Decisión nº PJ0082013000082 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ0082012013000082

ASUNTO: AP41-U-2011-000179

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

: Con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: COMERCIAL JIEM YAN C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30-04-1999, bajo el Nº 14, Tomo 22-A Cto., con número de Registro de Información Fiscal J-30611509-9.

Representación de la Recurrente: Ciudadano Guo Lian Linag, de nacionalidad china, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.182.755, debidamente asistido por la Abogada R.Y.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.395 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.912.

Acto Recurrido: La Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000347 de fecha 25-08-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 63.226

Tributo: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACION CRONOLOGICA

Se inicia este procedimiento en fecha 03-05-2011 por la interposición de Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, por el ciudadano Guo Lian Linag, de nacionalidad china, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.182.755, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil COMERCIAL JIEM YAN C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30-04-1999, bajo el Nº 14, Tomo 22-A Cto., con número de Registro de Información Fiscal J-30611509-9, debidamente asistido por la Abogada R.Y.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.395 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.912, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000347 de fecha 25-08-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, declaró inadmisible por caducidad el recurso jerárquico y en consecuencia, confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 20422 de fecha 14-02-2007, siendo recibido por distribución efectuada en la misma fecha remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, dándosele entrada en fecha 04-05-2011, bajo el N° AP41-U-2011-000179, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

El 016-05-2011 se consignó a los autos la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, el 22-06-2011 fue consignada la de la ciudadana Procuradora General de la República, y la del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 13-07-2011, comenzando a correr el fecha 14-07-2011 el lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12-08-2011, estando todas las partes a derecho, se admitió el presente recurso mediante sentencia interlocutoria Nº PJ-0082011000, quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 08-11-2011, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29-11-2011, la Abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 63.226, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno escrito de informes.

En fecha 29-11-2011, concluyo la vista en la presente causa.

En fechas 13-.3-2012 y 26-04-2012 la abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 63.226, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consignó diligencias solicitando sentencia.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000347 de fecha 25-08-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 20422 de fecha 14-02-2007, que impuso a la recurrente la obligación de pagar multas por la cantidad total del equivalente a 1284,50 Unidades Tributarias ( 1.284,50 U.T.), por incumplimiento de los deberes formales relativos a la emisión de facturas, no llevar los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado según los requisitos exigidos y no exhibir en un lugar visible de su local el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal ni la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 56, 47 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 69, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999; 99 y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y artículos 104 primer aparte, 101 segundo aparte, 102 segundo aparte y 81 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Que reconoce la extemporaneidad en la interposición del Recurso Jerárquico, sin embargo alega que dicho escrito estaba fundamentado en la figura del delito continuado, caso Acumuladores Titán, aunque aclara que tiene conocimiento del cambio de criterio realizado por el M.T. en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A y la aclaratoria solicitada por el Fisco Nacional, más opinan que dicho criterio debe ser aplicado hacia el futuro, es decir, a los casos que se presenten después de la fecha del cambio de criterio jurisprudencial.

Que ese cambio de criterio no le es aplicable a su representada según lo dispone el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, por tal razón debe aplicarse al caso de autos la figura prevista en el artículo 99 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes solicitó a este Tribunal que, como punto previo al fondo del asunto, se emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad por caducidad del recurso jerárquico, que es reconocido por la representación legal de la recurrente en su escrito recursivo.

Que el acto administrativo que pretende impugnar la recurrente es la Resolución de Imposición de Sanción y que el mismo es irrecurrible, por haber sido declarado la caducidad del recurso jerárquico por la Administración Tributaria, de lo cual resulta también inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario.

También señala que el presente recurso contencioso tributario es inadmisible por falta de cualidad, porque aunque el representante legal de la recurrente aparezca identificado en el escrito recursivo, el mismo no está debidamente firmado, en consecuencia, carece de legitimidad o cualidad, de lo cual se dejó constancia en el cuerpo del propio escrito mediante una nota de Secretaría suscrita por la Abog. C.A.P.M., Secretaria Titular de este Tribunal.

Que en el caso bajo estudio no existe el vicio de falso supuesto denunciado por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, porque el artículo 81 del Código Orgánico Tributario ya prevé la forma de proceder en el caso de concurso de ilícitos tributarios, por lo que ya no es posible aplicar supletoriamente la figura penal del delito continuado en materia tributaria.

Que en el presente asunto no está controvertida la caducidad en la interposición del Recurso Jerárquico ni fue objeto de controversia el incumplimiento de los deberes formales observados por la actuación fiscal.

Finalmente, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó la condenatoria en costas de la recurrente.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente judicial, se pudo constatar que fue consignada a los autos, copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000347 de fecha 25-08-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, así como los originales de las Planillas para Pagar, los cuales son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas observaciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

Prevé el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente:

…Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para

comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral 2 del artículo ut supra transcrito y a tal efecto observa, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el Ciudadano Guo Lian Liang, en su carácter de Administrador del fondo de comercio denominado “COMERCIAL JIEN YAN, C.A.”

Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que el ciudadano Guo Lian Liang, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-82.182.755, en su escrito recursorio señaló que actuaba en este acto en su carácter de Administrador del fondo de comercio denominado “COMERCIAL JIEN YAN, C.A.” sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial se pudo constatar que el mencionado ciudadano no suscribió con su firma el escrito recursivo ni se encuentra en el expediente judicial documento alguno en el que conste la firma del mencionado ciudadano, de lo cual se pudiera establecer su intención de ejercer y continuar en todos su trámites y fases el presente recurso contencioso tributario. En consecuencia, es evidente que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral “2” del Código Orgánico Tributario, al no demostrar la cualidad o interés del recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.

Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

VI

DECISION

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Guo Lian Linag, de nacionalidad china, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.182.755, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente COMERCIAL JIEM YAN C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30-04-1999, bajo el Nº 14, Tomo 22-A Cto., con número de Registro de Información Fiscal J-30611509-9, debidamente asistido por la Abogada R.Y.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-10.376.395 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.912; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000347 de fecha 25-08-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Costas: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a todas las partes.

De esta decisión no se oirá recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2012). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C. Díaz G.

En la fecha de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000082 a las tres de la tarde (03:00 pm).

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C. Díaz G.

ASUNTO: AP41-U-2011-000179

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