Decisión nº 08-2005 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por el ciudadano D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.678.502 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil COMERCIAL THE LIQUERS, C.A. debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLAVIC C.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.286 y de este domicilio. Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos: Que consta de documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.001 anotado bajo el N° 19, Tomo: 31 de los Libros de autenticaciones respectivos, que entre la empresa COMERCIAL THE LIQUEURS C.A y el ciudadano M.A.M.B., ya identificado, fue suscrito un contrato de arrendamiento que por el transcurso del tiempo y contemplado en el Civil Venezolano, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado y tuvo como objeto la Firma Mercantil denominada THE LIQUEURS, C.A, incluyendo lo relativo a la administración, libros de contabilidad, permisos, licencia de licores signada con el Número MN-1694, y unos bienes muebles que consisten en: Un (01) enfriador de botellas de tres tapas marca INVITREL, Un (01) enfriador de botellas de tres tapas marca NORPOLD, Un (01) Freezer de 15 pies marca TECOVEN, Una (01) cava cuarto de 2.40 x 2.40 mts, Motor 1.5 Hp marca NEVELARA, Un (01) aire acondicionado de 35.000 BTU marca YORK, Tres (03) estantes exhibidores color negro, Un (01) estante exhibidor color gris, Dos (02) estantes para vinos de madera, Un (01) sistema Hidroneumático con tanque y bomba de agua en funcionamiento, Un (01) computador marca Clon con procesador pentium 166 Mhz con una capacidad de disco de 1.2 Gb y 32 Mb de M.R., Una (01) cava exhibidora Pepsi, Una (01) Cava exhibidora Coca Cola, Una (01) cava exhibidora Regional, Una (01) Cava exhibidora Polar y que el arrendatario declara en la cláusula primera y segunda que las recibe en perfecto estado de solvencia y funcionamiento, así mismo en la cláusula séptima se estableció el canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), hasta el mes de Enero de 2.003 y un aumento del canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) desde el mes de Enero de 2.003 hasta el mes de Diciembre de 2.003, también se convino en la cláusula novena del contrato que el arrendatario se comprometía a realizar el mantenimiento preventivo y asumía los gastos de mantenimiento y reparación durante la vigencia del contrato hasta su culminación asimismo en la cláusula décima y décima primera el arrendatario se comprometía a mantener solvente todos los gastos del inmueble que estuviere ocupando la firma mercantil, incluyendo los gastos fiscales y los gastos de proveedores. Ahora bien, alega la parte actora que en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2.003 le fue entregada una carta al ciudadano M.A.M.B., donde le participaba su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que habían suscrito, tal y como lo establece el artículo 1.601 del Código Civil, carta que fue aceptada por el mismo arrendatario y en la cual se solicitaba la entrega de todos los activos que le habían sido entregados al momento de la celebración del contrato y en el mismo buen estado y perfecto funcionamiento en el cual los recibió. Asimismo, alega la parte actora que el ciudadano M.A.M.B., arrendatario, pese a las diversas gestiones amigables que ha realizado para que entregue la Firma Mercantil y sus activos, no han encontrado hasta el momento ninguna respuesta y encontrándose en conocimiento de que muchos de los equipos de refrigeración no se encuentran en funcionamiento es por lo que demanda al ciudadano M.A.M.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.193, 1.592 ordinal 1°, 1.594,1.597,1.601, del Código Civil, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en:

1) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.001, suscrito por el demandado y su representada.

2) Entregar la Firma Mercantil arrendada con todos los activos, administración permisos, objetos muebles suficientemente identificados en actas en el mismo estado en que fueron entregados al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento y con lo cual se comprometió el arrendatario expresamente.

3) A pagar de manera inmediata y efectiva todos los cánones de arrendamiento que ha dejado de percibir desde el mes de Diciembre de 2.003 hasta la fecha, que es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) y los que se siguieren venciendo hasta la resolución del Tribunal.

4) En pagar los costos del procedimiento de conformidad con los establecidos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Y se reservó el derecho de demandar posteriormente los daños y perjuicios que acarree el mal funcionamiento de los equipos arrendados.

En fecha 14 de Febrero de 2.005, la abogada en ejercicio M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.194.697, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.949 y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano M.A.M.B., antes identificado, según poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.005 bajo el N° 81, Tomo: 04 de los Libros de autenticaciones respectivos, consignó diligencia dándose por citada en la causa.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: admitió como cierto el hecho de que en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.001 celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil COMERCIAL THE LIQUEURS C.A, tuvo como objeto la Firma Mercantil denominada THE LIQUEURS, C.A, incluyendo lo relativo a la administración, libros de contabilidad, permisos, licencia de licores signada con el Número MN-1694, y unos bienes muebles que consisten en: Un (01) enfriador de botellas de tres tapas marca INVITREL, Un (01) enfriador de botellas de tres tapas marca NORPOLD, Un (01) Freezer de 15 pies marca TECOVEN, Una (01) cava cuarto de 2.40 x 2.40 mts, Motor 1.5 Hp marca NEVELARA, Un (01) aire acondicionado de 35.000 BTU marca YORK, Tres (03) estantes exhibidores color negro, Un (01) estante exhibidor color gris, Dos (02) estantes para vinos de madera, Un (01) sistema Hidroneumático con tanque y bomba de agua en funcionamiento, Un (01) computador marca CLON con procesador pentium 166 Mhz con una capacidad de disco de 1.2 Gb y 32 Mb de M.R., Una (01) cava exhibidora Pepsi, Una (01) Cava exhibidora Coca Cola, Una (01) cava exhibidora Regional, Una (01) Cava exhibidora Polar y que en el mismo se estableció el canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), hasta el mes de Enero de 2.003 y un aumento del canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) desde el mes de Enero de 2.003 hasta el mes de Diciembre de 2.003. De igual manera admitió como cierto que en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2.003, le fue entregada una carta a su representado la cual aceptó donde se le participaba la intención del ciudadano D.A.L., de no renovar el contrato y donde se le solicitaba la entrega de todos los activos que fueron arrendados a excepción de tres (03) de ellos: Un (01) Freezer de 15 pies marca TECOVEN, Un (01) enfriador de botellas de tres tapas marca NORPOLD, Un (01) aire acondicionado de 35.000 BTU marca YORK.

De igual manera alega la parte demandada que es obvio que en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.001, el contrato de arrendamiento quedó resuelto desde el momento en el cual se le entregó la carta a su representado informándole la intención del demandante de no prorrogar el contrato.

Y que ya su representado ha hecho entrega de gran parte de los bienes muebles arrendados, y con respecto al pago de los cánones de arrendamiento alega que se le están reclamando unos cánones de arrendamiento que no se han generado ya que alega que los bienes objetos del contrato se encuentran en posesión del demandante y el local objeto del mismo contrato no se encuentra en funcionamiento desde el mismo mes de Diciembre de 2.003.

Por lo cual solicita al Tribunal declare Sin lugar la demanda.

Ahora bien habiendo dejando establecido los alegatos de la partes pasa esta sentenciadora a establecer los hechos dentro de los cuales quedo planteada la controversia:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que conforman el expediente se evidencia que nos encontramos en presencia de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de un contrato celebrado entre la sociedad mercantil COMERCIAL THE LIQUEURS C.A, y el ciudadano M.A.M.B., teniendo como objeto el mencionada contrato la Firma Mercantil THE LIQUEURS, C.A, incluyendo lo relativo a la administración, libros de contabilidad, permisos, licencia de licores signada con el Número MN-1694, y unos bienes muebles que consisten en: Un (01) enfriador de botellas de tres tapas marca INVITREL, Un (01) enfriador de botellas de tres tapas marca NORPOLD, Un (01) Freezer de 15 pies marca TECOVEN, Una (01) cava cuarto de 2.40 x 2.40 mts, Motor 1.5 Hp marca NEVELARA, Un (01) aire acondicionado de 35.000 BTU marca YORK, Tres (03) estantes exhibidores color negro, Un (01) estante exhibidor color gris, Dos (02) estantes para vinos de madera, Un (01) sistema Hidroneumático con tanque y bomba de agua en funcionamiento, Un (01) computador marca Clon con procesador Pentium 166 Mhz con una capacidad de disco de 1.2 Gb y 32 Mb de M.R., Una (01) cava exhibidora Pepsi, Una (01) Cava exhibidora Coca Cola, Una (01) cava exhibidora Regional, Una (01) Cava exhibidora Polar y que en el mismo se estableció el canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), hasta el mes de Enero de 2.003 y un aumento del canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) desde el mes de Enero de 2.003 hasta el mes de Diciembre de 2.003. Asimismo, alegó la parte demandante que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Asimismo, se evidencia del auto de admisión de la demanda que en el mismos se ordena citar a la parte demandad ciudadano M.A.M.B., para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a que constare en acta su citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento relativo a un arrendamiento el cual se tramita por la vía del procedimiento breve.

Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandada se dio por citada en la presente causa en fecha 14 de Febrero de 2.005 y que dio contestación a la demanda en la misma fecha, por lo cual a criterio de esta operadora de justicia dicha contestación no fue realizada tempestivamente ya que la ley establece un término para que la parte demandada conteste la demanda incoada en su contra en el segundo día siguiente luego de que conste en actas su citación, y al hacerlo antes de este término la misma es extemporánea y en consecuencia deben considerarse como cierto los hechos alegados por la parte demandante, ya que no pueden considerarse contradicho ninguno de ellos. Así se decide.

Aún dejado establecido lo anterior pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Invocó el mérito favorable que arrojaran las actas procesales a su favor en especial la que se desprendiera de el recaudo de citación y su resultas, de la citación de la parte demandada y el escrito de contestación. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.

2) Promovió en el contrato de arrendamiento sucrito por su representada y el ciudadano M.M.. Esta prueba esta sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

3) Promovió y ratifico la carta de aviso de entrega de la mencionada firma mercantil la cual recibió el ciudadano M.M.. Esta prueba esta sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

4) Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Esta inspección fue llevada a efecto en fecha 28 de Febrero de 2.005, y en la misma se dejo constancia de que en el inmueble se encontraron los siguientes bienes muebles: una cava exhibidora Polar, Una cava exhibidora Pepsi, una estante de vinos de madera, un enfriador de botellas marca Invitel, de tres tapas, dos estantes exhibidores color negro, una cava cuarto de 2,40 x 2,40 metros, un tanque de agua sin el sistema hidroneumático y sin bomba de agua, un permiso de expendio de licores matriculado con el número MN-1694 The Liqueurs, Un cpu.

Posteriormente se dejó constancia del estado en el cual se encontraban los bienes muebles, dejando el tribunal constancia de lo siguiente: a) Una cava cuarto marca NEVELARA 2,40 x 2,40 metros, son motor y sin piso en mala estado deteriorada de mantenimiento; b) Un enfriador de botellas marca INVITREL de tres tapas, serial 164772, en regular estado de mantenimiento; c) Dos estantes de metal color negro, en regular estado de mantenimiento, d) Un estante para vinos de madera en buen estado de mantenimiento, e) Un tanque cilíndrico de fibra sin sistema hidroneumático, ni bomba de agua, en mal estado de mantenimiento, g) Una cava exhibidora maraca Trcue de la Polar serial 12076509, en buen estado de mantenimiento y un cpu marca clon sin serial visible en mal estado deteriorado. h) Un permiso de expendio de licores matriculado con el número MN-1694 The Liqueurs, encontrado en el piso del inmueble, en regular estado de mantenimiento.

Esta prueba esta sentenciadora la precia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.403 del Código Civil. Así se establece.

5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P.A., E.M.T.D.G., M.J.B., R.C. y C.R., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 12.693.028, 3.933.999, 14.448.155, 9.750.090 y 10.405.966, respectivamente y de este domicilio.

Las testimoniales de los ciudadanos M.J.B., y del ciudadano J.P.A., esta sentenciadora no las aprecia y las desecha del proceso ya que las mismas no fueron evacuadas en el lapso probatorio. Así se establece.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos E.M.T.D.G., R.C. y C.R., estas fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente.

La ciudadana E.M.T., contestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.M., desde que estaba instalándose en la casa arrendada para las modificaciones que les estaba haciendo y el le informo que la dejaría en el mismo estado en el cual se la estaba entregando, que dicha casa se encontraba ubicada en la Urbanización La Virginia, avenida 3C N° 66-120,de igual manera contestó que el ciudadano M.M., se encontraba en esa casa en calidad de arrendatario para instalar un licorería llamada THE LIQUEURS, en el sector con fines comerciales. Que el ciudadano M.M., estuvo ocupando la casa aproximadamente cuatro meses a partir de enero de 2.004, los cuales canceló algunas veces en efectivo y otros con cheques del Banco Mercantil los cuales fueron devueltos por falta de fondos, igualmente contestó que el señor M.M., no hizo entrega oficialmente de la Licorería, ni del local, pero retiró el mobiliario de mejor calidad y dejó allí algunos artefactos y vitrinas que no cubren los daños causados.

Posteriormente en la oportunidad correspondiente se evacuó la testimonial de la ciudadana R.C., y la misma contestó: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.M., y que ella misma lo recomendó al ciudadano DIONISIO para alquilar el local ubicado en la 72 con la avenida 3C, y que el mencionado ciudadano C.M., se encontraba en dicho local en calidad de arrendatario, que tiene conocimiento de que cuando estuvo la licorería ubicada en la calle 72 la ocupaba el ciudadano C.M. y que actualmente la licorería se encuentra en la calle 72 con avenida 3C. Posteriormente la testigo fue repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada y la misma contestó: que conoce al ciudadano M.M., desde hace un año y medio aproximadamente de comunicación y ocho meses aproximadamente en el local descrito. Que le consta que él era el arrendatario porque ella es la de bienes raíces y fue quien recomendó el local, que los ciudadanos D.L. y M.M., fueron a la conjuntamente a su local en busca de un local.

En fecha 01 de Marzo de 2.005, se evacuó la testimonial del ciudadano C.R.A., quien contestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.M., que el ciudadano M.M., contrató sus servicios para que el cuidara la casa, que la casa esta situada en la Avenida 3C, sector La Lago, N° 66 -120, de igual manera declaró que estando la licorería THE LIQUEURS, allí ubicada el ciudadano M.M. ocupaba la casa y ejercía trabajos de remodelación, que el mencionado ciudadano empezó a mudarse desde fines de enero hasta finales de mayo y de allí empezaron a mudarse y a llevarse las cosa, las neveras, las cavas y quedaron pendiente con una deuda de luz y agua, que el tenía relación con el porque el le pagaba VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) semanales para que le cuidar el depósito, los cuales le pago hasta el mes de Mayo hasta los últimos momentos que ellos estuvieron allí.

Posteriormente se procedió a repreguntar a la testigo por la parte demandada, el cual a las repreguntas formuladas contestó: que el lo empezó a conocer desde el momento en el cual se mudaron al local, el señor MARCOS con su empleados, contestó que ellos estuvieron vendiendo licores hasta que los vecinos de los apartamentos presentaron sus quejas porque no tenían permisos, y que los mismos empezaron a vender licor en el mismo momento en el cual terminaron de remodelar y dejaron a vender inmediatamente después de que los vecinos presentaron sus quejas., que mas o menos a finales del mes de Mayo dejó de funcionar el apartamento. Y que no conoce al ciudadano D.L..

De las declaraciones de los testigos se evidencia que los mismos son contestes entre sí y en consecuencia esta sentenciador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA

1) Invocó el mérito favorable que arrojaran las actas procesales a favor de su representada. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.

2) Ratificó el contrato de arrendamiento sucrito por su representada el ciudadano M.M. y el ciudadano D.L. en su carácter de representante de la firma mercantil THE LIQUEURS. Esta prueba esta sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

3) Se adhirió a la Inspección Judicial promovida por la parte actora.

CONCLUSIONES

Se desprende de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda en tiempo oportuno y en tal sentido deben considerarse como ciertos cada uno de los hechos alegados por la parte demandante, de igual manera se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada, que no prueba nada que le favorezca, la misma se adhiere a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así mismo, al no ser la demanda contraria a derecho y al no haber promovido el demandado ninguna prueba que le favoreciera, debe declararse la procedencia de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.592 y 1.597, que establecen:

Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Artículo 1.597: El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios

.

Por todos los fundamentos expuestos considera esta sentenciadora que la demanda incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL THE LIQUEURS COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano D.L., en contra del ciudadano M.M.B., ambos plenamente identificados en actas, debe declararse procedente y en consecuencia debe declararse resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los mismos, y condenarse a el ciudadano M.M., al pago de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.500.000,00) que comprenden los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde Diciembre de 2.003 hasta el mes de Febrero de 2.005. Y a devolverle al ciudadano D.L., la firma mercantil arrendada con todos sus activos, administración, permisos y los bienes muebles arrendados que a continuación se especifican: Un (01) enfriador de botellas de tres tapas marca INVITREL, Un (01) enfriador de botellas de tres tapas marca NORPOLD, Un (01) Freezer de 15 pies marca TECOVEN, Una (01) cava cuarto de 2.40 x 2.40 Mts, Motor 1.5 Hp MARCA NEVELARA, Un (01) aire acondicionado de 35.000 BTU marca YORK, Tres (03) estantes exhibidores color negro, Un (01) estante exhibidor color gris, Dos (02) estantes para vinos de madera, Un (01) sistema Hidroneumático con tanque y bomba de agua en funcionamiento, Un (01) computador marca CLON con procesador Pentium 166 Mhz con una capacidad de disco de 1.2 Gb y 32 Mb de M.R., Una (01) cava exhibidora Pepsi, Una (01) Cava exhibidora Coca Cola, Una (01) cava exhibidora Regional y Una (01) Cava exhibidora Polar, en el mismo estado en el cual le fueron entregados. Así se decide.

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