Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : KP02-O-2007-000217

PARTE RECURRENTE: “COMERCIAL HONK KONG, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 29 de marzo de 2000, anotado bajo el número 15, tomo 13-A, representada por su Presidente el ciudadano CHUNG KWONG NG, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.469.149

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: A.R., J.E. Y B.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nºs 68.261, 51.241 y 47.652, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

TERCER INTERESADO: H.P.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.070.027, de este domicilio.

APODERADOS DEL TERCER INTERESADO: M.A.A.C., J.A.A. y GREDDY E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267, 29.566 Y 119.372 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

El 19 de noviembre de 2007 se admitió en esta alzada Acción de Amparo interpuesto por los abogados A.R., y J.E., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa COMERCIAL HONK KONG, C.A contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana H.P.D.H. contra el querellante, mediante las cuales se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada A.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23 de mayo de 2006, que declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por H.P.d.H. contra COMERCIAL HONK KONG, C.A; Se ordenó al demandado, la desocupación y entrega inmediata del inmueble y se condenó en costas a la parte demandada. Fundamentó la pretensión de amparo interpuesto en la violación al derecho constitucional, al debido proceso, establecido en el Artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decretó la medida cautelar de suspensión temporal del acto de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara hasta decidirse el presente recurso y se ordenó la notificación de las partes, de la tercera interesada, H.P.d.H. y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. El día fijado para la Audiencia Constitucional, ésta se llevó a cabo, en cuya oportunidad, el juez dictó el dispositivo del fallo, declarando IMPROCEDENTE el amparo interpuesto. Estando dentro del lapso de cinco días fijados para ser publicado íntegramente, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

Manifiestan en su escrito libelar los abogados A.R., J.E., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa COMERCIAL HONK KONG, C.A representada por el ciudadano CHUNG KWOMG NG que entre su mandante y los ciudadanos H.P.D.H. y D.P. , existe una relación arrendaticia, desde el año 1996, habiéndose suscrito siete contratos para regular la misma; que mediante documento privado otorgado en fecha 14/12/2004, la ciudadana H.P.D.H., le dio en arrendamiento a la empresa COMERCIAL HONK KONG, C.A, un inmueble constituido por un local comercial, situado en la planta baja de un edificio denominado SANTAELIA, ubicado en la Avenida 20 entre calles 22 y 23, identificado con el Nº cívico 22-8, de esta ciudad de Barquisimeto; que conforme se establece en la cláusula quinta del contrato , se estableció que el lapso de duración del arrendamiento sería de un año, contado a partir del 14/12/2004, siendo no prorrogable dicho lapso; que de acuerdo a la cláusula décimo séptima del contrato, “El ARRENDATARIO” se encontraba obligado a suscribir una póliza de seguros con una empresa de reconocido prestigio y solvencia, que cubriera los riesgos por incendio, robo, daños a terceros y daños por agua que pudieran afectar al inmueble arrendado; que debió entregarle copia de dicha póliza a EL ARRENDADOR, dentro de los diez días siguientes al otorgamiento del contrato; que en relación con la cláusula antes mencionada, cabe llamar la atención de que el contenido de la misma no es más que la constancia expresa de un convenio existente entre las partes de la relación arrendaticia; que a pesar de no haberse previsto nada en los anteriores contratos celebrados entre las partes de la relación, de común acuerdo se había previsto esto, razón por la cual su representada desde la fecha 18/04/2000, tiene contratada una póliza de Seguros con la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.”, circunstancia esta conocida por los arrendadores; Que del juicio de Resolución de Contrato se señala que en fecha primero de marzo del año 2006, la ciudadana H.P.d.H., asistida del abogado M.A.A., presentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra su representada la empresa “COMERCIAL HONK KONG C.A., alegando el incumplimiento de la cláusula décima séptima del contrato suscrito, por cuanto no se le participó la contratación de la póliza de seguro prevista en la mencionada cláusula; que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quien admitió la demanda en fecha 02/03/2006, y ordenó la citación de la parte demandada; que en fecha 27 de abril de 2005, la abogada A.R. apoderada de la empresa demandada Comercial Honk Kong C.A., procedió a contestar al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo la pretensiones de la parte actora; que durante el lapso probatorio, en fecha 4 de mayo de 2006, se promovieron las siguientes pruebas: a) Consignación del original duplicado de la póliza contratada con la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.” , el recibo de pago de la prima y demás anexos; b) prueba de inspección judicial en la sede de la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.”, con el fin de acreditar la contratación de la póliza de seguro prevista en el contrato de arrendamiento; que en fecha ocho de mayo del año dos mil seis, se admiten las pruebas y en fecha 12 de mayo del año 2006, se evacua la prueba de inspección judicial; que en fecha 15/05/06, el abogado M.A.A., en su carácter de apoderado de la ciudadana H.P.d.H., presenta escrito donde alega la ilegalidad de las pruebas promovidas a los fines de demostrar la contratación de la póliza de seguro prevista en el contrato; igualmente sostiene que el duplicado de la póliza contratada con la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.”, así como también el recibo de pago de la prima y demás anexos, deben ser desechados por cuanto los mismos constituyen copias simples de documentos privados; que en fecha 22/05/06, la abogada A.R. rechaza y contradice los argumentos expuestos por el abogado M.A.A.C.; que en fecha 23/05/06, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara dicta sentencia declarando con lugar la demanda.; que en fecha 24/05/06, la abogada A.R. apoderada de la empresa “COMERCIAL HONK KONG C.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y admitido en fecha 30/05/06 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y remitiéndolo para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. y en fecha 05 de junio del 2007, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y Con Lugar la demanda, la cual es objeto de amparo en la presente querella; Que a los fines de acreditar de manera fehaciente los hechos alegados en la presente solicitud de amparo, acompaña a la presente demanda copia fotostática certificada de la totalidad del asunto de Primera Instancia Nº KP02-V-2006-000776, asunto de Segunda Instancia Nº KP02-R-2006-000701, referido al juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana H.P.D.H. contra la empresa Comercial HONK KONG C.A.; que por las razones expuestas es por lo que interpone a.c. contra la sentencia dictada el 23 de octubre del 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.; Finalmente solicitan se notifique a la presunta agraviante que se encuentre encargado de las actividades del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., con el carácter de Juez , en la sede de dicho tribunal, a la interesada ciudadana H.P.d.H. y al Fiscal del Ministerio Público y se decrete medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 eiusdem, consistente en suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre del año 2007 por el mencionado tribunal en el juicio por resolución de contrato, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de amparo.

SEGUNDO

El querellante denunció la violación del debido proceso en lo referente a la valoración de las pruebas, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que en la sentencia supuestamente agraviante, el Juez no apreció las pruebas presentadas por el mismo.

En este sentido, la mencionada pretensión de amparo tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia cabe mencionar que este último dispositivo legal establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1) Cuando el Juez actúa fuera de su competencia. 2) Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó

“...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.

...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de a.c., ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.

De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".

Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana C.H., contra decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:

“Esta Corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos de intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.

En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/04/1996. Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.

TERCERO

De igual manera es importante destacar lo afirmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz , quien estableció sobre el asunto planteado lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.

(S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).

(S.S.C.C. nº 1 del 27 de febrero de 2003) (Subrayado y resaltado añadidos)”.

Como corolario de lo anterior, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba que fueron silenciados sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que se hubiere deducido.

La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una transgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.

(S S.CC. n° 355 del 23 de marzo de 2001)

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

(S.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002) “.

CUARTO

Ahora bien, durante el lapso probatorio del procedimiento de resolución de contrato la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas

Primero: El mérito favorable de los autos, especialmente los que beneficien a su representada.

Segundo: Promovió en 34 folios útiles, copia simple de solicitud de regulación de Alquileres emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Inquilinato, Resolución signada con el Nº 027/03, de fecha 01 de febrero de 2003, en donde consta Regulación de Alquiler solicitada por ante la Oficina de Inquilinato por Inversiones Paparelli SL., en la cual se evidencia que tratándose de ua inmueble sujeto a Regulación, como lo es el local ubicado en Avenida 20 entre calles 22 y 23, Edificio Santelia Local Nº 22-85, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Noventa y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 99.634,00); así mismo mediante la prueba de informe solicito al Tribunal oficiara a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, certificara dicha resolución como copia fiel de la original e informará a ese Despacho si posterior a esa solicitud de Regulación había otra la cual tuviera por objeto fijar un nuevo canon de arrendamiento en el inmueble antes indicado; que quedaba probado así que la arrendadora ha cometido abusos dentro de la relación cobrando un canon de arrendamiento ilegal, y siendo su representada el débil jurídico en la relación arrendaticia y debido a la necesidad que tiene de alquilar el local, la arrendadora se aprovecho de tal situación y cobró lo que le dio la gana.

Tercero: Promovió en tres folios útiles Cuadros de Pólizas de Incendios, emitida por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, Póliza Nº 2100360000095, donde se evidencia la fecha inicial de la Póliza y la fecha de vencimiento de la misma la cual fue emitida a nombre de V.R.M.d.P., en donde el contratante es Comercial HONG KONG C.A. y el predio asegurado es la avenida 20 entre calles 22 y 23, PB.

Cuarto: Promueve en 20 folios útiles Cuadros de Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio, emitidas por la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, Póliza Nº 2920060000067, donde se evidencia la fecha inicial de Póliza y la fecha de vencimiento de la misma la cual fue emitida a nombre de Comercial Hong Kong, C.A. y el predio asegurado es la avenida 20 entre calles 22 y 23, Local Nº 22-85.

Quinto: que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a los fines de : 1) Verificar que si es cierto que existen las Pólizas indicadas en los numerales tercero y cuarto del escrito de pruebas; 2) Que las mismas sean copias fieles de las originales archivadas; 3) Que dejara constancia de que están vigentes, y la fecha de inicio de la Póliza; 4 ) Pidió dejar constancia de las partidas de coberturas amparadas. Solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera a los fines de realizar inspección ocular y dejar constancia de los particulares indicados en ese aparte a la sucursal de Seguros La Seguridad (MAPFRE) .

Sexto: Promovió en 32 folios útiles contratos de arrendamiento para probar en este ese juicio desde cuando existe la relación arrendaticia y desde cuando ocupa su representada ese local como inquilina

.

Por su parte el tribunal a-quo realizó la valoración de las pruebas en la forma siguiente ( folio 246)

…Que en relación a lo anterior, el demandante trajo a los autos un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito en forma privada en fecha 14 de diciembre del año 2004, por la parte demandante H.P.D.H. y la empresa demandada COMERCIAL HONG KONG, C.A., el cual por no ser desconocido ni tachado, se valora en todas sus partes. Así se decide. En dicho contrato, efectivamente se establece con mediana claridad la obligación que tiene el arrendatario de suscribir la póliza de seguros conforme lo establecido en la cláusula Décima Séptima.

Es así, que demandada la resolución de contrato de arrendamiento por haber incumplido el arrendatario en suscribir la póliza de seguros conforme a lo pautado en la Cláusula décima séptima, es la vía idónea. Así se decide.

Conforme a lo narrado establece este Juzgador de Alzada compartir el criterio del a-quo sobre el punto especifico, de que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el Artículo 354 del Código Civil, la carga de la prueba correspondió en este caso a la parte demandada. Así se decide.

1) De igual manera comparte este Sentenciador, el estudio que de las pruebas aportadas por la parte demandada realizó el A-quo, es así que comparte el criterio de valoración hecho al Contrato de Arrendamiento de fecha 14 de diciembre del año 2004 suscrito por las partes y que corre agregado a los autos, en cuanto a los contratos de Arrendamientos traídos en copia simple por la demandada, se comparte el criterio de primera Instancia, ya que por ser copias simples de documentos privados, no tienen ningún valor probatorio y por lo tanto se desechan como instrumento probatorio, así se decide.

2) En cuanto a las copias simples de las actuaciones referidas a la solicitud de regulación de Inquilinato, traída a los autos, se desechan los mismos por no tener relación directa con la demanda aquí planteada, que es determinar si el arrendatario cumplió o no cumplió con la obligación asumida en la cláusula Décima Séptima del Contrato de arrendamiento. Así se decide.

3) En cuanto al cuadro de Póliza de seguro, promovido por la demandada deben ser desechadas toda vez, que para poder ser apreciadas debió la demandada haberlas promovido conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o conforme a lo establecido en el artículo 433 ejusdem, no siendo idónea la prueba de inspección judicial para dejar constancia de los hechos litigiosos que aparecen en dichos instrumentos. Así se decide

.

QUINTO

Ahora bien, este Juzgador observa que el a-quo realizó una debida argumentación sobre los motivos que fundamentan el análisis de las pruebas presentadas por las partes, así tenemos: 1) que en relación a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito en forma privada en fecha 14 de diciembre del año 2004 ente H.P.d.H. y la empresa demandada COMERCIAL HONG KONG, C.A., le da pleno valor probatorio, fundamentado en que no fue desconocido ni tachado por falso, concluyendo que con ello se prueba la obligación que tiene el arrendatario de suscribir la póliza de Seguros conforme lo establecido en la cláusula Décima Séptima. 2) En relación a los contratos de arrendamiento traídos en copias simples por la demandada, no les da ningún valor probatorio, desechándolos como instrumentos probatorios, por ser copias simples de documentos privados. Aquí se realiza una debida motivación de los elementos de convicción que tuvo el a-quo para desechar dicho medio probatorio, ya que se repuntan fidedignas las copias fotostáticas reproducidas por cualquier otro medio necesario cuando se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa ó tácitamente (no simplemente copias de documentos privados) como es el caso que nos ocupa. 3) En lo atinente a las copias simples referidas a la regulación de inquilinato, las desecha razonando que no tienen relación directa con la demanda planteada, la cual consiste en determinar si el arrendatario cumplió o incumplió la obligación asumida en la cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento, observándose al respecto que el sentenciador dio los motivos suficientes mediante al cual llegó a dicha conclusión. 4) De igual manera, desechó el cuadro de la póliza de seguro por considerar que la misma ha debido ser promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o conforme a lo establecido en el artículo 433 ejusdem. Es decir, la prueba de exhibición o de documentos privados presentados por terceros. Este fue el criterio sostenido por el sentenciador del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., lo cual está incluido dentro de la facultad de Juzgamiento que tienen todos los jueces en el ejercicio de sus funciones. De la misma manera observa que la prueba de inspección judicial es inidónea para dejar constancia de los hechos litigiosos que aparecen en dichos instrumentos.

En consecuencia, quien juzga llega a la conclusión de que en el presente caso se pretende que este tribunal actuando en sede Constitucional conozca del juicio principal en una tercera instancia, siendo que la decisión tomada por el a-quo quedó definitivamente firme con el agotamiento de la doble instancia en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que da origen a la presente acción de amparo apreciándose que no hubo silencio de pruebas, y que el análisis de las mismas, por parte del a-quo no causó ninguna injuria a los derechos constitucionales de las partes, por lo que el tribunal a-quo actuó dentro de su competencia conforme a derecho en el caso sublitis, de forma que la presente pretensión de amparo debe ser declarada improcedente, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por la empresa COMERCIAL HONK KONG C.A. contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L. en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana H.P.D.H. contra la empresa Comercial HONK KONG C.A. En consecuencia se levantar la medida cautelar de suspensión temporal decretada por este Tribunal, el día 19/11/2007, del acto de ejecución dictado por el tribunal a-quo; ofíciese al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, y publíquese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado remitiéndose oficio Nº 2008/ 055 .

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de Febrero del año dos mil ocho.

Abg. J.M.

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