Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 45-A, representada por su Director ZHENG HUIJI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.246.154.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado F.D.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.820.

    PARTE DEMANDADA: XUE D.Z., extranjera, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. E-81.757.079.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.C.M.H., E.X.A.B. y TEANYS B.N.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.41.076, 38.259 y 123.379, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia por ante este Tribunal demanda de DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE, incoada por el abogado F.G. en su condición de apoderado judicial del COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, en contra de la ciudadana XUE D.Z., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 15.3.2011 (f. 8) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho, quien le asignó la numeración particular en fecha 17.3.2011. (f. Vto.8).

    En fecha 17-3-2011 (f. 9 y 10) el abogado F.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó los recaudos identificados en su escrito de demanda. (f. 11 al 685).

    Por auto de fecha 24.3.2011 (f. 686) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana XUE D.Z. a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por auto de fecha 24.3.2011 (f.687) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se dispuso que la secretaria salvara las enmendaduras existentes. Se dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado. (f.688).

    Por auto de fecha 24.3.2011 (f.689) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 24.3.2011 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior se había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 25.3.2011 (f.2) compareció el apoderado de la parte actora por diligencia consignó las copias correspondientes a los fines de la compulsa de citación y manifestó haber puesto a disposición del alguacil los medios necesarios para la practica de la citación de la demandada.

    En fecha 28.3.2011 (f.3) compareció la ciudadana alguacil e informó que el apoderado actor vendría a buscarla el 4.4.11 a las 2:00p.m para efectuar la citación.

    En fecha 29.3.2011 (f.4) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.

    En fecha 31.3.2011 (f.6 al 15) compareció la ciudadana Alguacil de éste Tribunal y consignó la compulsa de la ciudadana XUE D.Z. en virtud de no haberla podido localizar e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 12.4.2011 (f.17) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó la citación por cartel de la demandada. Siendo acordado por auto de fecha 14.4.2011 (f.18 al 20), dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 11.5.2011 (f.25) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia consignó el cartel de citación publicado en el diario S.d.M.. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.26 y 27).

    En fecha 13.5.2011 (f.28) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia consignó el cartel de citación publicado en el diario La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.29 y 30).

    En fecha 23.5.2011 (f.31) compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en la residencia de la demandada. Acordándose por auto de fecha 25.5.2011 (f.32 al 34) comisionar al Juzgado Distribuidor con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para tal fin. Siendo librado el oficio y la comisión en esa misma fecha.

    En fecha 19.7.2011 (f.37 al 46) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 19.7.2011 (f.47) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19.9.2011 (f.48) el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 21.9.2011 (f.49) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19.7.11 exclusive hasta el 11.8.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 21.9.2011 (f.50 al 52) se designó como defensora judicial a la abogada R.J.R..

    En fecha 26.9.2011 (f.54 al 58) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 30.9.2011 (f.59 al 63) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada R.J..

    En fecha 5.10.2011 (f.64) se levantó acta mediante la cual la abogada R.J. prestó el juramento de ley como defensora de la parte demandada.

    En fecha 20.10.2011 (f.65) compareció la defensora judicial y por diligencia consignó telegrama enviado por IPOSTEL. (f.66 y 67).

    En fecha 25.10.2011 (f.68) compareció la defensora de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas referidas a los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.10.2011 (f.69 al 74) compareció la abogada TEANYS B.N.Z. en su carácter de apoderada de la parte demandada y presentó escrito oponiendo la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó el instrumento poder que acredita su condición.

    En fecha 31.10.2011 (f.75) compareció la abogada R.J. en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada y por diligencia manifestó que habían cesado sus funciones en virtud de que la parte demandada otorgó poder en fecha 26.10.2011, cursante a los folios 72 al 74.

    En fecha 9.11.2011 (f.76 al 80) compareció el abogado F.D.J.G.G. y presentó escrito de subsanación y rechazo de cuestiones previas.

    Por auto de fecha 24.11.2011 (f.81) se ordeno efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5.10.11 exclusive al 8.11.11 inclusive, desde el 8.11.11 exclusive al 15.11.11 inclusive y asimismo desde el 15.11.11 exclusive al 22.11.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20, 5 y 5 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 24.11.2011 (f.82 al 85) se aperturó la articulación probatoria conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil a fin de resolver sobre la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 6.12.2011 (f.86) compareció el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (f.87 al 105).

    Por auto de fecha 7.12.2011 (f.106 al 107) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 10.1.2012 (f.108) en mi condición de Jueza Temporal de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24.11.11 exclusive al 7.12.11 inclusive y desde el 7.12.11 exclusive al 10.1.12 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 8 y 10 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 10.1.2012 (f.109) se difirió por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive, la oportunidad para dictar el fallo que resolvería la incidencia surgida en la presente causa.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    1).- Copia certificada (f.87 al 105) expedidas en fecha 5.12.2011 por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivas del escrito libelar y auto de admisión de la demanda que cursa ante ese despacho bajo el Nro.24.031, por Retracto Legal de Arrendamiento seguido por XUE D.Z. en contra de MARLLORY CHITTY R.D.A., T.C.R., L.C.R. y J.H.R. y de los ciudadanos C.D.L.S.D.R., D.R.M., L.D.V.R.S., J.R.R.S., J.M.R.S., I.A.R.R. y F.A.R.S. en su condición de únicos herederos del ciudadano J.R.R. y del ciudadano HUI XIONG ZHENG. Las anteriores copias certificadas no fueron objeto de impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y se valoran para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    Parte Demandada.-

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas durante la articulación probatoria aportada.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-

    Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia del 07 de agosto de 2002, Tomo 8, Págs., 303 al 308, estableció:

    …Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria N° 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demandada, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:

    ‘Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el Banco Central de Venezuela, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente…’

    …De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio N° 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el N° 3336-96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el Banco Caracas, SACA. S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictados por éste Tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio N° 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.

    Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Ejemplo palpable de esto lo encontramos en el mismo caso analizado en el fallo antes aludido, donde se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve títulos cambiarios que son el objeto de la demanda y cuyo cobro se pretende.

    En el caso bajo estudio se extrae que la abogada R.E.J.R. actuando para ese entonces como Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano XUE D.Z., sostuvo como fundamento de la segunda defensa previa alegada los siguientes hechos, a saber:

    …De conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponga la existencia de una cuestion prejudicial. Como fundamento de la presente cuestión previa señalo al tribunal, con el debido respeto y acatamiento, que el actor en su libelo de la demanda señala que mi representada “…procedió en el mes de Enero del (sic) 2009, a interponer procedimiento judicial de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, signado con el N°.24.031, el cual se lleva por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en donde no reconocía actual (sic) propietario y desconoció sus derechos, desde (sic) momento se encuentra en litigio legal (sic) y hasta la presente (sic) fecha no se ha resuelto el precitado juicio,…”. (el subrayado y negritas original).

    Por lo tanto ciudadana Juez (a), ante este alegato esgrimido por el actor, en la existencia de dicho juicio (el cual es cierto), debe resolverse primero antes de tomar cualquier decisión en el presente asunto, ya que podría causar daños y perjuicios a mi representada, así como la posible interposición de recursos de nulidad…..:

    Por su parte, el abogado F.D.J.G.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, COMERCIAL LUCKY STAR, C.A, en la oportunidad correspondiente procedió a rechazar la misma expresando, lo siguiente:

    - que la demanda interpuesta por la demandada en aquel caso es una acción de Retracto Legal Arrendaticio, la cual fue propuesta desde el mes de enero de 2009 con su única intención de poseer la titularidad del bien, ya que la misma desde ese entonces solo ha realizado el retardo del referido juicio y solo hace el impulso de las comisiones a diferentes Tribunales de Municipio de la República, pero las comisiones son devueltas por los Juzgados expresando que por falta de impulso de la parte actora no se ha podido efectuar la citación de los demandados.

    - que la presente acción es interpuesta en contra de la demandada a favor de su poderdante por Daños Materiales y Lucro Cesante, siendo que las dos acciones no tienen ningún tipo de relación directa, son acciones plenamente distintas en sus pretensiones y no guardan relación directa, ya que en la acción incoada por la demandada - como ya se había explicado - su única intención es la de tener la titularidad de la propiedad del local que era alquilado por la misma, y la acción interpuesta a favor de su mandante es que se efectúe el resarcimiento de los daños materiales y el lucro cesante que fue ocasionado por la negligencia de la demanda al no mantener el local arrendado en las condiciones adecuadas de habitabilidad y por tener en mal estado el sistema eléctrico, ya que fue la causa principal que ocasionó los daños.

    Ahora bien, se advierte de lo asentado que la defensora judicial opuso la cuestión previa contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se sustenta en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y que su contraparte, dentro de la oportunidad legal manifestó en torno a esta defensa, que no existía ninguna cuestión que deba decidirse antes que ésta, ya que la situación analizada en el expediente 24.031 es totalmente distinta a la tratada en este proceso, ya que la primera se refiere a una acción de Retracto Legal de Arrendamiento en donde la parte actora es la aquí demandada, ciudadana XUE D.Z. y la parte accionada son los ciudadanos MARLLORY CHITTY R.D.A., T.C.R., L.C.R. y J.H.R. y los ciudadanos C.D.L.S.D.R., D.R.M., L.D.V.R.S., J.R.R.S., J.M.R.S., I.A.R.R. y F.A.R.S. en su condición de únicos herederos del ciudadano J.R.R. y el ciudadano HUI XIONG ZHENG; y la otra, que es la que se tramita ante este juzgado se refiere a una acción de Daños Materiales y Lucro Cesante. En tal sentido, vale destacar que tal como fue alegado por la parte actora, se trata de causas distintas e independientes, donde lo que se resuelva en aquella en nada afecta a este juicio, pues en la causa tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionado se va a resolver respecto al derecho de preferencia que pueda corresponderle a la ciudadana XUE D.Z. en su condición de arrendataria del inmueble objeto de este juicio para adquirir su propiedad, en tanto que en la presente causa, la acción interpuesta tiene por objeto el daño material y lucro cesante que alega el demandante causó la demandada al local arrendado, cuyas resultas se limitan al resarcimiento o no del mismo, sin que ello afecte el proceso que por retracto legal es seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal proceder a su desestimación. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, opuesta por la defensora judicial R.J.R..

SEGUNDO

Se le aclara a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda en el lapso previsto en el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenatoria en costas a la parte demandada por haber vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). AÑOS 201º y 152º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. I.M.V.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 11.212/11.-

IMV/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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