Decisión nº 08.004-INT-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de enero de 2008.

197° y 148°

VISTOS

, con Informes y observaciones de las partes.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 24.10.2006 (f. 162 p.2), por el abogado I.A.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil COMERCIAL LIDERGANGA C.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 25.07.2006 (f.154 p.2), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió:(i) desechar la reclamación realizada por el ciudadano F.D.K., en contra de la experticia complementaria del fallo que realizaran y consignaran las ciudadanas G.d.B. y M.S.; (ii) declara procedente la reclamación efectuada por el abogado G.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la experticia contable que fuera realizada y consignada por el ciudadano J.B.M.; (iii) establece como monto definitivo que la perdidosa debe cancelar a la accionante la suma de Siete Millones Ochocientos Noventa y Cinco mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.895.182,35).

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 03.07.2007 (f. 179 p.2) recibió el expediente, le dio entrada y por error involuntario se le dio trámite de definitiva, no revocándose dicho auto en vista de que la concesión de un lapso mayor no lesiona derechos de las partes.

    En fecha 09.08.2007, la representación judicial de la parte demandante (f.180, p.2) y la representación judicial de la parte demandada (f. 191, p.2), consignaron sendos escritos de informes.

    En fecha 21.09.2007, la representación judicial de la parte actora (f. 198, p.2) y la representación judicial de la parte demandada (f. 211, p.2), consignaron sendos escritos de observaciones.

    Por auto de fecha 24.09.2007 (f. 218 p.2), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 22.09.2007, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.

    Por auto de fecha 20.11.2007 (f.219 p.2) se difiere la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta días calendarios siguientes a la presente fecha.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por Daños y Perjuicios mediante demanda interpuesta por la compañía COMERCIAL LIDERGANGA C.A. contra la compañía GENERAL DE SEGUROS S.A., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 28.10.1991 (f.29), el Juzgado a quo admite la anterior demanda y se le da el trámite procesal correspondiente.

    En fecha 14.02.1995 (f. 215) el juzgado A quo declara con lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la compañía COMERCIAL LÍDERGANGA, C.A. contra la compañía GENERAL DE SEGUROS S.A., y en consecuencia condena (i) a la demandada a pagarle sin plazo alguno a la actora, la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.950.000,oo), que es el monto del daño sufrido por la primera, cuya obligación de pago nació para la demandada el día 26 de abril de 1.991, fecha en que fue concreta y expresamente requerida de pago, a tenor de la obligación que le impone el artículo 563 del Código de Comercio; (ii) al pago de los intereses de mora que deberán calcularse desde la fecha de su mora hasta el definitivo pago de la obligación, ajustándose al 12% anual que dispone el articulo 108; y (iii) se ordena a la demandada al pago complementario indexativo sobre el monto de la obligación condenada a pagar en virtud de la continua depreciación de la moneda venezolana.

    En fecha 17.04.1995 (f 237), la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 14.02.1995 y por auto de fecha 17.04.1995 (f. 239), el Tribunal A quo oye la apelación en efecto suspensivo, y ordena la remisión al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

    Por auto de fecha 14.06.1995 (f.245) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente, le fijo tramite de definitiva y en fecha 10.01.2005 (f.32, p.2) declara (i) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, S.A., GENERAL DE SEGUROS, en contra de la sentencia dictada el 14.02.1995 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas; (ii) parcialmente con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL LIDERGANGA C.A. en contra de la compañía GENERAL DE SEGUROS S.A., condenándola a pagar a la parte actora (a) el monto que resulte por concepto del daño sufrido por la ocurrencia del siniestro del robo de artefactos eléctricos conforme a lo alegado según complementaria del fallo que se ordena hacer según prevé el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, (b) a pagar a la actora, los intereses moratorios generados sobre el monto que a tal efecto se determine, calculados estos a partir de la fecha de la interposición de la demanda que encabeza el presente expediente, y a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, hasta la fecha de consignación del informe respectivo, para lo cual también se ordena la realización de la experticia complementaria al fallo.

    Solicitada aclaratoria, por auto de fecha 03.03.2005 (f 63, p.2) el Juzgado Superior Segundo señala que en el particular segundo del dispositivo del fallo debe sustituirse la palabra actora por la de demandada.

    Bajado los autos, por auto de fecha 02.05.2007 (f 70 p.2) el Juzgado Octavo de Primera Instancia da por recibido el expediente, y a lo fines del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial de fecha 10.01.2005, decreta la ejecución voluntaria de la sentencia antes indicada.

    Por auto de fecha 15.06.2005. (f 76 p.2) el juzgado A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de la ley Adjetiva Civil, revoca parcialmente la providencia antes citada en lo que respecta a la ejecución voluntaria y de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena se realice la experticia complementaria del fallo.

    En fecha 12.07.2005 (f.85 p.2) designaron como expertos contables a los ciudadanos J.A.B.M., M.S. y G.B..

    En fecha 14.10.2005 (f.98 al 102 p.2) el experto contable J.B. consigna por separado su experticia contable y en la misma fecha (f.103 p.2) los expertos contable M.S. y G.B., participan al Tribunal que han concluido la experticia contable del expediente y hacen entrega de la resultas obtenidas.

    En fecha 17.10.2005 (f. 109 p.2) el ciudadano F.D.K., asistido por el representante judicial de la parte actora, impugnó la experticia y solicitó, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una nueva experticia que se ajuste a la realidad del fallo ordenado y asimismo solicita al Tribunal se sirva de nombrar dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado y así fijar definitivamente la estimación de la experticia.

    En fecha 18.10.2005 (f.110 p.2) la representación judicial de la parte demandada impugnó la experticia presentada por el experto contable J.B..

    Por auto de fecha 24.10.2005 (f.111 p.2) el Tribunal a quo designa como expertos contables a los ciudadanos C.G.P. y L.V.R., quienes en fecha 13.03.2006 (f.134 p.2) consignan su opinión.

    En fecha 25.07.2006 (f.142 al 154 p.2) el Juzgado A quo (i) desecha la reclamación realizada por el ciudadano F.D.K., en contra de la experticia complementaria del fallo que realizaran y consignaran las ciudadanas G.d.B. y M.S.; (ii) declara procedente la reclamación efectuada por el abogado G.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la experticia contable que fuera realizada consignada por el ciudadano J.B.M.; (iii) establece como monto definitivo que la perdidosa debe cancelar a la accionante la suma de Siete Millones Ochocientos Noventa y Cinco mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.895.182,35).

    En fecha 24.12.2006 (f.162 p.2) la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 25.07.2006 (f 142 p.2).

    Por auto de fecha 25.06.2007 (f.175 p.2) el Tribunal de la causa oyó la apelación de la parte actora en ambos efectos, y acordó remitir los autos al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 11.08.2007 (f.156) por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 25.07.2006 (f.142 al 154) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resolvió sobre las objeciones a la experticia complementaria del fallo ordenada hacer y decidió (i) desechar la reclamación realizada por el ciudadano F.D.K., en contra de la experticia complementaria del fallo que realizaran y consignaran las ciudadanas G.d.B. y M.S.; (ii) declara procedente la reclamación efectuada por el abogado G.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la experticia contable que fuera realizada consignada por el ciudadano J.B.M.; (iii) establece como monto definitivo que la perdidosa debe cancelar a la accionante la suma de Siete Millones Ochocientos Noventa y Cinco mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.895.182,35).

    * De la experticia complementaria del fallo.

    Se debe iniciar por precisar que la experticia complementaria del fallo para algunos es un complemento del fallo y “entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una de decisión judicial” (cfr. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 306; vid. CSJ: PIERRE TAPIA, 1997, N ° 3, p. 236). En tanto que otros, le excluyen de tal naturaleza jurídica señalando que ni es un medio probatorio ni el complemento de una sentencia, siendo una institución de naturaleza jurídica propia que se rige por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (cfr. CUENCA ESPINOZA, Revista de Derecho Probatorio, p. 100).

    Sin entrar en esas consideraciones teóricas, se puede afirmar que la experticia complementaria del fallo, es o constituye una actuación distinta a la experticia, reglada por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tiene sus connotaciones especiales.

    Dentro de esas notas especiales se encuentran (i) que debe ser ordenada en una sentencia de condena, la que complementa; (ii) que la condena recaiga sobre una cantidad ilíquida bien sea en los supuestos señalados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil o en supuestos análogos; (iii) que se inscriba dentro los supuestos indicados en la sentencia que le servirá de complemento; (iv) que la tramite el juez de la ejecución; y (vi) que el dictamen de los peritos sea presentado por escrito, motivado y suscrito por todos ellos.

    La experticia complementaria del fallo, solo puede ser impugnada mediante el régimen de trámite que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, (i) un reclamo contra el dictamen de los peritos, dentro de los cinco días siguientes a su consignación; (ii) la apelación en ambos efectos contra lo determinado por el juez, con audición de los expertos o de dos peritos; y (iii) casación contra lo decidido por el juzgado superior.

    Y su impugnación está limitada a sólo dos supuestos (art. 249 CPC): (1) que esté fuera de los límites del fallo; y (2) que la estimación es inaceptable por mínima o excesiva. Limitación que se justifica para evitar dilaciones en el proceso de ejecución de sentencia, obviando las impugnaciones por cualquier motivo e imponiéndole al impugnante la carga de sus alegaciones.

    En el primer supuesto, dice el citado Cuenca Espinoza, p. 94, el impugnante “deberá indicar cuál o que bases de las indicadas en la sentencia, fueron quebrantadas, caso en el cual Juez podrá confrontar las bases expresadas en la sentencia, con los términos en que ha sido rendido el dictamen de los peritos, determinando así la procedencia o no del reclamo interpuesto”.

    Con relación al segundo supuesto, el reclamante “deberá señalar expresamente si encuentra la estimación excesiva o mínima, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o lo exagerado. De manera que, el reclamante tendrá la carga de demostrar ante el juez que conoce del reclamo, ese hecho nuevo alegado, para que prospere su impugnación, pues, si no demuestra ese hecho nuevo alegado será desestimado su reclamo y ratificada por el juez la estimación efectuada por los peritos; a menos que, de oficio, fije una cantidad diferente, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 249 del CPC.”.Hasta aquí la cita.

    ** De las actas procesales.

    Luego de la sentencia del 10.01.2005 proferida por el Juzgado Superior Segundo que ordena se practiquen dos experticias complementarias con el objetivo (i) de determinar la cantidad liquida que deberá de cancelar las parte demanda a la actora por concepto de daño sufrido, y (ii) de fijar los intereses moratorios causados, ha habido una especie de descomposición del trámite procesal, por quienes, como auxiliares de justicia designados, han querido irrumpir contra toda regla y hacer lo que a bien consideren.

    Y se dice esto, porque (1) en fecha 12.07.2005 (f.85 p.2) designaron como expertos contables a los ciudadanos J.A.B.M., M.S. y G.B., quienes debieron presentar su trabajo de auxiliares en forma mancomunada y de haber diferencias de criterios presentar su informe en forma conjunta, con el voto salvado de quien difería de criterio. No fue así, sino que el 14.10.2005 (f.98 p.2) el experto contable J.B. consigna por separado su experticia contable, y en la misma fecha (f.103 p.2) los expertos contable M.S. y G.B., participan al Tribunal que han concluido la experticia contable del expediente y hacen entrega de la resultas obtenidas. Evidente que con esta inconducta incumplieron con su misión de auxiliares de justicia. El experto J.B. debió haber consignado su opinión conjuntamente con la de los otros expertos y tenerla como un voto salvado. No se hizo y ello evidentemente vicia de nulidad relativa al informe experticia, empero no se declara su nulidad por cuanto no hay utilidad en la misma, y porque las partes no lo reclamaron sino que optaron irse contra cada informe por separado. De tal suerte, que ha de entenderse y tenerse como un único informe con voto salvado. ASI SE DECLARA.

    Esto sería el primer punto, con la finalidad de rescatar el orden procesal.

    El segundo aspecto, lo constituye la conducta asumida por los expertos contables, ciudadanos C.G.P. y L.V.R., designados el 24.10.2005 (f.111 p.2) y quienes en fecha 13.03.2006 (f.134 p.2) consignan su opinión contenida en informe, que lejos buscar asesorar al juez analizando la experticia a revisar y cotejándola con las directrices de la sentencia, como se lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, asumen la inconducta de realizar una nueva experticia en la que obvian las directrices o las pautas que les fijó el sentenciador, quien negó establecer un valor de reposición y consecuentemente indexar ese valor. Por lo tanto, tiene razón el juez de la primera instancia cuando les hace un llamado de atención y cuando se aparta de esa “opinión”. ASI SE DECLARA.

    El tercer aspecto, lo constituye el cuestionamiento de la legitimidad para actuar del ciudadano F.D.K., no es parte en el juicio.

    Consta en auto que el mencionado ciudadano es el presidente de la empresa COMERCIAL LIDERGANGA, S.A., según lo establecido en el acta constitutiva de la empresa en el capitulo cuarto. Ahora bien, en atención al principio de la representación orgánica y dado que el ciudadano F.D.K. al reclamar la experticia realizada por los dos peritos G.B. Y M.S., en ningún momento manifestó que lo hacía a título personal, debe considerarse que su actuación fue realizada con el fin de proteger los derechos de dicha empresa, en la cual dicho ciudadano es el presidente, hecho este que le otorga al ciudadano F.D.K. legitimo interés de representación de la parte actora, y, en consecuencia se admite su reclamo como formulado por la parte actora, compañía COMERCIAL LIDERGANGA S.A. ASI SE DECLARA.

    Admitida esa condición de representante de la parte actora, se entra a resolver sobre el reclamo formulado contra la experticia complementaria, imputándole que la misma se hallaba fuera de los límites del fallo, en el hecho de que a su apreciación no cumplía con lo ordenado por el Tribunal superior que era la realización del cálculo de la reposición de la mercancía robada y de acuerdo con la lista consignada para 1991 costaban Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.950.000,oo), ajustándola a la inflación del precio de hoy y por cuanto el peritaje no esta ajustado a la realidad.

    De una revisión de las actas procesales se observa que lo ordenado por el Tribunal superior fue una experticia complementaria para (i) calcular el monto que resulte por concepto del daño sufrido por la ocurrencia del siniestro del robo de artefactos eléctricos conforme a lo alegado en autos; (ii) así como también el cálculo de los intereses moratorios generados sobre el monto que a tal efecto se determine, calculados éstos a partir de la fecha de la interposición de la demanda, a la tasa del 1% mensual, hasta la fecha de consignación del informe respectivo.

    Concluye el informe pericial consignado por las expertas contables G.B. y M.S., con voto salvado, que “(…) la empresa mercantil S.A. GENERAL DE SEGUROS deberá cancelar a la empresa COMERCIAL LIDERGANGA C.A. la suma de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Ciento Ochenta y Dos con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.945.182,35) por conceptos de intereses moratorios, más el capital de Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.950.000,oo) que conforman el monto de Siete Millones Ochocientos Noventa y Cinco mil Ciento ochenta y Dos con treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.895.182,35)”.

    Al llegar a esa conclusión el informe pericial, consignado por la las expertas contable M.S. y G.B., cumplió con lo ordenado por el Tribunal Superior, ya que se limita a establecer el valor de lo robado y los intereses moratorios generados por ese valor. Incluir un valor de reposición y la indexación de ese valor es violentar lo establecido por el Juzgado Superior, quien negó se determinara el valor de reposición y su consecuente indexación. ASI SE DECLARA.

    Luego, es improcedente el reclamo de la parte actora, compañía COMERCIAL LIDERGANGA S.A. contra el informe pericial consignado por las expertas contables G.B. y M.S., con voto salvado. En consecuencia, acogiendo dicho informe pericial, se establece como monto definitivo a pagar por la parte demandada a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.895.182,35) al valor actual equivalente de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTAVOS (Bs. 7.895,18), discriminados así: a) Bs. 2.950.000,oo (equivalen a Bs.F 2.950,oo) por concepto de valor lista de los bienes sustraídos; y b) Bs. 4.945.182,35 (equivalen a Bs.F 4.945,18) por concepto de intereses moratorios. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24.10.2006 por el abogado I.A.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIAL LIDERGANGA S.A., contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 25.07.2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que que decidió:(i) desechar la reclamación realizada por el ciudadano F.D.K., en contra de la experticia complementaria del fallo que realizaran y consignaran las ciudadanas G.d.B. y M.S.; (ii) declara procedente la reclamación efectuada por el abogado G.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la experticia contable que fuera realizada y consignada por el ciudadano J.B.M.; (iii) establece como monto definitivo que la perdidosa debe cancelar a la accionante la suma de Siete Millones Ochocientos Noventa y Cinco mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 7.895.182,35).

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la reclamación realizada por la parte actora, compañía COMERCIAL LIDERGANGA contra la experticia complementaria del fallo que realizaran y consignaran las ciudadanas G.d.B. y M.S.. En consecuencia, acogiendo dicho informe pericial, se establece como monto definitivo a pagar por la parte demandada a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.895.182,35) al valor actual equivalente de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTAVOS (Bs. 7.895,18), discriminados así: a) Bs. 2.950.000,oo (equivalen a Bs.F 2.950,oo) por concepto de valor lista de los bienes sustraídos; y b) Bs. 4.945.182,35 (equivalen a Bs.F 4.945,18) por concepto de intereses moratorios. Cantidad en la que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, sin plazo alguno.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada, aún cuando por motivaciones distintas.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.C.A.

Exp. 07.9880

Experticia/Int.

Materia: Mercantil

FPD/fca/dg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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