Decisión nº 1124 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de mayo de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE N° 1601

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1124

El 23 de abril de 2007 el ciudadano H.C.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.606.735, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio COMERCIAL PUERTO LIBRE, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de noviembre de 1996, bajo el N° 09, Tomo N° 35-B, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-08606735-4, con domicilio fiscal en la Av. Bolívar, Nº 141, Puerto Cabello, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado L.E.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.705, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000106-291 del 27 de diciembre de 2007, emanada de ese órgano administrativo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y convalidó la resolución de imposición de sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0265 del 04 de agosto de 2006por constatar que la contribuyente cometió los siguientes ilícitos tributarios: 1- emitió tickets con prescindencia parcial de los requisitos exigidos; 2- no dejo constancia del R.I.F en los avisos de publicidad y, 3- llevaba los libros de compras y de ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas tributarias. Sanción concurrida y convalidada: un mil dos con cincuenta (1.002,50) unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 04 de agosto de 2006 el SENIAT emitió la resolución de imposición de sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0265 mediante la cual constató que la contribuyente cometió los siguientes ilícitos tributarios: 1- emitió tickets con prescindencia parcial de los requisitos exigidos; 2- no dejo constancia del R.I.F en los avisos de publicidad y, 3- llevaba los libros de compra y de ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas tributarias Sanción total: mil ochocientos veintisiete con cincuenta (1.827,50) unidades tributarias.

El 15 de marzo de 2007 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 23 de abril de 2007 la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiario el contencioso tributario ante el SENIAT contra la resolución de imposición de sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0265.

El 27 de diciembre de 2007 el SENIAT emitió la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000106291, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico y convalidó la resolución de imposición de sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0265. Sanción concurrida y convalidada: un mil dos con cincuenta (1.002,50) unidades tributarias.

El 28 de mayo de 2008 se recibió en el tribunal oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJC/2008/16 emanado del SENIAT mediante la cual remitió el recurso contencioso tributario subsidiario.

El 17 de julio de 2008 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 1601. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de noviembre de 2011 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT

El 14 de noviembre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem.

El 18 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la República presentó su escrito de pruebas.

El 29 de noviembre de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la apoderada judicial de la República de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de diciembre de 2011 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representante del SENIAT de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 23 de enero de 2012 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de febrero de 2012 se venció el término para la presentación de los informes; el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la representación de la República y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 16 de abril de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente afirma que los tickets indicaban la razón social, lo cual está en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 22 numeral 7 literal “a” de la resolución N° 320 del 29 de diciembre de 1999 que exige la razón social o el nombre, por lo cual afirma que carece de fundamento la sanción impuesta.

Sin perjuicio de lo antes expuesto solicita que se le aplique la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal, en la sanciones mes a mes por la emisión de tickets sin los requisitos legales.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El sujeto pasivo no deja impreso en los avisos de publicidad el número de RIF, infracción sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario en contravención a lo indicado en el artículo 190 numeral 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Sanción concurrida: 15 unidades tributarias.

El sujeto pasivo no registra en el libro de compras la fecha de la factura sino la fecha de recepción de la factura y en el libro de ventas no registra el número de registro de la máquina, todo para los periodos comprendidos entre junio de 2005 hasta mayo de 2006, en contravención a lo indicado en el artículo 190 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Sanción concurrida conforme al artículo 102 del Código Orgánico Tributario: 12,50 unidades tributarias.

El sujeto pasivo emitió tickets de ventas que no cumplen con las disposiciones establecidas en la resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999 puesto que no contienen el nombre del contribuyente. Sanción concurrida y convalidada conforme a los artículos 101 y 81 del Código Orgánico Tributario: 975,00 unidades tributarias.

Sanción total concurrida y convalidada: 1.002,50 unidades tributarias.

La administración tributaria, en cuanto a la razón social o el nombre del contribuyente afirma lo siguiente:

…el contribuyente incurre en una falsedad , toda vez que aun cuando en efecto la resolución 320 en el referido artículo señala que debe indicarse en el comprobante emitido por la máquina, el nombre o razón social, esta frase no debe entenderse como alternativas validas para un mismo sujeto, sino que por el contrario debe entenderse que esta disposición cubre dos tipos de contribuyentes, así pues que al tratarse de una persona natural que trabaja ejerciendo su actividad económica a través de un fondo de comercio debe entenderse que debe aparecer en el documento su nombre ya que este comerciante trabaja bajo su sola firma y a sus propias expensas no contando con una denominación o razón social que lo identifique ya que el nombre del fondo de comercio recibe a los efectos legales el nombre de DENOMINACIÓN COMERCIAL y representa solo eso, el nombre del fondo de comercio, sin personalidad jurídica que obligue a su dueño ya que es este quien responde por las obligaciones asumidas…

.

La administración tributaria afirma que la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal no es aplicable en materia tributaria, puesto que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario la concurrencia de infracciones ya está establecida en el artículo 81 eiusdem.

Sobre la confiscatoriedad de la sanción alega la administración tributaria que nada probó la contribuyente al respecto por lo cual las confirma en su totalidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente H.C.H.B. (Comercial Puerto Libre) el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe principalmente a verificar si el SENIAT aplicó correctamente la sanciones a la contribuyente por emitir tickets de ventas sin cumplir con los requisitos legales y la aplicación o no del artículo 99 del Código Penal en la figura de delito continuado.

No es materia controvertida en la presente causa las infracciones y sanciones impuestas a la contribuyente por no dejar c.d.R.d.I.F. en los avisos impresos de publicidad y por no llenar todos los requisitos legales en los libros de compras y ventas en materia del impuesto al valor agregado, por lo cual es juez las confirma. Así se decide.

En cuanto a las sanciones mes a mes por emitir tickets de ventas sin el nombre o razón social del comprador, la contribuyente afirma que los tickets indicaban la razón social, lo cual está en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 22 numeral 7 literal “a” de la resolución N° 320 del 29 de diciembre de 1999 que exige la razón social o el nombre, por lo cual afirma que carece de fundamento la sanción impuesta.

El juez es del criterio, tal cual lo afirma el SENIAT que el contribuyente incurre en un error de interpretación, toda vez que aun cuando en efecto la resolución 320 en el referido artículo señala que debe indicarse en el comprobante emitido por la máquina, el nombre o razón social, esta frase no debe entenderse como alternativas validas para un mismo sujeto, sino que por el contrario debe entenderse que esta disposición cubre dos tipos de contribuyentes, así pues que al tratarse de una persona natural que trabaja ejerciendo su actividad económica a través de un fondo de comercio debe aparecer en el documento su nombre ya que este comerciante trabaja bajo su sola firma y a sus propias expensas no contando con una denominación o razón social que lo identifique ya que el nombre del fondo de comercio recibe a los efectos legales el nombre de denominación comercial y representa solo eso, el nombre del fondo de comercio, sin personalidad jurídica que obligue a su dueño ya que es este quien responde por las obligaciones asumidas. Por las razones expuestas, el tribunal confirma las sanciones mes a mes tal cual las impuso el SENIAT. Así se decide.

En cuanto a la figura del delito continuado contenida en el artículo 99 del Código Penal se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0407 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 1° de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. el 20 de diciembre de 2006.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, concretamente del artículo 99 del Código Penal.

Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpa de Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:

(...)

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

... omissis...

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunca su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

...omissis...

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.937.200,00) actualmente Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.937,20), a tenor de lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006.

Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.

Al ser así, se concluye que debe aplicársele a la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos objetados por la Administración Tributaria, pues se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable (Código Orgánico Tributario de 2001). Así se decide.

Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Por consiguiente, es procedente el alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional y se declaran con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y sin lugar el recurso contencioso tributario de autos. Así se decide.

En consecuencia, quedan firmes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0200, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002659, 10-10-01-2-26-002660, 10-10-01-2-26-002661, 10-10-01-2-26-002662, 10-10-01-2-26-002663, 10-10-01-2-26-002664, 10-10-01-2-26-002665, 10-10-01-2-26-002666, 10-10-01-2-26-002667, 10-10-01-2-26-002668, 10-10-01-2-26-002669, 10-10-01-2-26-002670 y 10-10-01-2-26-002671, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante las cuales se impusieron a la mencionada empresa sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.433.200,00), actualmente Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.433,20), por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos antes referidos. Así se declara.

Asimismo, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas por el ente recaudador a la contribuyente conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002673 y 10-10-01-2-26-002672 del 11 de octubre de 2006, por las cantidades de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) y Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), actualmente Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 84,00) y Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), hoy Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 504,00), para los meses de octubre de 2005 y mayo de 2006, por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, ante el Tribunal de instancia. Así se declara…”. (Subrayado por el Juez).

Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de Impuesto al Valor Agregado en las sanciones mes a mes y confirma en su totalidad el reparo formulado por el SENIAT. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano el ciudadano H.C.H.B., actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio COMERCIAL PUERTO LIBRE, debidamente asistido por el abogado L.E.M.R., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000106-291 del 27 de diciembre de 2007, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y convalidó la resolución de imposición de sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0265 del 04 de agosto de 2006por constatar que la contribuyente cometió los siguientes ilícitos tributarios: 1- emitió tickets con prescindencia parcial de los requisitos exigidos; 2- no dejo constancia del R.I.F en los avisos de publicidad y, 3- llevaba los libros de compras y de ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas tributarias. Sanción concurrida y convalidada: un mil dos con cincuenta (1.002,50) unidades tributarias.

2) CONDENA al pago de las costas procesales a H.C.H.B., actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio COMERCIAL PUERTO LIBRE en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, por haber sido vencido totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1601

JAYG/ms/ycv

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