Decisión nº 0007-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de febrero de 2014

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto: AP41-U-2012-000170 Sentencia No. 0007/2014

Vistos

: Sin informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Comercial Kelly, C.A sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, llevado entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de mayo de 1982, bajo el No. 165, Tomo II. Registro de Información Fiscal Nº .J-06001190-6

Representante Legal de la Contribuyente: ciudadana M.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.913.210, actuando en su carácter de Presidente de la empresa recurrente, asistida por el ciudadano E.Á.R., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.191.480, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 36.119.

Acto Recurrido: Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2011-SL-0022 de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico, confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/1319/2011-23, de fecha 25 de febrero de 2011, confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:

  1. Por emitir facturas de ventas, por medios manuales, que no cumplen con las especificaciones correspondientes, en los periodos de imposición marzo, abril, mayor, junio, julio y agosto de 2010, por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, ochenta y siete (87) unidades tributarias, ciento veinticinco (15) unidades tributarias, treinta (30) unidades tributarias, ciento cincuenta (150) unidades tributarias; y cinco (5) unidades tributarias), respectivamente, para un total de Quinientas Cuarenta y Siete (547) unidades tributarias.

    Las referidas multas fueron liquidadas en las Planillas de Liquidación Nos. 021001226000025, 021001226000026, 021001226000027, 021001226000028, 021001226000029, 021001226000030, todas de fecha 10 de marzo de 2011, por montos de Bs.F. 2.280,00, Bs.F 380,00, Bs. F 6.612,00, Bs.F 11.400,00, Bs. F 11.400,00 y Bs. F. 9.500,00, respectivamente.

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: Ciudadano R.A.F., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.829.286, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 140.594.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso en fecha 16 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, al recibirse el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2012-000127, de fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remite escrito y demás recaudos del Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011.

    Por auto de fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal ordenó formar el Asunto No AP41-U-2012-000170 y notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y a la contribuyente recurrente.

    En fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial de la República, mediante diligencia, solicitó se recabar los recaudos de la comisión librada en fecha 23 de abril de de 2012.

    Por auto de fecha 14 de enero de 2013, ordeno oficiar, nuevamente, al Tribunal comisionado solicitándole las resultas de la referida comisión.

    En fecha 18 de enero de 2013, la representación de la República, mediante diligencia solicitó se recaben los recaudos de la comisión librada en fecha 23 de abril de de 2012.

    Por auto de fecha 19 de julio de 2013, ordeno oficiar nuevamente al Tribunal comisionado solicitándole las resultas de la referida comisión.

    En fecha 01 de octubre de 2013, se recibió oficio Nº 13-86, mediante el cual el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite boleta de notificación de la recurrente, debidamente notificada.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre del 2013, admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la presentación de informes.

    En fecha 10 de enero de 2012, por cuanto no comparecieron las partes en la oportunidad del acto de informes este Órgano Jurisdiccional, el Tribunal deja constancia que no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para presentar observaciones a los informes. En mismo auto, dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2011-SL-0022 de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico, confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/1319/2011-23, de fecha 25 de febrero de 2011, confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:

  2. Por emitir facturas de ventas, por medios manuales, que no cumplen con las especificaciones correspondientes, en los periodos de imposición marzo, abril, mayor, junio, julio y agosto de 2010, por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, ochenta y siete (87) unidades tributarias, ciento veinticinco (15) unidades tributarias, treinta (30) unidades tributarias, ciento cincuenta (150) unidades tributarias; y cinco (5) unidades tributarias), respectivamente, para un total de Quinientas Cuarenta y Siete (547) unidades tributarias.

    Las referidas multas fueron liquidadas en las Planillas de Liquidación Nos. 021001226000025, 021001226000026, 021001226000027, 021001226000028, 021001226000029, 021001226000030, todas de fecha 10 de marzo de 2011, por montos de Bs.F. 2.280,00, Bs.F 380,00, Bs. F 6.612,00, Bs.F 11.400,00, Bs. F 11.400,00 y Bs. F. 9.500,00, respectivamente.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente:

      En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

      Inmotivación de los Actos Administrativos:

      En este alegato, luego de hacer algunas consideraciones sobre el vicio de inmotivación del acto administrativo, de transcribir los artículos los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, argumenta:

      Que “…aun cuando no se requiere que la motivación del acto administrativo de que se trate sea extensa o vasta, es necesario, en resguardo del derecho a la defensa de los administrados, que dicho acto contenga los elementos sustanciales que permitan a su destinatario conocer las razones y fundamentos que tuvo la autoridad administrativa para emitir el acto en cuestión…”

      Que “ En el caso bajo examen tenemos que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, impuso a mi representada la sanción contemplada en el numeral 03 segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, al constatar que la misma emite facturas que no llenan los extremos de forma establecidos en los artículos 6, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Providencia N° 591 del 28 de agosto de 2007, que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos; dichas sanciones le fueron aplicadas para los períodos impositivos de marzo de 2010, abril de 2010, mayo de 2010, junio de 2010, julio de 2010, y agosto de 2010, respectivamente, siendo las mismas determinadas en las cantidades de 150 U.T., 87 U.T., 125 U.T., 30 U.T., 150 U.T., y 5 U.T., también respectivamente.”

      Que “…de la simple lectura del acto administrativo objeto del presente Recurso Jerárquico, se colige que aun cuando la División de Fiscalización de esa Gerencia Regional de Tributos Internos, en el cuerpo del mismo estableció en principió una relación sucinta de los hechos y del derecho aplicable, no individualizó las supuestas facturas emitidas por mi representada para los períodos impositivos antes mencionados que no llenan los extremos de forma legal, ni señaló el requisito de forma que incumplía cada uno de dichos instrumentos mercantiles, todo lo cual era necesario para motivar de manera clara, precisa e indubitable dicho acto administrativo, máxime cuando son esos presuntos incumplimientos los que motivaron la imposición de las sanciones administrativas por ilícitos formales antes señaladas.”

      Que “…no cabe duda que esa falta de indicación expresa en el cuerpo del acto administrativo impugnado de los hechos supuestamente constatados por la División de Fiscalización de esa Gerencia Regional de Tributos Internos, que sustentan la imposición de las sanción tipificada en el numeral 3 -Segundo Aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, a mi representada COMERCIAL KELLY, C.A., afectan la necesaria motivación del acto administrativo en mención y consecuentemente el derecho a la defensa de la contribuyente, al no conocer esta última a ciencia cierta los hechos analizados y subsumidos por la Administración Tributaria Regional en los artículos 6, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Providencia N° 591 del 28 de agosto de 2007, que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos; los cuales contienen múltiples supuestos de hechos; siendo en consecuencia necesaria la indicación expresa del defecto de forma que afectaba a cada uno de dichos instrumentos mercantiles para sustentar de manera fáctica su decisión, todo lo cual vicia de inmotivación el acto administrativo impugnado, y cercena el derecho a la defensa a mi representada dado que al no conocer los hechos que llevaron a la Administración Tributaria a emitir dicha Resolución de Imposición de Sanción, se le impide el que pueda ejercer a plenitud su posibilidad de alegar y probar, vulnerándose en consecuencia su pleno ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

      Del vicio de falso supuesto del concurso ideal de delito

      En el desarrollo de este alegato, señala que la Administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al no acatar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, para la graduación de dichas penas.

      A continuación transcribe el artículo 547 del Código Penal, cita lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; así como el artículo 1 del Código Penal. De igual manera, en relación con la figura del falso supuesto, transcribe comentarios doctrinarios del auto A.A.S.. Luego, concreta su alegación, indicando:

      Que “De conformidad con dicho principio, no sólo los hechos que dan lugar a la imposición de sanciones deben estar previstos expresamente por la ley, sino que también la sanción que resulta aplicable debe estar establecida legalmente, lo que a su vez implica que la cuantificación de tales sanciones, debe efectuarse con estricto apego a la normativa legal aplicable.

      Que “…En virtud de lo expuesto la División de Fiscalización de esa Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, debió aplicar a mi representada COMERCIAL KELLY, C.A., el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, al momento de graduar las penas que le fuesen impuestas a esta última con fundamento en el contenido del artículo 101 numeral 3 segundo aparte eiusdem, y en consecuencia debió aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones….”

      Más adelante, luego de transcribir el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, expone:

      Que “Se colige de lo hasta aquí expuesto que esa Administración Tributaria no aplicó al caso concreto la figura del concurso ideal de delito (Concurrencia de Infracciones), establecida en el ya tantas veces citado artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual la obligaba a rebajar dichas sanciones aplicando la más grave, en este caso la correspondiente al mes de Marzo de 2010 (Bs.F. 11.400,00), es decir la de mayor cuantía pecuniaria, aumentada con la mitad de las restantes sanciones, máxime cuando dichas penas fueron aplicadas en un mismo procedimiento administrativo de verificación.”

      De la inconstitucionalldad de la forma de cálculo del monto de las sanciones

      En el desarrollo de este alegato, al objeta la forma utilizada por la Administración Tributaria, al aplicar el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. A ese respecto, expresa:

      Que “…De la lectura de dicha disposición, debe concluirse que cuando se establece que las sanciones pecuniarias tienen que pagarse tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se produce el pago y no el vigente para el momento de la comisión de ilícito sancionado, se esta vulnerando un principio fundamental en materia sancionatoria, como lo es el principio de irretroactividad de las disposiciones legales.

      Que “En efecto, aun cuando las multas aplicables a mi representada conforme al contenido del artículo 101 (Numeral 3 - Segundo Aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001, se encontraban vigentes para el momento de la comisión de los ilícitos formales detectados por la fiscalización, un elemento fundamental da la sanción pecuniaria aplicable al agente que incurre en el hecho tipificado por la norma, como lo es, el monto de la pena impuesta, se determinó realizando una conversión de la sanción a unidades tributarias, y determinado la cantidad a pagar utilizando un valor de dicha unidad de medición, que no estaba vigente para la fecha en que se cometieron los ilícitos. El procedimiento establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, no tenía que seguirse para calcular el monto de las sanciones en el caso aquí bajo examen, dado su contenido manifiestamente inconstitucional, ya que dicha norma constituye un artilugio que violenta el contenido del artículo 24 Constitucional, al hacer más gravosa la sanción aplicada por el infractor por el paso del tiempo”

      Que “… que en un caso como el de mí representada, la aplicación de la unidad tributaría vigente para la fecha de emisión de la Resolución aquí impugnada, en vez de los valores vigentes para las fechas en que se cometieron los ilícitos, supone un agravamiento de la sanción.

      Que “…No puede la Administración Tributaria, defender la aplicación retroactiva de la unidad tributaria, con fundamento en el argumento de que el dinero ha perdido poder adquisitivo, entre la fecha en que se produjo el ilícito y la fecha en que se pague la multa, ello debido a que la razón que justifica la existencia de la sanción, es la necesidad de reprender moralmente al infractor…”

      Que “…no es posible hacer recaer en el infractor, las consecuencias económicas de la demora en la que puede incurrir la Administración Tributaria para determinar la comisión de un ilícito.”

      Desaplicación del artículo 94 (parágrafo primero) del Código Orgánico Tributario de 2001

      En este alegato, el representante de la recurrente, después de transcribir los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega:

      Que “De acuerdo con todo lo antes señalado, la Administración Tributaría ha debido desaplicar lo norma contenida en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por violar expresos principios constitucionales según ya se ha expresado en el cuerpo del presente escrito de Recurso Jerárquico.

      Que “…En virtud de lo anterior, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, solicitamos que sea desaplicada al caso concreto. la disposición contenida en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por ser contrario al principio de irretroactividad de las leyes, previstos en el artículo 24 Constitucional, todo ello en virtud del mecanismos de control difuso de la constitucionalidad consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución vigente, que establece la obligación de los jueces de dar aplicación preferente a las normas constitucionales en caso de incompatibilidad con las de la Ley. “

    2. De la Administración Tributaria.

      El representan de la República, no presentó escrito de informes

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2011-SL-0022 de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 18 de mayo de 2011, confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:

  3. Por emitir facturas de ventas, por medios manuales, que no cumplen con las especificaciones correspondientes, en los periodos de imposición marzo, abril, mayor, junio, julio y agosto de 2010, por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, ochenta y siete (87) unidades tributarias, ciento veinticinco (15) unidades tributarias, treinta (30) unidades tributarias, ciento cincuenta (150) unidades tributarias; y cinco (5) unidades tributarias), respectivamente, para un total de Quinientas Cuarenta y Siete (547) unidades tributarias.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo.

    Ha planteado la contribuyente que el acto recurrido esta inmotivado por cuanto aun en los actos administrativo, aun cuando “…impuso a mi representada la sanción contemplada en el numeral 03 segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, al constatar que la misma emite facturas que no llenan los extremos de forma establecidos en los artículos 6, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Providencia N° 591 del 28 de agosto de 2007…”, “… no individualizó las supuestas facturas emitidas por mi representada para los períodos impositivos antes mencionados que no llenan los extremos de forma legal, ni señaló el requisito de forma que incumplía cada uno de dichos instrumentos mercantiles, todo lo cual era necesario para motivar de manera clara, precisa e indubitable dicho acto administrativo” ,

    Ahora bien, vista la alegación planteada y revisado el contenido del recurrido, el Tribunal se permite el siguiente análisis:

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener: (...) 5º) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso, advierte el Tribunal, la Resolución No. la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/1319/2011-23, de fecha 25 de febrero de 2011, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto; así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Segundo punto previo.

    En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado el Tribunal se permite realizar el siguiente análisis: encuentra el Tribunal que a la contribuyente se le sanciona por emitir facturas de ventas que no cumplen con determinados requisitos legales y reglamentarios, con la sanción prevista en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en el cual se establece:

    Articulo 101.-“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes.

    (…)

  4. Emitir facturas y otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    (…)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales (…), 3, será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso

    (…)”

    Así mismo, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 81.-“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.

    (…)

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentadas con la mitad de las restantes.

    (…)”

    El Tribunal se ha permitido observar que de la actas procesales se pone en evidencia las cantidad de facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, lo cual da el siguiente resultado: mes de marzo: 564 facturas; abril: 107 facturas; mayo: 151 facturas; junio: 67 facturas; julio 221 facturas. y Agosto: 6 facturas. Luego, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 101, numeral 3, primer aparte, y 81 primer aparte, ambos artículos del Código Orgánico Tributario y sobre la base de la cantidad de facturas de ventas, cuyas copias aparecen en el expediente administrativo traído al proceso, el Tribunal estima que estas multas, confirmadas por el acto recurrido, están erradamente impuestas, por parte de la Administración Tributaria, pues, en su imposición, se ignoró el contenido del primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que las multas deben ser impuestas de la siguiente manera:

    Ciento cincuenta (150) unidades tributarias en el período marzo, aumentada con la mitad de la cantidad de facturas emitidas en cada período, es decir, cincuenta y tres y media (53,50) unidades tributarias; setenta y cinco y media (75,50) unidades tributarias; treinta y tres y media (33,50), ciento diez y media (110,50); y tres y media (3,50), unidades tributarias, en los periodos abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, respectivamente. Así se declara.

    En relación con el valor de la unidad tributaria utilizada para imponer las multas, el Tribunal, lo cual ha sido objetado por la contribuyente, el Tribunal se permite el siguiente análisis:

    En el Código Orgánico Tributario, se establece:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    (Resaltado del Tribunal).

    Interpretando esta disposición, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de pago se corresponde con el momento en el cual administración Tributaria determina o precisa la comisión de la infracción., hecho que, en el presente caso, ocurrió cuando la Administración Tributaria emitió y notificó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/1319/2011-23, de fecha 25 de febrero de 2011, con la cual impone las mencionadas multas. Este valor se corresponde con la cantidad de Bs.F.76.00, tal como fue acogido y aplicado por la Administración Tributaria. En consecuencia, se declara improcedente la alegación de la contribuyente relacionada con el valor de la unidad tributaria aplicada. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana M.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.913.210, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Comercial Kelly, C.A sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, llevado entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de mayo de 1982, bajo el No. 165, Tomo II. Registro de Información Fiscal Nº .J-06001190-6 asistida por el ciudadano E.Á.R., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.191.480, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 36.119, Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2011-SL-0022 de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/1319/2011-23, de fecha 25 de febrero de 2011.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y con efectos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2011-SL-0022 de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, en contravención con lo establecido en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de la Providencia 591 de fecha 28 de agosto de 2007.

Segunda

Inválida y sin Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2011-SL-0022 de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la cantidad de unidades tributarias aplicadas en cada uno de los períodos de imposición que van desde el mes de abril hasta agosto de 2010.

Se ordena imponer estas multas de la siguiente manera:

  1. Periodo de imposición marzo de 2010: la cantidad de Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias.

  2. Período de imposición abril de 2010: la cantidad de cincuenta y tres y media (53,50) unidades tributarias.

  3. Período de imposición mayo de 2010: la cantidad de Setenta y Cinco (75) unidades tributarias.

  4. Periodo de imposición junio de 2010: la cantidad de Treinta y Tres y media (33,50) unidades tributarias.

  5. Período de imposición julio de 2010: la cantidad de Setenta y Cinco (75) unidades tributarias.

  6. Período de imposición agosto de 2010: la cantidad de tres (3) unidades tributarias.

Se ordena: acoger y aplicar el valor de Bs.F.76.00, por unidad tributaria.

Tercero

Se anulan todas las planillas de liquidación expedidas con fundamento en el acto recurrido y se ordena expedir nuevas planillas de liquidación sobre la base y términos de esta sentencia.

Contra esta Sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2012-000170

RCJ/krul.

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