Decisión nº 1179 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Octubre de 2006

196º y 147º

Asunto: AF45-U-2004-000036 Sentencia Número 1179

Asunto Antiguo: 2004 – 2298

Vistos con informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de Noviembre del 2003, para conocimiento de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano F.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.328.541, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL KELLY C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando inserto bajo el N° 165, Folios 139 al 148 de los libros de registros correspondientes, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-06001190-6, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en el articulo 259, Contra; el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multas N° MF-SENIAT-GRILL-DF-AS-2003-PF-112-04-416, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual se ordena la emisión de la Planilla de Liquidación N° 021001525000812, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. 485.000,00), en razón del incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), y consecuencialmente contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-215-00215 de fecha 16 de Septiembre del 2003, mediante la cual se declaró inadmisible por falta de cualidad, el Recurso Jerárquico, emitida por la UT. Supra citada Gerencia Regional.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), fue recibido en este Despacho, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de Noviembre del 2003, al cual se le asignó el N° 2298.

En fecha 24 de marzo de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

Posteriormente el ciudadano FRANCESO SALERMO MIRAGLIA, actuando en carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL KELLY C.A.”, consigno diligencia en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), solicitando que se le notifique al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual dicho Tribunal ordenó realizar la notificación correspondiente.

En fecha 10 de octubre del 2005, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 25 de octubre del 2005, se vence el lapso de promoción de pruebas al cual no comparece ninguna de las partes.

En fecha 07 de febrero del año en curso, comparece por ante este juzgado la ciudadana M.M., en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, a los fines de presentar escrito de informes en la presente causa. En el día 08 inmediato siguiente el tribunal dice vistos y se inicia el lapso para dictar sentencia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El ciudadano FRANCESO SALERMO MIRAGLIA, actuando en carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL KELLY C.A.”, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública San F.d.A.d.E.A., en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), quedando inserto bajo el N° 24, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y, en virtud de la negativa de la admisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana M.A.R.M., anteriormente identificada, introduce y fundamenta el Recurso Contencioso Jerárquico de su representada “COMERCIAL KELLY C.A.”, en que dicha Sociedad Mercantil está siendo sancionada por infringir el articulo 76 literal “c” del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado de fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), alegando además que la Ley del Impuesto al Valor Agregado que a sido reformada y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del veintiséis (26) de agosto de dos mil dos (2002), posteriormente corregida en la Gaceta Oficial 5.601 del treinta (30) de Agosto de dos mil dos (2002), fundamentándose en que mal puede la Administración Tributaria sancionar a su representada por no cumplir un articulo del Reglamento de una Ley que fue sancionada con fecha posterior a la misma.

Verificándose el incumplimiento por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Informe de Determinación de Infracción N° MF-SENIAT-GRILL-DFVF-PF-112-04-10 de fecha quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), determinó que el sujeto pasivo infringió la normativa vigente para los períodos fiscalizados:

• El libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, solicitado mediante Resolución N° MF-SENIAT-DFVF-PF-112-04-01, notificada el catorce (14) de octubre de dos mil dos (2002), según cédula de verificación N° 2 de fecha quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), infringiendo lo dispuesto en los artículos 76 literales “c” del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 23 y 25 numeral 1 letra del Código Orgánico Tributario vigente para la fiscalización.

• La factura de venta N° B-005877 correspondiente al periodo tributario SEPTIEMBRE 2002, no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, según cédula de verificación N° 3 de fecha quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), infringiendo lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, articulo 66 del Reglamento , 23 y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente para la fiscalización.

Imponiendo las siguientes sanciones dicho órgano tributario:

• Por no cumplir con el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, con los requisitos legales y reglamentarios para el periodo tributario SEPTIEMBRE 2002, veinticinco (25) unidades tributarias de BOLIVARES DIEZ Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS (Bs. 19.400,00), equivalentes a BOLIVARES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. 485.000,00).

• Por una (1) factura que no cumplió con requisitos legales y reglamentarios para el periodo SEPTIEMBRE 2002, media unidad tributaria (0.5), de BOLIVARES DIEZ Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS (Bs. 19.400,00), equivalente a BOLIVARES NUEVE MIL SETESCIENTOS (Bs. 9.700,00).

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución GRLL-DJT-RJ-2003-215-00215, de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos, mediante la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico.

• Original de resolución N° MF-SENIAT-GRILL-DF-AS-2003-PF-112-04-416 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), siendo notificada al contribuyente el tres (3) de Junio del mismo año.

• Original de Planilla de Liquidación N° 0176871 de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003) y;

• Original de Planilla para pagar N° 3025000812 de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003) por la cantidad de BOLIVARES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. 485.000,00).

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, el representante judicial del recurrente no compareció para consignar escrito a tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

La ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.439, en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, presentó escrito de informes por ante dicho Tribunal, en la oportunidad legal determinado para tal fin, ratificando la posición de la Republica, con respecto al contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, en virtud de que el contribuyente no presento pruebas fehacientes capaces de desvirtuar el contenido del acto impugnado, en cuanto a la multa interpuesta la ciudadana prenombrada solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “COMERCIAL KELLY C.A.”.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Punto Previo

Como punto previo, considera esta Juzgadora pronunciarse sobre la declaratoria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos al considerar inadmisible por falta de cualidad del Recurso Jerárquico, basándose en la aplicación de los artículos 85, 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de lo cual considera este sentenciador que se debe observar lo que la normativa establece al respecto previamente.

La administración Tributaria declaró Inadmisible por falta de cualidad el Recurso Jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

.

Así mismo al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo. (Subrayado de la Gerencia)

Omissis

.

Por otra parte, el artículo 250, prevé:

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1 La falta de cualidad o interés del recurrente.

2 La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3 Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

Omissis…

Estas normas definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnan las condiciones señaladas; en específico determinan que las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En consecuencia y por cuanto los ciudadanos actuantes no acreditaron su cualidad y representación en sede administrativa, este órgano jurisdiccional considera que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico realizada por la administración tributaria se encuentra ajustada a derecho y es procedente. Así se declara.

Ahora bien, vista la declaración anterior es forzoso entrar a conocer la procedencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esta sede jurisdiccional, por lo que estudiaremos la n.d.C.O.T. aplicable al presente caso, es decir, el Artículo 266, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1 La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2 La falta de cualidad o interés del recurrente.

3 Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

En base a lo anterior, considera esta sentenciadora que la falta de cualidad en la cual se incurrió en sede administrativa, por el representante de la recurrente ha sido subsanada ante esta instancia jurisdiccional por cuanto consta en autos a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) Documento Poder debidamente otorgado por ante la ante la Notaria Pública San F.d.A.d.E.A., en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), quedando inserto bajo el N° 24, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en consecuencia este Tribunal declara que la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo por esta razón no es procedente. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, este tribunal pasa a dilucidar los aspectos de fondo planteados por las partes en la presente controversia, siendo el thema decidendum, en primer lugar, la existencia o inexistencia de vicios que afecten la validez del acto administrativo. El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos lo elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Delimitado así el falso supuesto como vicio en la causa de las decisiones administrativas, es preciso indicar que, de la revisión del expediente se observa que la recurrente no consignó, promovió, ni evacuó en el curso de este procedimiento prueba alguna que demuestre su afirmación.

Al respecto, vale citar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de fecha 04-08-1988.

En sentido general probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. La prueba por tanto, conduce a la convicción o sea, a la certeza de los hechos o determinadas situaciones (...) En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho, sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar, en derecho y dentro de un sistema legal de pruebas es demostrar al Juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico, utilizando medios calificados legalmente como aptos, idóneos y adecuados.

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita se desprende la necesidad y obligación que tienen los contribuyentes de demostrar sus afirmaciones para desvirtuar de esta forma el hecho en que se sustenta la decisión administrativa que se impugna, por cuanto de no probar nada en el curso del procedimiento la misma se mantiene en virtud de que el ordenamiento jurídico la ha investido de una presunción iuris tantum de veracidad. Así se Declara.

Visto, el recurso interpuesto por el contribuyente, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la exposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 2001, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 99:

Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

  1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

  2. Emitir o exigir comprobantes.

  3. Llevar libros o registros contables o especiales.

  4. Presentar declaraciones y comunicaciones.

  5. Permitir el control de la Administración Tributaria.

  6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.

  7. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

  8. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

    De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 127 del Código Orgánico de 2001, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Así ha sido dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 2001, en donde se dispone:

    Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

  9. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

  10. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

  11. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

  12. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan antes sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

  13. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.

  14. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.

  15. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

  16. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a con equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

  17. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoria fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.

  18. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros.

  19. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.

  20. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

  21. Requerir el a.d.R.N.T. o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

  22. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

  23. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.

    Paralelamente a esta norma, el artículo 130 “ejusdem”, establece lo siguiente:

    Artículo 130. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

    No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

  24. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.

  25. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.

  26. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.

  27. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.

  28. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.

  29. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.

    Asimismo, el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece lo siguiente:

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Realizando un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a llevar en forma debida y oportuna los libros, así como la exhibición en las oficinas o ante los funcionarios las declaraciones que éstos soliciten.

    Ahora bien, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, la Ley que regula la materia, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.263 de fecha 01 de septiembre del 2005, establece los deberes formales correspondientes a la Emisión de Documentos y Registros Contables, en los siguientes términos:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

    La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.

    Vemos igualmente, que en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), establece en su artículo 3, los datos que deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras los Contribuyentes Ordinarios. Asimismo, estipula que los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes dejando constancia de los datos que ordena la norma en cuestión.

    Así pues, está claramente establecido el hecho de que los Contribuyentes no cumplan con los requisitos exigidos por la Ley del IVA, para llevar los registros y asientos contables en los Libros de Ventas, así como otras obligaciones establecidas por Ley, constituyen incumplimientos de deberes formales y por lo tanto son conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo. Y Así se Declara.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

    Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, aún cuando cumplió con el deber formal de presentar los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, los mismos no cumplen con los requisitos exigidos para el período de imposición de septiembre 2002, según consta de Acta de Requerimiento Fiscal N° MF-SENIAT-DFVF-PF-112-0403 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil dos (2002) y Acta de Recepción N° MF-SENIAT-DFVF-PF-112-04-09 de fecha quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción al artículo 56 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con el artículo 3 de su Reglamento. Y Así se Declara.

    Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el Acto Administrativo contenidos en las Resoluciones de Imposición de Multas N° MF-SENIAT-GRILL-DF-AS-2003-PF-112-04-416 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), siendo notificada al contribuyente el tres (3) de Junio del mismo año; Original de Planilla de Liquidación N° 0176871 de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003) y Original de Planilla para pagar N° 3025000812 de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003) por la cantidad de BOLIVARES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. 485.000,00), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se declara.

    En relación con este principio, el autor H.M. E; señala lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

    En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

    "(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

    Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

    A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

    De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

    “(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

    (Omissis)

    Mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la Contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada es falsa y que carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.S.M., procediendo en representación de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL KELLY C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando inserto bajo el N° 165, Folios 139 al 148 de los libros de registros correspondientes, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-06001190-6, Contra; el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multas N° MF-SENIAT-GRILL-DF-AS-2003-PF-112-04-416, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual se ordena la emisión de la Planilla de Liquidación N° 021001525000812, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. 485.000,00), en razón del incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), y consecuencialmente contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-215-00215 de fecha 16 de Septiembre del 2003, mediante la cual se declaró inadmisible por falta de cualidad, el Recurso Jerárquico, emitida por la UT. Supra citada Gerencia Regional.

    Se exime en costas a la recurrente por haber tenido suficientes motivos para el litigio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E. OLLARVES H.

    LA SECRETARIA

    VILMA A. MENDOZA JIMENEZ

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha a las tres y media de la tarde (3:30 p.m.)

    LA SECRETARIA

    VILMA A. MENDOZA JIMENEZ

    Asunto: AF45-U-2004-000036

    Asunto Antiguo: 2004-2289

    BEOH/Vamj/jmrg

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