT), lo que se traduce dicha estimación a (36,36UT), es por lo que resulta evidente que tal estimación no se enmarca dentro de lo exigido por la normas antes señalada para oír el presente recurso, de conformidad con el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 2 de la resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152. Y así se decide”.

Alegatos del recurrente.

La ciudadana G.G.R., en su condición de presidenta de la firma mercantil Comercial Heng Feng, C.A., debidamente asistida por la abogada W.A.R.L., en su escrito contentivo del recurso de hecho, alegó que la decisión del tribunal de municipio al negar la apelación, generó innumerables gravámenes a su representada, en virtud de haberle cercenado el derecho que tiene a recurrir cualquier fallo ante el tribunal superior competente y más cuando se trate de una sentencia definitiva, cuya dispositiva va dirigida a la resolución de la controversia planteada.

Alegó que el tribunal de la causa sustentó su negativa en la resolución signada con el Nº 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y tránsito, así como también determinar entre otros aspectos la cuantía expresada en unidades tributarias y a los efectos de la apelación siendo el mínimo estipulado de quinientas unidades tributarias (500 UT), en concordancia con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que el presente juicio se sustentó y sentenció con fundamento a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que de la fundamentación para la negativa de la apelación, se evidencia una interpretación en contrario del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente para que la apelación se oiga en ambos efecto, los cuales son, que se intente dentro de los tres (03) días después de dictar el fallo, y que el monto libelar sea superior a las quinientas unidades tributarias (500 UT), ya que si es inferior solo se escucha en efecto devolutivo.

Argumentó que dispone el artículo 891 eiusdem que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario debe oírse en un solo efecto, en virtud de los tratados internacionales suscriptos por la República como lo es el caso del Pactó de San José, en cuyo artículo 8, literal h, consagra el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente, y que dicho tratado tiene su aplicación preferente en los artículos 23 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo el artículo 891 ibiden, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a 500 UT, sino que dicha apelación se oirá en efecto devolutivo, por tal motivo solicitó la necesaria interpretación del presente recurso de hecho a los fines de que sea esta alzada, quien declare la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto en su oportunidad legal, a los fines de restituir los derechos quebrantados y evitar el transcurrir de los daños ocasionados por la referida negativa.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece, que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.

Ahora bien, esta juzgadora observa que la presente causa se sustanció y sentenció conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece que las demandas por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento se deben regir por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Asimismo se evidencia de de la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de nuestro M.T., publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se modificó las competencias de los tribunales de la República, lo siguiente: “Articulo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. En este mismo sentido, se desprende del escrito libelar que la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue estimada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), lo que equivale a noventa unidades tributarias (90 U.T.), es decir, cuantía ésta inferior a la de 500 U.T.

Establecido lo anterior, se evidencia que el artículo 891 del Código de Procedimiento establece que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Subrayado de esta alzada.

Ahora bien, este tribunal superior de una interpretación en contrario del artículo anteriormente trascrito, observa que del mismo se desprenden dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente, el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que, en dicha norma, no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana de sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. de 1969, cuyo artículo 8, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente”, tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 eiusdem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.897, de fecha 09 de octubre de 2001, caso J.M.d.S., con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente trascrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado (…) La doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando afirma que “... Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”. En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación”. Subrayado de este tribunal superior.

Establecido lo anterior y de conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, en la cual se establece la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra las sentencias definitivas sustanciadas por el procedimiento breve, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y en virtud de que todos los jueces de la República en el ámbito de nuestras competencias estamos obligados a asegurar la integridad de la constitución, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto.

En consecuencia de lo antes expuesto y en virtud de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sino que el mismo debe ser oído en un solo efecto, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar con lugar el recurso de hecho, interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, por la ciudadana G.G.R., debidamente asistida por la abogada W.A.R.L., en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, por la ciudadana G.G.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercial Heng Feng, C.A., debidamente asistida por la abogada W.A.R.L., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21 de mayo de 2010, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2010, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, incoado por los ciudadanos E.C.R. y H.d.M.d.N.c. Comercial Heng Feng, C.A. En consecuencia, se ordena admitir el recurso de apelación en un solo efecto, debiendo el tribunal de la causa remitir copia certificada de las actuaciones respectivas al juzgado de alzada.

QUEDA ASÍ REVOCADO EL AUTO dictado en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:03 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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