Decisión nº 159-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2006-000113 Sentencia N° 159/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Diciembre de 2008

198º y 149º

En fecha 14 de febrero de 2006, el ciudadano W.S.E., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.342.863, actuando en su carácter de propietario del fondo mercantil COMERCIAL Y LICORERÍA WILIAN, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de marzo de 2005, bajo el número 210, Tomo 2, asistido por el abogado J.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.150.033, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.868, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra las Planillas de Liquidación números 021001526000494; 021001526000489 y 021001526000495; todas de fecha 17 de enero de 2005 y por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.705.000,00) (Bs. F. 3.075,00), cada una de ellas, por incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 145, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, siendo objeto de la sanción prevista en el Artículo 101, numeral 4, Segundo Aparte, eiusdem.

En fecha 14 de febrero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 22 de febrero de 2006, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 18 de julio de 2008, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha 17 de noviembre de 2008, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la abogada M.F.S., quien es titular de la cédula de identidad número 10.845.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, presentó sus informes escritos.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

El recurrente señala, que en fecha 16 de agosto de 2005, le fueron notificadas las Planillas de Liquidación números 021001526000494; 021001526000489 y 021001526000495; todas de fecha 17 de enero de 2005, mediante las cuales se le imponen multas por la suma de ONCE MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.115.000,00) (Bs. F. 11.115,00), por cuanto los tickets de la máquina fiscal no cumplen con las especificaciones y formas señaladas, alegando al respecto, que no tiene conocimiento de cómo deben llevarse los tickets de la máquina fiscal ya que eso es responsabilidad del técnico que se la vendió y que el proveedor de la máquina fiscal es AVM TECHNOLOGIES C.A., quien, a su parecer, debería asesorar y corregir las posibles fallas que tengan lo tickets.

En cuanto a la sanción impuesta, el recurrente alega que no puede pagar tan alta suma de dinero pues su establecimiento ha sido cerrado debido a que le genera pocos ingresos, y que por lo tanto, no puede mantenerlo; a tal efecto, señala que anexa copia del escrito en donde le participa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cierre definitivo del establecimiento en el mes de enero de 2005.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA alega en sus informes, que se evidencia del escrito recursorio que el recurrente en ningún momento denunció vicios de ilegalidad de los cuales pudieran adolecer los actos administrativos recurridos.

Que el recurrente se limita a justificar el desconocimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, contenidos en los artículos 101, numeral 4 y 145, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 1, 21, 22.7 de la Resolución 320 del 29 de diciembre de 1999, atribuyendo tal incumplimiento a los proveedores y técnicos de las máquinas fiscales; por lo que, a juicio de la representación de la República, la imposición de las multas y su procedencia no son hechos controvertidos por el recurrente en el presente caso.

Seguidamente, la representación de la República destaca, como punto previo, la perención de la instancia establecida en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, efectuando un breve análisis acerca de esta figura y haciendo mención de una sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. al respecto.

Con respecto al caso de autos, la representación de la República expresa que en fecha 19 de septiembre de 2005, el recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Administración Tributaria, y que una vez que este Tribunal le dio entrada, se libraron boletas de notificación en fecha 22 de febrero de 2006.

Que respecto a la notificación del recurrente, este Tribunal aunque comisionó a un Tribunal del lugar en donde tenía su sede el establecimiento comercial en el cual operaba el recurrente, no logró notificarlo personalmente, aún cuando el resto de las boletas estaban consignadas en el expediente judicial, siendo la última de ellas la boleta librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignada en fecha 11 de octubre de 2006; por lo que, en su opinión, desde esa fecha, hasta el 28 de mayo de 2008, fecha en la cual se ordenó la publicación de cartel a las puertas del Tribunal, había transcurrido un (01) año y siete (07) meses de paralización de la causa, pues las partes no habían efectuado algún acto de procedimiento.

Que siendo así, solicita se declare que para el momento en que el Tribunal decidió impulsar de oficio la notificación del recurrente, había transcurrido el lapso establecido en el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, es decir, solicita se declare la perención de la instancia en el presente caso.

Como argumentos de fondo, la representación de la República expone que en el supuesto de que este Tribunal considere que la causa no está perimida, estima que el presente Recurso Contencioso Tributario carece de causa petendi y de petitum, ya que el recurrente no esgrimió los argumentos de hecho jurídicamente trascendentes para el derecho y tampoco solicitó al Tribunal pronunciamiento alguno en cuanto a la legalidad o no del acto recurrido, por lo cual colige, que el presente proceso carece de objeto.

Luego de efectuar un razonamiento acerca de la relación jurídico tributaria, los deberes formales de los contribuyentes y del contenido de los artículos 99, 23, 127 y 145 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República infiere que existe la obligatoriedad por parte del recurrente, de cumplir con los deberes formales relativos a llevar los Libros y a emitir las facturas de conformidad con los requisitos previstos en las Leyes y sus Reglamentos.

También señala, que del análisis de las actas que conforman el proceso y de la fiscalización efectuada por la Administración Tributaria, su pudo constatar que la máquina fiscal utilizada por el recurrente en su actividad comercial emite tickets que no cumplen con las especificaciones y formas exigidas en el ordenamiento jurídico, por lo cual, al haber incurrido el recurrente en el incumplimiento de deberes formales, la Administración Tributaria procedió, de conformidad con los artículos 93, 123, 127, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, a aplicar la sanción prevista en el Artículo 101, numeral 4, Segundo Aparte, del Código Orgánico Tributario, referida a la multa de una Unidad Tributaria (01 U.T.) por cada factura, teniendo como resultado la suma de ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.705.000,00) (Bs. F. 3.075,00), por cada uno de los períodos impositivos en que se configuraron los incumplimientos, siendo estos: septiembre, octubre y noviembre de 2004.

En cuanto a la procedencia de la sanción aplicada al recurrente por incumplimiento de deberes formales, la representación de la República efectúa ciertas consideraciones para demostrar la legalidad de la aplicación de la norma contenida en el Artículo 101, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, de las cuales concluye, que el caso en cuestión se refiere a un tributo de carácter periódico que encuentra la configuración de sus períodos impositivos por mes calendario, por lo que considera, que cada uno de estos períodos comprende la realización de diversos hechos imponibles por parte del recurrente en los cuales debe proceder a declarar y pagar el tributo que se genere, así como cumplir con todos los deberes formales que imponen tanto la Ley e Impuesto al Valor Agregado como su Reglamento.

Posteriormente, con base en la sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., la representación de la República alega que la Administración Tributaria no incurrió en falso supuesto de derecho al momento de aplicar las multas al recurrente, por cuanto, el incumplimiento de deberes formales constituye un incumplimiento autónomo, de acuerdo con el Principio de Autonomía Tributaria y con el criterio recientemente considerado por dicha Sala; y así solicita sea declarado.

En razón de lo expuesto, la representación de la República solicita se declare perimido o en su defecto, sin lugar, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, y que en el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, pide se exima de la condenatoria en costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar, con fundamento en el numeral 1 del Artículo 9 y numeral 1 del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

MOTIVA

Quedando así planteada la controversia por las partes, este Juzgador colige que el thema decidendum se contrae a determinar, en primer término, si efectivamente se configura la perención de la instancia en el presente proceso, pues de ser ello así, sería inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas.

En esta perspectiva, este Sentenciador observa de los autos que ciertamente, como lo señala la representación de la República, para el día 28 de mayo de 2008, fecha en la cual este Tribunal fijó Cartel a los fines de notificar al recurrente el presente Recurso Contencioso Tributario, ya había transcurrido más de un (01) año sin que se ejecutara ningún acto de procedimiento, lo cual, de acuerdo al contenido de la n.d.A. 265 del Código Orgánico Tributario, daría lugar a la extinción de la instancia, al haberse verificado de esta manera la perención por el transcurso del plazo de un (01) año previsto en la mencionada norma; sin embargo, es de hacer notar que a pesar de lo anteriormente expuesto, la presente causa continuó su curso, por lo cual, en fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario y en fecha 17 de noviembre de 2008, la representación de la República consignó sus respectivos informes escritos; en consecuencia, si bien es cierto que la declaratoria de perención de la instancia pondría fin a la presente controversia al extinguirse la instancia, no es menos cierto que en v.d.D.d.A. a la Justicia estipulado en nuestra Carta Magna y al haber continuado su curso la causa, este Juzgador debe pronunciarse acerca del fondo del asunto a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso mediante una decisión ajustada a derecho y guiada a la justicia, por lo que sería contrario a ello la falta de pronunciamiento por parte del Juez sobre el fondo de la controversia, pues se le estaría negando a la recurrente el derecho inherente a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el derecho a que se dicte una sentencia que resuelva la discusión planteada, en salvaguarda al derecho a la efectividad de la tutela, siendo el derecho a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, derechos esenciales impuestos al Estado por principios superiores para garantizar a las partes una administración de justicia eficaz, lo cual es inherente a todos los órganos judiciales, pronunciándose de seguidas en los términos que siguen:

Se desprende de los autos, específicamente de las Resoluciones de Imposición de Sanción objetadas en el presente proceso, que la recurrente es sancionada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 101, numeral 4, Segundo Aparte, del Código Orgánico Tributario y a lo previsto en los artículos 1, 21 y 22, numeral 7 de la Resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, por incumplimiento de deberes formales, ya que para el momento de la fiscalización, se verificó que la máquina fiscal del establecimiento en donde opera el recurrente emite tickets que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas, por lo cual fue objeto de multas por la suma de ONCE MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.115.000,00) (Bs. F. 11.115,00).

Con respecto a lo que antecede, el recurrente alega lo siguiente “…Yo como contribuyente no tengo conocimiento de cómo debe llevarse los tickets de la maquina fiscal eso es responsabilidad del técnico quien me la vendió y constantemente la chequeaba, el proveedor de la maquina fiscal es AVM TECHOLOGIES C.A. (…), la empresa o persona que se dedica a trabajar o vender esas maquinas deberían asesorar y corregir las posibles fallas que tengan los tickets…”

En relación a este alegato del recurrente, este Tribunal aprecia que el mismo no puede excusar el incumplimiento de los deberes formales a los cuales está obligado a cumplir, en su escaso conocimiento acerca de cómo deben emitirse los documentos, en este caso, los tickets de las máquinas fiscales, pues la norma contenida en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, es clara al señalar que: “…Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria…”, constituyendo en el caso de marras, el deber formal relativo a “…Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos…”, deber que el recurrente incumplió al emitir tickets que no cumplen con las formalidades legales.

En este orden de ideas, para este Juzgador es relevante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

De esta manera, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

En razón de lo anterior y analizadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia que el recurrente se limita a alegar que “…no tengo conocimiento de cómo debe llevarse los tickets de la maquina fiscal…”, pero sin probar que cumplía con los deberes formales verificados durante la fiscalización y cuyo incumplimiento lo hizo objeto de las sanciones impuestas, vale decir, no probó que los tickets emitidos por la máquina fiscal cumplen con las formalidades legales, lo cual instituye un ilícito formal sancionado por el Código Orgánico Tributario en su Artículo 101; y en consecuencia, tal conducta del recurrente se subsume en los términos del mencionado Artículo, siendo procedente la sanción impuesta. Así se declara.

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, antes mencionado, que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

Del análisis del Artículo trascrito, este Tribunal colige que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara las Resoluciones impugnadas, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que el recurrente no probó que cumplía con los deberes formales citados supra, por lo cual fue objeto de las sanciones impuestas en cada una de las Resoluciones recurridas en el presente proceso; en otras palabras, el recurrente no trajo a los autos elemento probatorio alguno que diera por ciertas sus afirmaciones y desvirtuara de esta forma el contenido de las Resoluciones impugnadas, no pudiendo este Juzgador suplir defensas sobre este particular.

Asimismo, no se evidencia algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este Sentenciador tenga por ciertos los hechos plasmados en las Resoluciones recurridas y por lo tanto, procedentes las multas impuestas en las mismas. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano W.S.E., en su carácter de propietario del fondo mercantil COMERCIAL Y LICORERÍA WILIAN, asistido por el abogado J.C., contra las Planillas de Liquidación números 021001526000494; 021001526000489 y 021001526000495; todas de fecha 17 de enero de 2005 y por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.705.000,00) (Bs. F. 3.075,00), cada una de ellas, por incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 145, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, siendo objeto de la sanción prevista en el Artículo 101, numeral 4, Segundo Aparte, eiusdem.

Se CONFIRMAN los actos impugnados.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente por el 10% del valor de lo debatido en la presente instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional por encontrarse la decisión dentro del plazo para sentenciar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2006-000113

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta y ocho de la mañana (09:48 a.m.), bajo el número 159/2008 se publicó la presente sentencia.

El Secretario

F.J.I.P..

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