Decisión nº 117 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL MARTINS C.A., debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 6, tomo 75-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente registrada con la denominación Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día ocho (8) de enero del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N° 88, folio 365 al 375, tomo 1°, posteriormente modificado a Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., constituida bajo la denominación social del Normal Bank C.A. Banco Universal con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil uno (2001), bajo el N° 5, tomo 27-A Pro, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil uno (2001), bajo el N° 2, tomo 16-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en acta de asamblea inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de abril el año dos mil tres (2003), bajo en N° 68, tomo 8-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se admitió la demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, mediante auto proferido en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil tres (2003). En el mismo, se ordenó practicar la citación de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandada en la persona de su representante judicial, ciudadano E.G.G., suficientemente identificado en actas, a fin de que compareciese a la Sala de este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado dicho acto de comunicación procesal a contestar la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil tres (2003), la parte accionante en esta causa otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio G.B.M., A.I.P. y NAIROBIS M.F.M., suficientemente identificados en actas.

Habiéndose librado los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil tres (2003), el alguacil natural de este Despacho manifestó la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano E.G.G., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil accionada.

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte accionante en esta causa se ordenase la citación cartelaria de la parte demandada mediante diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil tres (2003), este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día veintidós (22) de septiembre del mismo año.

Habiendo consignado la parte demandante ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad en los cuales se publicó el cartel de citación librado en este proceso, solicitando se agregase al expediente de la causa previo su desglose en actas, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha dos (2) de octubre del año dos mil tres (2003), declarando la secretaria de este Despacho cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante exposición efectuada el día cuatro (4) de diciembre del mismo año.

Habiendo solicitado la parte demandante, se designase defensor ad litem a la sociedad mercantil demandada mediante diligencia suscrita el día veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro(2004), este Juzgado proveyó dicho pedimento por auto de fecha dos (2) de febrero del año dos mil cuatro (2004), designando en consecuencia a al abogada en ejercicio L.B.B., a quien se ordenó notificar a fin de que compareciese en el tercer día de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse efectuado dicho acto de comunicación procesal a prestar el correspondiente juramento de ley.

Habiéndose configurado su notificación según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil cuatro (2004), la abogada en ejercicio L.B.B. compareció el día cuatro (4) del mismo mes y año manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando el correspondiente juramento de ley.

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte accionante se ordenase la citación del defensor ad litem de la sociedad mercantil demandada, este Juzgado libró los recaudos correspondientes en fecha doce (12) de marzo del año dos mil cuatro (2004), verificándose dicho acto de comunicación procesal el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio J.M.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso, sustituyendo además el poder que le fuere conferido en la persona de los abogados en ejercicio H.B.R., O.G.C., A.B.M. y D.S.P..

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil cuatro (2004), la defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), la parte demandante en esta presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fuere admitida por este Despacho mediante auto proferido el día tres (3) de mayo del mismo año, otorgando nuevamente el lapso de emplazamiento correspondiente a la demandada de autos para que diere contestación a la misma.

En fecha siete (7) de junio del año dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada en esta causa, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio.

En fecha siete (7) de junio del año dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte accionante en esta causa contradijo la referida cuestión previa que fuere promovida por la sociedad mercantil demandada de autos.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado mediante auto ordenó agregar al expediente de la causa, las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandante en esta causa, solicitó se dictase la correspondiente sentencia resolutoria de la cuestión previa que fuere promovida en el presente juicio.

Nuevamente, en fecha seis (6) de abril del año dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se efectuase el pronunciamiento correspondiente en relación a la procedencia de la cuestión previa de caducidad de la acción promovida en la presente causa.

En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio G.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó a este Juzgado ordenase la continuación de la presente causa por el procedimiento oral conforme las norma contenida en el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010), la parte demandada de autos solicitó se decretase la perención de la instancia en la presente causa.

Finalmente, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), el apoderado judicial de sociedad mercantil demandada, abogado en ejercicio D.C.S., sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuere conferido por su representada en la persona de la abogada en ejercicio I.G., ratificando la referida apoderada mediante diligencia suscrita el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), la solicitud de declaratoria de perención de la instancia efectuada en la presente causa.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

Evidencia este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada en esta causa, a pesar de que el proceso se encuentra en espera de pronunciamiento respecto a la cuestión previa de caducidad de la acción que fuere promovida por esta misma, solicitó se declarase la perención de la instancia en el presente Juicio conforme la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, han transcurrido más de cuatro (4) años desde la fecha en la cual se verificó el último acto de impulso procesal de las partes.

Sin embargo, evidencia este Sentenciador que previo a dicha solicitud de declaratoria de perención de la instancia en esta causa, consta en el expediente, pedimento efectuado por la parte accionante, referido a la ampliación del auto de admisión en el sentido de que se ordenare la sustanciación del presente Juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, por el procedimiento oral conforme la norma contenida en el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que fuere publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 37.930, en fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil cuatro (2004).

En ese sentido, este Juzgador considera oportuno pronunciarse sobre este último pedimento toda vez que es determinante para pasar a a.l.p.d. la perención en esta causa. Así, obsérvese:

Establece el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandante de autos, indica que por ministerio de la norma contenida en el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, viene dada la determinación de sustanciar el juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA por el procedimiento oral. Dicha norma dispone:

Artículo 168.- Las reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, así como de las garantías convencionales de buen funcionamiento, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859 al 880, sin importar la cuantía, y siempre que no exista otro procedimiento judicial expreso para resolver el conflicto en cuestión.

El mismo cuerpo normativo, en su artículo 171 dispone:

Artículo 171.- La presente Ley entrará en vigencia de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, dispone el artículo 1.184 del Código Civil:

Artículo 1.184.- Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.

En ese sentido, debe concluir este Sentenciador que si bien, la norma contenida en el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no dispone expresamente que el procedimiento por ENRIQUECIMIENTO POR CAUSA deba sustanciarse por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de dicha pretensión, la misma podría subsumirse en la locución que contiene la norma en cuestión: ‘las reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley’, en virtud de que el objeto de la misma es conforme su artículo 1°: “(…) la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación, así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios”

Sin embargo, efectuar tal subsunción resulta innecesaria en virtud del principio de irretroactividad de la ley, consagrado por el constituyentista y el legislador patrio, respectivamente, en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 1° del Código Civil y 9 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo el caso que el referido cuerpo normativo –Ley de Protección al Consumidor y al Usuario- fue publicado el día cuatro (4) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 37.930, dicha fecha determinó la vigencia de la mencionada ley en concordancia con su propio artículo 171; por lo que habiéndose admitido la presente demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil tres (2003), esto es, con anterioridad a su entrada en vigencia el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no constituye fundamento para ordenar que se ordene la sustanciación de la presente causa por el procedimiento oral.

En consecuencia, debe este Sentenciador declarar IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito de fecha siete (7) de noviembre del año dos mil cinco (2005). ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, corresponde a este punto analizar y determinar la procedencia de declaratoria de perención de la instancia en la presente causa. Obsérvese:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

Principio del formulario

(…) La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (…)

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso. (…)

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.

Seguidamente, una vez que este Sentenciador ha determinado la naturaleza de dicha institución, debe resaltar que existe una particularidad en cuanto a la supuesta materialización de la perención de la instancia en esta causa, y es que al decir de la demandada, la misma ha operado porque las partes no impulsaron la continuación del presente Juicio, en virtud de que éste se encontraba a la espera del pronunciamiento sobre la procedencia de la cuestión previa del ordinal 10°, transcurriendo más de cuatro (4) años desde la última actuación en el proceso.

Resulta oportuno en consecuencia, observar que el legislador patrio en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que ‘(…) la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…), ha determinado su improcedencia cuando la causa se encuentra en espera del pronunciamiento de mérito correspondiente.

Sin embargo, es evidente que la presente causa se encuentra en espera de sentencia interlocutoria resolutoria de la cuestión previa promovida por la parte demandada y no de sentencia definitiva, por lo que corresponde a este Sentenciador analizar los criterios de jurisprudencia empleados para dar tratamiento a juicios similares.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0217, proferida en fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001), en el expediente N° 00-0535, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., juicio L.R.M. contra A.C. S.B.L.F., ha determinado:

(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. (…)

En la misma decisión, la Sala de Casación Civil, hizo extensiva la interpretación de la locución contenida en la norma del artículo 267 ejusdem –‘la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’- y en consecuencia su aplicación, no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquier otra que sea menester que el Sentenciador pronuncie para la prosecución del Juicio, cuando expresamente determinó:

(…) el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas. En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo. (...)

Es claro entonces el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referir que cuando el acto de procedimiento necesario para su continuación es imputable al Sentenciador, como lo es el pronunciamiento sobre la procedencia de cuestiones previas promovidas en el proceso, no puede ser sancionada la parte, por no ser culpable del retardo y no estar prevista tal sanción en ningún texto legal.

Sin embargo, se contraponen a esta posición, los criterios interpretativos de la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil efectuados por la Sala Político Administrativa, quien se ciñe a la literalidad de la locución ‘la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’, y la necesidad del continuo impulso procesal de parte en virtud del principio dispositivo que rige en el proceso civil, considerando que aun cuando el proceso se encuentra en estado de decidir alguna incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales, ello no obsta para que las partes puedan diligenciar solicitando la decisión, movilizando y manteniendo en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, y su consecuente extinción por la declaratoria de perención de la instancia.

Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 0853, proferida en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil seis (2006), en el expediente N° 02-0694, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., Gobernación del Estado Anzoátegui en Recurso de Revisión, determinó:

(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador una margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención ante la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador distinto al de mérito. (…)

Ante la contrariedad existente en los citados fallos, en los que por una parte la Sala Constitucional acogiendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Político Administrativa, comos se indicó, admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, niega la misma en dicho supuesto; esta última, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en Sentencia N° 702, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., de fecha diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), contenida en el expediente N° 2006-1.089, en la Acción Pauliana seguida por V.A. contra VINCENZO D’ALICE y R.D.V.J. H, que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, la Sala de Casación Civil, abandonó expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº 217 de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001), expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la Asociación Civil S.B.L.F. –citada ut supra– y cualesquiera otras que se oponían a la doctrina sentada en su sentencia N° 702, señalando que por ser materia de orden publico, el mismo se hacía aplicable a dicho caso y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme a la decisión Nº 853 de la Sala Constitucional también citada, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva.

Ahora bien, es menester señalar que este pronunciamiento de la Sala de Casación Civil dio lugar a la interposición del recurso de revisión contra la misma ante la Sala Constitucional, originándose así en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), la Sentencia N° 464, contenida en el expediente N° 2007-1768, mediante la cual se determinó la nulidad de la referida decisión, reponiéndose la causa al estado en que la referida Sala dictase un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en dicho fallo.

En dicho fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

(…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental. Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica). De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad. (…)

Seguidamente, la Sala de Casación Civil, en estricto apego a los lineamientos impartidos por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en la referida sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), y al criterio pacífico y reiterado de dicha Sala respecto a la perención de la instancia establecido en la sentencia N° 217 de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001), vigente para la fecha en que fue admitido el presente recurso extraordinario de casación, declaró improcedente la denuncia efectuada que fuere sustentada en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, e infracción de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Puede colegirse entonces de lo expuesto que, de forma unísona, la Sala de Casación Civil –en un principio apartada-, la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideran procedente la declaratoria de perención –anual- de la instancia en aquellos procesos en los que no se ha dicho ‘vistos’, es decir, que no se encuentran en estado de sentencia definitiva, pues, si es el caso que el juicio se encuentra en estado de resolver alguna incidencia planteada, a la espera de algún pronunciamiento del órgano jurisdiccional, habiendo transcurrido el término establecido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura la perención de la instancia y no queda más al Juzgador que declarar consumada la misma, extinguiendo en consecuencia el mismo.

Criterio éste que fue seguido por este Sentenciador, al punto de emplearlo en la sentencia interlocutoria proferida en fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), contenida en el expediente N° 54.297, caso F.A.H. contra Agropecuaria Carmelitas S.A. y otra, y que invocase la parte demandada de autos para solicitar la declaratoria de perención en el presente proceso.

En ese sentido, este Sentenciador considera acertado seguir la doctrina de casación y mantener vigente su criterio de considerar consumada la perención de la instancia cuando ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan impulsado la continuación de la causa, a pesar de que ésta se encuentre a la espera de pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto a una o más incidencias surgidas en el proceso, pues ello no impedía que aquellas hubiesen podido diligenciar solicitando la decisión correspondiente.

En consecuencia, evidenciándose de actas que han transcurrido más de cinco (5) años desde la última actuación procesal, esto es, sin que se haya configurado algún impulso de parte tendiente a lograr la continuación de este proceso, resulta procedente declarar consumada perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE CONSIDERA.-

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de J.F.B. y otros contra A.R.H., en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el

momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)

.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar extinguido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente p.d.E.S.C., intentado por la sociedad mercantil COMERCIAL MARTINS C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 56.606, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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