Decisión nº 10.197-INT(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Octubre de 2010.

200° y 151°

VISTOS

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 02.08.2010 (f.59), por el abogado L.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL AVENIDA LIBERTADOR C.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 29.07.2010 (f. 57), por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de secuestro arrendaticio solicitada por la parte actora, en el presente juicio que, por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal, sigue contra la compañía CORPORACIÓN MEDITECH C.A.

    Por efectos de insaculación de ley, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 04.10.2010 (f.62) recibió el expediente, se le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 04.10.2010 (f.63), este Tribunal aceptó la competencia de conocer la presente apelación, de conformidad con Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.03.2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por auto de fecha 04.10.2010 (f.64), este Tribunal, le dio tramite por el procedimiento breve.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL AVENIDA LIBERTADOR C.A., mediante apoderado judicial, contra la sociedad mercantil CORPORACION MEDITECH C.A., por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 08.06.2010 (f.30), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y se ordenó darle trámite por el procedimiento breve.

    Durante la secuela del proceso, por medio de diligencias la parte actora, mediante apoderado judicial, ratificó la solicitud sobre el decreto de la medida preventiva de secuestro, presentada en el libelo de la demanda.

    Mediante auto decisorio de fecha 29.07.2010 (f.57), el Juzgado Aquo, negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de considerar que podía incurrir en prejuzgamiento.

    Así las cosas, en fecha 02 de agosto de 2010 (f.59), la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria que negó la medida cautelar de secuestro. Y seguidamente por auto de fecha 04.08.2010 (f.60), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    * Del Tema a decidir.

    La materia a decidir en la presente incidencia, la constituye la apelación interpuesta en fecha 02.08.2010 (f. 59), por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto decisorio dictado en fecha 29.07.2010 (f.57) por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de secuestro, solicitada en el libelo de la demanda, por cuanto podía incurrir en prejuzgamiento.

    ** De la Negativa a la Medida Cautelar.

    Ahora de la revisión de las actas procesales considera este sentenciador para un mejor orden procesal compresivo, establecer el siguiente escenario procesal, bajo que parámetros se solicitó la medida cautelar de secuestro y que llevó a la instancia municipal, a negar la solicitud cautelar propuesta.

    La parte actora solicitó en su libelo de demanda medida cautelar de secuestro, así:

    …Respetuosamente solicitamos a este honorable tribunal que decrete de forma inmediata una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble (constituido por la oficina distinguida con el Nº 27, situada en el Nivel P-2, del Edificio Centro Comercial Avenida Libertador, ubicado en la Ave. Libertador esquina calle Negrín, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital), ordenándose el deposito de dicho inmueble en la persona de la propietaria del mismo y cesionaria de los derechos derivados del contrato de arrendamiento, nuestra representada CENTRO COMERCIAL AVENIDA LIBERTADOR, C.A., todo ello de conformidad con lo expresamente previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (…)

    El 29.07.2010 (f. 57) el Juzgado de la causa provee por auto decisorio, y niega la medida cautelar de secuestro señalando:

    … Ahora bien, admitida como ha sido la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal tiene incoada la Sociedad Mercantil Centro Comercial Avenida Libertador C.A., y visto así mismo el pedimento formulado en el escrito libelar que encabeza las actuaciones; en relación a la medida cautelar de secuestro, observa este Tribunal una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que al decretar la medida preventiva peticionada en los términos planteados, se estaría ineludiblemente adelantando opinión sobre el fondo de la controversia que se dirime en el presente juicio, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora. NEGAR la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Y así expresamente se declara.

    De lo pretranscrito se observa, que el juzgado de la causa, delata la negación de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, porque de pronunciarse estaría ineludiblemente tocando el fondo de la controversia que dirime el presente juicio.

    1. - Del secuestro arrendaticio.

    * Supuestos legales.

    Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, en conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas típicas, llevando a A.B. a expresar que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis. Y si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460).

    Con relación a la medida cautelar de secuestro preventivo relativa a la materia arrendaticia, establece el artículo 599, ordinal 7°, del mencionado Código, que:

    Art. 599. Se decretará el secuestro:

    (…)7°.- De la cosa demandada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretara el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

    Se infiere del pretranscrito texto legal que el secuestro de la cosa mueble objeto del litigio, sólo procede cuando por situaciones específicas: (i) que la demanda fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; (ii) por estar deteriorada la cosa; o (iii) por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (iv) por vencimiento del termino del arrendamiento. Siempre que conste en el documento público o privado que contenga el contrato.

    Entonces, quiere decir que el secuestro de la cosa arrendada, procede sólo cuando se reclama o demanda la resolución de un contrato arrendaticio por alguno de los supuestos que específicamente enumera el numeral 7 del artículo 599.

    Ahora bien la presente acción lo que persigue es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso de prorroga legal, por lo que pareciera prima facie que no se inscribe dentro de los supuestos del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaría la negativa de la medida de secuestro solicitada, dado que se trata de una acción de cumplimiento de contrato, expresamente excluida de las medidas de secuestro, luego de la reforma parcial del Código publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3970 del 13.03.1987. Empero, tal exclusión que hiciera el legislador adjetivo civil en materia de demandas por cumplimiento de contratos arrendaticios fue flexibilizada por el legislador arrendaticio inmobiliario, quien en su artículo 39 estableció como hipótesis de secuestro arrendaticio el que vencida la prórroga legal, el arrendador exija el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado. Hipótesis que, algunos, consideran se adiciona a lo reglado por el artículo 590.7 del Código de Procedimiento Civil, y calificada por Henríquez La Roche (cfr. Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, p. 117) como una medida atípica anticipativa del efecto de la sentencia. Pero que realmente se constituye en una modalidad de secuestro arrendaticio que se da en los casos de demandas de cumplimiento de prórroga legal

    Dice el artículo 39 en comento que:

    La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

    .

    Resaltan del preinsertado dispositivo legal que procede decretar el secuestro en los supuestos de que (i) se encuentre vencida la prórroga legal; y (ii) que se exija el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa arrendada por vencimiento de la prórroga legal. Dados esos dos supuestos se ha de decretar el secuestro de la cosa arrendada, con la nota característica que se “ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

    ** De las actas del proceso.

    Hechas estas precisiones conceptuales y al revisar la decisión del juez de causa que se cuestiona, observa quien sentencia que no hay una decisión como tal, sino que la Juez de la Primera Instancia niega la medida de secuestro solicitada, so pretexto de emitir una opinión tocante con el fondo de la controversia, y pudiendo incurrir así en un adelantamiento de la decisión contenida en la sentencia de merito.

    Al respecto, quiere previamente señalar quien aquí sentencia que la procedencia o improcedencia respecto a las medidas preventivas, viene dada por la apreciación del Juez del cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos por la norma procesal civil, (Art. 585 CPC). Así, para acordar una medida cautelar de las establecidas en el artículo 588 del Código de Adjetivo Civil, lo que corresponde al juzgador es realizar un juicio de verosimilitud.

    Esto se hace en base a presunciones: (i) una presunción de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y (ii) una presunción grave del derecho que se reclama, todo esto con basamento en los elementos o pruebas adminiculadas a los autos. Y en el caso del secuestro arrendaticio que se cumplan con las exigencias del artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

    En el presente asunto subincidencia, el Juzgador de la Primera Instancia se abstuvo de pronunciarse sobre los supuestos de procedencia de la medida solicitada, porque en su criterio, pronunciarse sobre esos supuestos de la precautelativa tocan con el fondo de la controversia.

    Ahora, considera oficioso este Juzgador de Alzada traer a colación la sentencia Nº 169 del 25.05.2000 de la Sala Civil, la cual es del tenor siguiente:

    “A tal efecto, expresa el formalizante que el Juez de Alzada al no decidir en forma expresa, positiva y precisa la oposición formulada por el codemandado C.F.N.Y. a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada y ejecutada por el Tribunal a quo, con base en que al hacerlo estaría tocando el fondo del proceso principal, y que por ello decidiría dicha oposición junto con la sentencia definitiva, no cumplió con su obligación legal, viciando así de nulidad el fallo recurrido según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala observa:

    La sentencia recurrida confirmó el auto dictado por el Juez a-quo, de fecha 22 de septiembre de 1998, que negó el pedimento de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto de ese juicio, con la siguiente argumentación:

    ...la posición procesal de la juzgadora de la primera instancia es la apropiada, ya que si el documento de propiedad del inmueble sobre el que se pretende el levantamiento de la medida, es aquél sobre el cual versa el fondo de la demanda, efectivamente no es posible opinar sobre su valor probatorio, sin estar emitiendo opinión sobre el fondo del asunto

    .

    La incidencia deberá resolverse con la sentencia definitiva.

    Es evidente que la recurrida, al abstenerse de dictar decisión en relación con la oposición formulada a la medida preventiva de enajenar y gravar, con base en que no es posible opinar sobre el valor probatorio del inmueble sobre el que se pretende el levantamiento de la medida, sin emitir opinión sobre el fondo del asunto, y que por ello “la incidencia deberá resolverse con la sentencia definitiva”, incurrió indudablemente en la omisión señalada por el formalizante, violando la regla que le impone el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado, en autos.

    Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de julio 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco C.A.), estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

    ...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

    Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

    El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

    Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

    (Subrayado del Tribunal).”

    De la anterior decisión de la Sala Civil, se desprende la obligación ineludible de los jueces de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas, sin incurrir en un análisis de la pretensión del fondo de la controversia, sino en la verificación de los requisitos tipificados en la norma civil .

    Es de igual importancia decir que en el caso in comento los aspectos que ha de analizar si bien se refiere a los supuestos de prorroga legal, no significa que al resolverse deba tocarse el fondo de la controversia, como expone la sentencia recurrida de la Primera Instancia, sino que lo que hace la juez es establecer un juicio de verosimilitud, el mismo que le sirvió de base para admitir la demanda.

    Imbuido dentro esos conceptos, considera esta Alzada que la primera instancia ante el requerimiento de la parte actora, de que se decretase la medida debió pronunciarse en forma expresa sobre la negativa, y no negarlo bajo el amparo de un potencial adelanto de opinión. Al no hacerlo, hay una omisión de pronunciamiento, que inficiona de nulidad el auto que incurriere en tal carencia.

    Esa omisión de pronunciamiento niega el principio de exhaustividad, incurriéndose en los autos así dictados en una incongruencia negativa violatoria del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como el presente subapelación, sin que pueda alegarse que son simples autos interlocutorios, a los que no le son aplicables las exigencias del 243 citado, ya que como lo ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte (vid. P.T., Oscar: ob. cit. , Año 1998, t. 7, p. 475) sus normas se extienden por analogía a otras decisiones de los tribunales. ASI SE DECLARA.

    Bajo ese predicamento, se declara la nulidad del auto apelado y lo que corresponde es ordenar al juzgado de la primera instancia, que de acuerdo al contenido del presente fallo, se pronuncie sobre la solicitud de la parte actora de que se decrete una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por la oficina distinguida con el Nº 27, situada en el Nivel P-2, del Edificio Centro Comercial Avenida Libertador, ubicado en la Ave. Libertador esquina calle Negrín, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital). ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 02.08.2010 (f.59), por el abogado L.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL AVENIDA LIBERTADOR C.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 29.07.2010 (f.57), por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de secuestro arrendaticio solicitada por la parte actora, en el presente juicio que, por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal, sigue contra la compañía CORPORACIÓN MEDITECH C.A.

SEGUNDO

NULA la decisión interlocutoria dictada el 29.07.2010 (f.57), por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de secuestro arrendaticio solicitada por la parte actora, por temor a adelantar opinión. Y, en consecuencia, se repone la presente incidencia al estado de que el Juzgado Municipal profiera decisión expresa, positiva y precisa con relación a la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 27, situada en el nivel P-2, del Edificio Centro Comercial Avenida Libertador, ubicado en la Avenida Libertador, esquina calle Negrín, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Queda anulado el auto apelado.

CUARTO

No hay Costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ANGELICA LONGART

Exp. N° 10.10331

Medida Preventiva/Arrend/Int.

Materia: Civil

FPD/mal/Miguel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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