Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el No. 68, Tomo 1-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA.-

M.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.092.472, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

M.P. y A.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.982 y 14.022, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

MERKAPLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2003, bajo el No. 42, Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

B.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.318, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nro. 10.074

VISTOS con informes de la parte demandada.

El abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., C.A., el 16 de abril de 2008, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la sociedad de comercio MERKAPLUS, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 29 de abril de 2008, y se admitió por el procedimiento breve, mediante auto dictado el día 05 de mayo de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente, en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el ciudadano MAN FUNG CHENG, en su carácter de Director de la sociedad de comercio MERKAPLUS, C.A., asistido por el abogado B.P.R., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 25 de noviembre de 2008, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 26 de enero de 2008, el abogado B.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 29 de enero de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de febrero de 2009, bajo el No. 10.074, y el curso de ley.

En esta Alzada, en fecha 09 de marzo de 2009, el abogado B.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado A.C., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …Consta en contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio V.d.E.C., el cual quedó insertado bajo el No. 36, Tomo 141, de fecha 13 de Octubre del año 2003, que mi representada “CENRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F. C.A.”… celebró con la Sociedad de Comercio “MERKAPLUS C.A.”… En la Clausula PRIMERA del citado Contrato de Arrendamiento, mi representada… dio en calidad de Arrendamiento a la Entidad Mercantil “MERKAPLUS C.A.”, UN AREA del SOTANO de su exclusiva propiedad, con DOS (2) ENTRADAS, una para el Acceso de los vehículos, ubicada en la Avenida Carabobo rente al Banco del Caribe y la ora Entrada personal con Acceso directo al Sotano por la Panadería, ubicada en la Avenida Bolívar frente a la Plaza B.d.G.… que forma parte del CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., ubicado en la Calle M.d.T. c/c Avenida Carabobo diagonal al Banco del Caribe, en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo.- En la Cláusula SEGUNDA del citado Contrato de Arrendamiento, SE ESTABLECE UN Canon de Arrendamiento Mensual en la forma siguiente: Durante el PRIMER AÑO de Vigencia del Contrato, es decir, desde el día 1º de Diciembre del Año 2003 hasta el día 30 de Noviembre del Año 2004 el Canon es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); Durante el SEGUNDO AÑO, es decir, desde el día 1º de Diciembre del Año 2004 hasta el día 30 de Noviembre del Año 2005, el Canon es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,p; Durante el TERCER AÑO, es decir, desde el día 1º de Diciembre del Año 2005 hasta el día 30 de Noviembre del Año 2006, el Canon es de TRESCIENOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 312.500,oo); Durante el CUARTO AÑO; es decir, desde el día 1º de Diciembre del Año 2006 hasta el día 30 de noviembre del Año 2007 el Canon es de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 390.625,oo) y Durante el QUINTO AÑO, es decir, desde el día 1º de Diciembre del Año 2007 hasta el día 31 de Diciembre del Año 2008 el Canon es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 488.281,oo) cantidades esas que La Arrendataria esta obligada a pagar puntualmente dentro de los Cinco (5) Dias siguientes del vencimiento de cada Mes en las oficinas del Sr. M.F.S., situadas en EL AREPAZO CRIOLLO S.R.L., Avenida B.N. c/c Arismendi de la Ciudad de Valencia. En la Cláusula TERCERA del citado Contrato de Arrendamiento, se establece que el Tiempo de Duración, es de CINCO (5) AÑOS, Fijos sin Prórroga, contados a partir del día 1º de Diciembre del Año 2003 hasta el día 31 de Diciembre del Año 2008.- Consta igualmente en la CLAUSULA OCTAVA del citado Contrato de Arrendamiento: La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por este contrato asume LA ARRENDATARIA, será por su cuenta y riesgo, quedando obligada a pagar todos los gastos judiciales o extrajudiciales incluyendo honorarios de abogados a que diere lugar.- Igualmente queda expresamente convenido que la falta de pago de UNA (1) MENSUALIDAD vencida por parte de LA ARRENDATARIA, de conformidad con lo establecido en la Cláusula SEGUNDA del presente Contrato dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver este Contrato de pleno derecho, quedando LA ARRENDATARIA obligada a pagar los canones de arrendamiento subsiguientes hasta la terminación del Contrato de Conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil.-

    II

    Ciudadano Juez, LA ARRENDATARIA “MERKAPLUS C.A.”… ha incumplido con lo establecido en la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, puesto que ha dejado de Pagar CUATRO (4) CANONES DE ARRENDAMIENTO vencidos, correspondientes a los Meses de DICIEMBRE del Año 2007; ENERO, FEBRERO Y M.d.A. 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 488.281,oo) por cada Mes…

    …Tal como se desprende de lo narrado, LA ARRENDATARIA ha infringido las Cláusulas SEGUNDA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo cual le dá Derecho a mi representada… de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y la Cláusula OCTAVA del Contrato de Arrendamiento antes citado, a reclamar Judicialmente la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, toda vez que en el presente caso están presentes todos los requisitos de procedencia de la Acción de Resolución, como son:

    A.-) La existencia de un Contrato Bilateral;

    B.-) LA ARRENDATARIA no ha cumplido con la Obligación de Pagar Puntualmente los cánones de Arrendamiento, debiendo hasta el día 31 de M.d.A. 2008 los Canones de Arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los Meses comprendidos desde el día 1º de Diciembre del Año 2007 al 31 de Diciembre del Año 2007; del 1º de Enero del Año 2008 al 31 de Enero del Año 2008; del 1º de Febrero del Año 2008 al 29 de Febrero del Año 2008 y del 1º de M.d.A. 2008 al 31 de M.d.A. 2008, lo que hace un total de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.953.124,oo)…

    C.-) El cumplimiento por parte de mi representada, de todas las obligaciones que le impone el Contrato de Arrendamiento, como son, las de haber puesto en Posesión del Inmueble a LA ARRENDATARIA y las de no haber molestado, ni perturbado el disfrute pacifico de la cosa arrendada…

    …por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en artículo 1.167 del Código Civil y las Cláusulas SEGUNDA Y OCTAVA del Contrato de Arrendamiento, ocurro por ante su competente autoridad para Demandar, como en efecto Demando en este acto a la Sociedad de Comercio “MERKAPLUS C.A.”… en su carácter de ARRENDATARIA del Inmueble antes descrito, para que convenga o en su defecto sea Condenada… en lo siguiente:

    PRIMERO: En resolver el Contrato de Arrendamiento.-

    SEGUNDO: En entregar el Area de Sotano Arrendado en las condiciones establecidas en la Cláusula DECIMA del antes citado Contrato de Arrendamiento, es decir, en perfecto estado de conservación, de funcionamiento y de limpieza y apto para el uso a que se destina, tal como declara haberla recibido.- Igualmente debe estar solvente en lo que respecta a los pagos de los servicios de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, aseo domiciliario y cualquier otro servicio que utilice el Inmueble.-

    TERCERO: En pagarle a mi representada, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.953.124,oo)… por concepto de CUARO (4) CANONES DE ARRENDAMIENTO vencidos y no pagados, desde el día 1º de Diciembre del Año 2007 al 31 de M.d.A. 2008 ambos inclusive.-

    CUARTO: En pagarle a mi representada, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 4.394.529,oo) a título de Indemnización por la Resolución anticipada del Contrato de Arrendamiento, y que corresponden al monto de los NUEVE (9) Cánones de Arrendamiento correspondientes a los Meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPIEMBRE, OCUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del Año 2008 y que faltan por transcurrir para el vencimiento del término Contractual, que lo es el día 31 de Diciembre del Año 2008, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 488.281,oo) por cada Mes…

    QUINTO: En cancelar los costos y costas del presente juicio y los honorarios profesionales que prudencialmente fije este Tribunal…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano MAN FUNG CHENG, en su carácter de Director de la sociedad de comercio MERKAPLUS, C.A., asistido por el abogado B.P.R., en los términos siguientes:

    …Rechazo en todas y cada una de sus partes el Escrito de demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por no ser ciertos los primeros e improcedente lo segundo. En efecto Ciudadano Juez, es cierto la existencia de una relación contractual entre las partes, tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, pero en modo alguno es cierto que mi representada haya dejado de pagar cuatro cánones de arriendo (Diciembre 2007; Enero, Febrero y Marzo 2008) por cuanto el pago de los cánones que supuestamente se han dejado cancelar mas los de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, están debidamente acreditados en consignaciones hechas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de lo cual tiene conocimiento la accionante de tal estado de solvencia desde el 06/08/2008.

    Entonces al estar consignadas sumas de dinero por concepto de pago de arriendo en cuantía superior a la pretendida con esta demanda resulta razón mas que suficiente para declarar improcedente la acción incoada, por cuanto no puede pretenderse con esta acción que se condene a mi representada a pagar algo que esta cancelado en cuantía superior, y mas aún si la consignación fue legítimamente efectuada y las sumas de dinero estaban a disposición de la demandante en fecha anterior a la interposición de la presente acción marcada" con la fecha de citación de la demandada.

    Y ciudadano Juez en el supuesto por demás negado de que mi representada este incursa en un estado insolvencia es de entenderse que ello no obedeció a un simple capricho, pues no es así, porque con una relación que data desde el año 2003, es por demás imposible que precisamente se presente un atraso en el último año, puesto que esto obedeció a perturbaciones de LA ARRENDADORA a través de su representante, siendo su interés que se cancele un 200% de aumento sobre el alquiler actual, y que el mismo e hiciese efectivo desde el mes de Enero de 2008 y ante mi negativa no se presento a cobrar canon de arriendo mas, porque es falso que los cánones de arriendo, se le cancelen en la Avenida B.N. c/c Arismendi de la Ciudad de Valencia en la sede del fondo de comercio denominado "EL AREPAZO CRIOLLO S.R.L.", ya que, a la fecha el mismo se encuentra inoperante; porque era el propio M.F. S., el que se presentaba mensualmente a cobrar, nunca me trasladaba a Valencia para pagar arriendo alguno, y repito ante mi negativa de cancelar un tal alto canon de arriendo porque esta vigente el contrato suscrito en el 2003, es que el referido ciudadano comenzó asumir una conducta de no recibirme pago alguno manteniendo en la expectativa de una futura reunión para fijar el nuevo canon cosa que no sucedió.

    Por consecuencia de lo antes expresado la pretendida acción de resolución debe ser declarada improcedente, porque no existe a la fecha obligación alguna por parte de "MERKAPLUS C.A.", de que deba entregar el área de sótano arrendada.

    Niego y rechazo que mi representada deba pagar suma alguna de dinero a la demandante "CENTRO COMERCIAL MÉDICO ASISTENCIAL M.F. C.A.", mucho menos por concepto de cuatro cánones de arriendo que supuestamente van del 01/12/2007 al 31/03/2008 y que estos ascienden a Bs. 1.953,12

    Niego y rechazo que mi representada deba pagar suma alguna de dinero a la demandante "CENTRO COMERCIAL MÉDICO ASISTENCIAL M.F. C.A.", mucho menos por concepto de nueve cánones de arriendo que supuestamente van del mes de Abril de 2008 a Diciembre de 2008 y que estos sumen la cantidad de Bs. 4.394,52 que equivalen a una supuesta indemnización por Resolución anticipada del contrato de Arriendo.

    Niego y rechazo que mi representada deba cancelar suma alguna por concepto de Costos y Costas del presente juicio, ya que, por las razones ya explanadas no existe motivos que avalen la procedencia de la presente demanda, y mucho menos debe pagar suma alguna por concepto de Honorarios Profesionales, lo cual se niega y se rechaza, en todo caso los mismos deben ser reclamados a su patrocinada, y en modo alguno a mi representada "MERKAPLUS C.A.".

    Rechazo formalmente en este acto la estimación de valor de la presente demanda por considerarla exagerada, ya que, de acuerdo a lo narrado en el escrito de demanda lo pretendido y que motiva la presente acción es una supuesta insolvencia en cuatro (4) cánones de arriendo a razón de Bs. 488.281,00 c/u que suman un total de Bs. 1.953,12; en modo alguno se puede adosar a dicho monto suma de dinero por concepto o a título de indemnización, ya que, per se no constituye una cantidad líquida y exigible a la fecha, esta condicionada a la procedencia o no de la acción principal de cobro de cánones de arriendo "supuestamente" insolutos.

    Por consecuencia de la procedencia de la contradicción formulada a la estimación hecha en el Escrito Libelar, este Tribunal resulta por la cuantía incompetente para conocer de esta causa, ello de conformidad con lo previsto n nuestra Ley Adjetiva…

    … me opongo a la ejecución de las medidas por cuanto mi defendida no se encuentra en estado de insolvencia en pago de cánones de arriendo que no sean los que se estén causando, y en prueba de ello consta agregado a autos recibos extendidos con motivo de consignaciones de pago de arriendo que ha hecho mi representada "MERKAPLUS C.A." por ante el Juzgado Cuarto de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, Expediente No. 2468 a favor de "CENTRO COMERCIAL MÉDICO ASISTENCIAL M.F. C.A.",

    Finalmente pido que el presente escrito de Contestación de Demanda sea admitido, agregados a autos y tenido en consideración su contenido el momento de dictarse sentencia en la cual debe declararse sin lugar la presente acción en todas y cada una de sus partes…

  3. Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …DISPOSITIVO

    En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda por resolución de contrato incoada por Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F. C.A.… representa por su apoderado judicial el abogado A.C.… contra Sociedad mercantil MERKAPLUS C.A…. representada por su apoderado judicial B.P.R.… en consecuencia se ordena: PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia, Estado Carabobo bajo el N° 36, Torno 141 de fecha 13/10/2003, folios 07 al 09. SEGUNDO: Se ordena entregar el área de sótano arrendado por la demandada en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento, libre de personas y cosas, y solvente de todos los servicios públicos del inmueble. TERCERO: En pagar a la arrendadora la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIV ARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 1.953,12), que es el resultado de la suma de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008 a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIV ARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 488,29), cada una. CUARTO: En pagar a titulo de indemnización de conformidad con la cláusula octava y el artículo 1.616 del Código Civil, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 4.394,52), que resulta de sumar los nueve (9) cánones de arrendamiento que se corresponden con los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2008, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 488,29) cada una. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Diligencia de fecha 26 de enero de 2008, suscrita por el abogado B.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 29 de enero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Original de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 41, Tomo 71, en fecha 03 de abril de 2008, por el ciudadano M.F.S., actuando con el carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F. C.A., a los abogados M.P. y A.R.C..

Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

2.- Original de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta Interino del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 36, Tomo 141, marcado "B".

Esta Alzada observa que el referido instrumento no fue tachado de falso por la accionada en su oportunidad, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la parte actora, CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., C.A., dio en arrendamiento a la parte demandada, MERKAPLUS, C.A., un inmueble ubicado en la Calle M.d.T. c/c Avenida Carabobo diagonal al Banco del Caribe, en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo; constituido por un área del sótano del CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., con dos (2) entradas, una para el acceso de los vehículos, ubicada en la Avenida Carabobo, frente al Banco del Caribe, y la otra entrada personal, con acceso directo al sótano por el lado de la panadería, ubicada en la Avenida Bolívar frente a la Plaza B.d.G.; por un lapso de CINCO (5) AÑOS, fijos sin prórroga, contados a partir del 1º de Diciembre de 2003, hasta el 31 de Diciembre de 2008; acordando según lo establecido en la Cláusula Segunda, acordaron un canon de arrendamiento mensual en la forma siguiente: Durante el PRIMER AÑO, es decir, desde el 1º/12/2003, hasta el 30/11/2004, por la cantidad de Bs. 200.000,oo; Durante el SEGUNDO AÑO, es decir, desde el 1º/12/2004, hasta el 30/11/2005, por la cantidad de Bs. 250.000,oo; durante el TERCER AÑO, es decir, desde el 1º/12/2005, hasta el 30/11/2006, por la cantidad de Bs. 312.500,oo; Durante el CUARTO AÑO; es decir, desde el 1º/12/2006 hasta el 30/11/2007, por la cantidad de Bs. 390.625,oo; y durante el QUINTO AÑO, es decir, desde el día 1º/12/2007, hasta el 31/12/2008, por la suma de Bs. 488.281,oo, cantidades esas que La Arrendataria estaba obligada a pagar puntualmente dentro de los Cinco (5) días siguientes del vencimiento de cada mes, en las oficinas del Sr. M.F.S., situadas en EL AREPAZO CRIOLLO S.R.L., Avenida B.N., c/c Arismendi de la Ciudad de Valencia; Y ASI SE DECIDE.

3.- Copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la parte demandada, sociedad mercantil MERKAPLUS. C.A.

Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil, tiene personalidad jurídica, el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma, Y ASI SE DECIDE.

4.- Cuatro recibos de pagos sin firmar, marcados con la letra "C".

Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

El abogado A.C., en su carácter de apoderado actor, en fecha 25 de septiembre de 2008, promovió las siguientes pruebas:

1.- Reprodujo el mérito favorable existente en los autos a favor de su representada.

Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Copias fotostáticas del escrito presentado por el ciudadano MAN FUNG CHENG CHIU, en su carácter de Director de la empresa MERKAPLUS, C.A., presentado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual consigna el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, con motivo del contrato de arrendamiento que celebró con la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F.; del auto de entrada dictado por dicho Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2008, y del oficio librado en esa misma fecha, dirigido al Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), a los fines de que se aperturara una cuenta de ahorro, a nombre del ciudadano M.F.S., Director Principal de sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., correspondiente al expediente de consignación No. 2.468, de pago de arrendamiento.

Esta Alzada aprecia el contenido de las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, la parte demandada, realizó consignaciones arrendaticias de los meses de diciembre del año 2007, y enero, febrero, marzo y abril del año 2008, a razón de uno a Bs. 10.547,oo, y otro a Bs. 11.035,28, ante el referido Juzgado Cuarto de Municipio, en fecha 27 de mayo de 2008, con motivo de la relación locativa que mantiene la accionante, con la accionada en el presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

3.- La promovente, realiza una serie de defensas relacionadas al rechazo que hace la parte demandada, en cuanto a que considera exagerada la estimación del valor de las cantidades cuyo pago demanda, así como también sobre la oposición que hizo la accionada respecto a las medidas de secuestro y de embargo decretadas por el Tribunal “a-quo”, señalando igualmente que las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada en el precitado Juzgado de Municipio, son extemporáneas e ilegítimas.

Observa esta Alzada que lo esgrimido por la promovente, no constituye medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

1.- Copia fotostática del acta constitutivo y estatutos sociales de la parte demandada.

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El abogado B.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 30 de septiembre de 2008, promovió la siguiente prueba:

1.- Invocó a favor de su representada, el mérito favorable que emerge de autos, específicamente el valor probatorio que emana de los recibos que corren agregados a autos con motivo de las consignaciones por pago de arriendo que hace su representada MERKAPLUS C.A., a favor del "CENTRO COMERCIAL MÉDICO ASISTENCIAL M.F. C.A.", por ante el Juzgado Cuarto de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, Expediente N° 2468, a los fines de probar, la solvencia de su defendida en los pagos de arrendamiento demandados.

La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la copia certificada del Expediente de Consignación N° 2468, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Municipio, se observa que la misma no fue impugnada por la accionante; sino que por el contrario, junto al escrito libelar, la actora consignó en copia fotostática parte de las actuaciones que conforman dicho Expediente; razón por la cual esta Alzada les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, la parte demandada, sociedad mercantil MERKAPLUS C.A., representada por su Director, ciudadano MEN FUNG CHENG CHIU, en el mes de mayo de 2008, efectuó consignaciones por concepto de canones de arrendamiento, correspondiente a los meses que van desde diciembre de 2007, hasta abril de 2008, ante el referido Juzgado Cuarto de Municipio, a favor del ciudadano M.F.S.; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por la parte accionada, y a tal efecto observa que:

En el escrito de contestación de demanda, el ciudadano MAN FUNG CHENG, en su carácter de Director de la sociedad de comercio MERKAPLUS, C.A., asistido por el abogado B.P.R., expresó lo siguiente: “…Rechazo formalmente en este acto la estimación de valor de la presente demanda por considerarla exagerada, ya que, de acuerdo a lo narrado en el escrito de demanda lo pretendido y que motiva la presente acción es una supuesta insolvencia en cuatro (4) cánones de arriendo a razón de Bs. 488.281,00 c/u que suman un total de Bs. 1.953,12; en modo alguno se puede adosar a dicho monto suma de dinero por concepto o a título de indemnización, ya que, per se no constituye una cantidad líquida y exigible a la fecha, esta condicionada a la procedencia o no de la acción principal de cobro de cánones de arriendo "supuestamente" insolutos…”.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74)….”

Ahora bien, en el presente caso se observa que, a pesar de que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, al señalar que la accionante no podía adosar, al monto de Bs. 1.953,12, que es el resultado de sumar la supuesta insolvencia de los cuatro (4) cánones de arrendamiento a razón de Bs. 488.281,oo, cada uno; la suma de dinero señalada por concepto de indemnización, la cual consiste en el monto equivalente a Bs. 4.394.529,oo, que es el resultado de sumar los nueve (9) cánones de arrendamiento a razón de Bs. 488.281,oo, cada uno, correspondientes a los meses que van desde abril a diciembre de 2008; afirmando que la misma, no constituye cantidad líquida y exigible a la fecha; en el transcurso del proceso, al excepcionarse no probó un hecho nuevo con relación a la cuantía de la demanda; por lo que en aplicación al criterio jurisprudencial transcrito supra, al no estar contemplado el rechazo puro y simple de la estimación de la demanda, es forzoso concluir que la referida impugnación de la cuantía, realizada por la parte demandada, no puede prosperar. En consecuencia, se declara firme la estimación efectuada por la actora en el libelo; Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

De la revisión de las actas procesales que integran en presente expediente se observa, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., C.A., abogado A.C., alega en el escrito libelar que, su representada, dio en arrendamiento, a la Sociedad de Comercio MERKAPLUS C.A., durante cinco (5) años, fijos sin prórroga, contados a partir del 1º de Diciembre de 2003, hasta el día 31 de Diciembre de 2008, un área del sótano de su exclusiva propiedad, con dos (2) entradas, una para el acceso de los vehículos, ubicada en la Avenida Carabobo frente al Banco del Caribe, y la otra Entrada personal con acceso directo al Sótano por la Panadería, ubicada en la Avenida Bolívar frente a la Plaza B.d.G., que forma parte del CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., ubicado en la Calle M.d.T. c/c Avenida Carabobo diagonal al Banco del Caribe, en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio V.d.E.C., en fecha 13 de octubre del año 2003; estableciendo un canon de arrendamiento mensual, en la forma siguiente: En el primer año, es decir, desde el 1º de Diciembre del Año 2003, hasta el 30 de Noviembre del Año 2004, el canon es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); en el segundo año, es decir, desde el 1º de Diciembre de 2004, hasta el 30 de Noviembre de 2005, el Canon es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); En el tercer año, es decir, desde el 1º de Diciembre de 2005, hasta el 30 de Noviembre de 2006, el Canon es de TRESCIENOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 312.500,oo); En el cuarto año; es decir, desde el 1º de Diciembre de 2006, hasta el 30 de noviembre de 2007, el Canon es de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 390.625,oo) y Durante el quinto año, es decir, desde el 1º de Diciembre de 2007, hasta el 31 de Diciembre de 2008, el Canon es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 488.281,oo), señalando que la arrendataria estaba obligada a pagar dichas cantidades, dentro de los cinco (5) días siguientes del vencimiento de cada mes, en las oficinas del Sr. M.F.S., situadas en EL AREPAZO CRIOLLO S.R.L., Avenida B.N. c/c Arismendi de la Ciudad de Valencia. Alegando asimismo que según la Cláusula OCTAVA de dicho contrato de arrendamiento, la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la arrendataria, sería por su cuenta y riesgo, quedando obligada a pagar todos los gastos judiciales o extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados a que diere lugar; y que la falta de pago de una (1) mensualidad vencida, de conformidad con lo establecido en la Cláusula SEGUNDA, daría derecho a la arrendadora, a resolver el referido contrato de pleno derecho, quedando la arrendataria, obligada a pagar los canones de arrendamiento subsiguientes, hasta la terminación del contrato. Y por cuanto, alega que la arrendataria MERKAPLUS C.A., ha incumplido con lo establecido en la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, al haber dejado de pagar cuatro (4) canones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de diciembre del año 2007; enero, febrero y m.d.A. 2008, es por lo que demanda a la Sociedad de Comercio MERKAPLUS C.A., en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada, en lo siguiente: 1.-) en resolver el contrato de arrendamiento; 2.-) en entregar el área de sótano arrendado, en perfecto estado de conservación, de funcionamiento y de limpieza debiendo estar solvente a los pagos de los servicios que utilice el inmueble; 3.-) en pagarle a su representada, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.953.124,oo), por concepto de cuatro (4) canones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el 1º de Diciembre de 2007, al 31 de Marzo de 2008, ambos inclusive; 4.-) en pagarle a su representada, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 4.394.529,oo), a título de indemnización, por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, y que corresponde al monto de los nueve (9) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van desde abril a diciembre del año 2008, que faltaban por transcurrir para el vencimiento del término contractual, que lo era el 31 de diciembre de 2008, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 488.281,oo) por cada mes; y 5.-) en cancelar los costos y costas del presente juicio y los honorarios profesionales.

A su vez, el ciudadano MAN FUNG CHENG, en su carácter de Director de la sociedad de comercio MERKAPLUS, C.A., asistido por el abogado B.P.R., en el escrito de contestación a la demanda, rechazó en todas y cada una de sus partes, el escrito de demanda, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, por no ser ciertos los primeros e improcedente lo segundo; alegando que es cierto la existencia de una relación contractual entre las partes, tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, pero que en modo alguno es cierto, que su representada haya dejado de pagar los cuatro cánones de arriendo que van desde diciembre de 2007, a marzo de 2008, por cuanto el pago de los cánones que supuestamente se han dejado cancelar, mas los de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008, están debidamente acreditados en consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego; señalando que no puede pretenderse con esa acción, que se condene a su representada a pagar algo que esta cancelado en cuantía superior, y mas aún si la consignación fue legítimamente efectuada y las sumas de dinero estaban a disposición de la demandante en fecha anterior a la interposición de la presente acción.

Asimismo alega, que en el supuesto, por demás negado, de que su representada estuviere incursa en un estado insolvencia, es de entenderse que ello no obedeció a un simple capricho, pues no es así, puesto que esto obedeció a perturbaciones de la arrendadora, a través de su representante, siendo su interés que se cancele un 200% de aumento sobre el alquiler actual, y que el mismo se hiciese efectivo desde el mes de Enero de 2008, y ante su negativa, no se presento más a cobrar canon de arriendo, asumiendo una conducta de no recibirle pago alguno; que es falso que dichos cánones se le cancelen en la sede del fondo de comercio denominado "EL AREPAZO CRIOLLO S.R.L.", ya que, el mismo se encuentra inoperante; porque era el propio M.F. S., el que se presentaba mensualmente a cobrar; razones por las cuales, afirma que la pretendida acción de resolución, debe ser declarada improcedente, porque no existe a la fecha obligación alguna por parte de MERKAPLUS C.A., de que deba entregar el área de sótano arrendado. Igualmente, negó y rechazó que su representada deba pagar suma alguna de dinero a la demandante, mucho menos por concepto de nueve cánones de arriendo que supuestamente van del mes de abril de 2008 a diciembre de 2008, y que estos sumen la cantidad de Bs. 4.394,52, que equivalen a una supuesta indemnización por resolución anticipada del contrato de arriendo; que su representada deba cancelar suma alguna por concepto de costos y costas del presente juicio, ya que, por las razones ya explanadas no existe motivos que avalen la procedencia de la presente demanda, y mucho menos debe pagar suma alguna por concepto de honorarios profesionales, solicitando que la presente acción sea declarada sin lugar.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este sentido, el Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar Jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.

En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:

1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, la parte accionada reconoció como cierto, la existencia del contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto del mismo, tal como se desprende del contrato suscrito entre ambos, acompañado por la parte actora en su escrito libelar, valorado por este Alzada con anterioridad; quedando como hecho controvertido el estado de insolvencia por parte de la arrendataria, hoy demandada en el presente juicio, alegando la misma en su escrito de contestación a la demanda, que “…en el supuesto por demás negado de que… este incursa en un estado insolvencia es de entenderse que ello no obedeció a un simple capricho, pues no es así, porque con una relación que data desde el año 2003, es por demás imposible que precisamente se presente un atraso en el último año, puesto que esto obedeció a perturbaciones de LA ARRENDADORA a través de su representante, siendo su interés que se cancele un 200% de aumento sobre el alquiler actual, y que el mismo e hiciese efectivo desde el mes de Enero de 2008 y ante mi negativa no se presento a cobrar canon de arriendo mas, porque es falso que los cánones de arriendo, se le cancelen en la… sede del fondo de comercio denominado "EL AREPAZO CRIOLLO S.R.L.", ya que, a la fecha el mismo se encuentra inoperante; porque era el propio M.F. S., el que se presentaba mensualmente a cobrar, nunca me trasladaba a Valencia para pagar arriendo alguno…”.

A tal efecto, la demandada pretendió demostrar su estado de solvencia, a través de los depósitos realizados por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la copia certificada del Expediente de Consignación N° 2468; valorada por esta Alzada con anterioridad; de la cual, se evidencia que es cierto, que la parte demandada, sociedad mercantil MERKAPLUS C.A., representada por su Director, ciudadano MEN FUNG CHENG CHIU, a partir del mes de mayo del año 2008, comenzó a efectuar el pago por concepto de los cánones de arrendamiento, objeto del contrato celebrado con la demandante, de los meses que van desde diciembre de 2007, a julio de 2008, a favor del ciudadano M.F.S..

Siendo necesario, a los fines de solucionar la presente controversia, tener en cuenta que la Ley que rige la materia claramente señala un procedimiento a seguir para la consignación de los cánones de arrendamientos, el cual se despende del contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que:

…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Evidenciándose que el arrendatario tiene un lapso de 15 días, para interponer un escrito de solicitud de consignación arrendaticia, desde que el arrendador se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento.

Evidenciándose igualmente que la primera consignación efectuada por el demandado de autos lo fue en fecha 27 de mayo de 2008. Resultando claro que desde el mes de diciembre de 2007, al mes de mayo de 2008, transcurrieron mas de quince (15) días, siendo la consecuencia de no cumplir con los pasos señalados en la ley especial, que dicha consignación no se considere como legítimamente efectuada.

A su vez, consagra el artículo 53 los requisitos que debe contener el escrito de solicitud de consignación como son: 1) Nombre y apellido y el carácter con que actúa el consignante. 2) Identificación completa y dirección de la persona natural o jurídica a cuyo favor se consigna. 3) Los datos o referencias del inmueble. 4) El monto del canon de arrendamiento mensual. 5) El motivo por el cual efectúa la consignación.

Al no cumplir los requisitos establecidos en la ley el consignante demandado de autos, no se puede considerar que las consignaciones son legítimamente efectuadas, ya que solo la consignación valida produce el efecto liberatorio o estado de solvencia, en lo que se refiere a la consignación del canon de arrendamiento, y siendo deber de quien juzga, decidir o apreciar si la consignación es o no legítimamente efectuada, en el caso de marras se considera invalida por los motivos ya expuestos y por lo tanto ilegítimamente efectuada, al no cumplir con los requisitos necesarios para su validez; Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, las consignaciones efectuadas por el accionado de autos, no pueden ser apreciadas como prueba de solvencia, puesto que al demandársele como cánones insolutos los correspondientes a los meses que van de diciembre de 2007 a marzo de 2008, debió probarse el pago oportuno de los mismos, en observancia de la Cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, de la cual se desprende, que la falta de pago de una (1) mensualidad vencida, dará derecho a la arrendadora, a resolver el referido contrato de arrendamiento de pleno derecho, por lo que la prueba de pagos posteriores no generan estado de solvencia; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que la parte accionada no trajo a los autos prueba alguna que demostrare sus alegaciones, referidas a las supuestas perturbaciones de la arrendadora, a través de su representante, referentes a su interés que se cancele un 200% de aumento sobre el alquiler, así como tampoco promovió prueba que demostrara que el lugar de pago elegido expresamente por las partes contratantes estuviere inoperante; es por lo que esta Alzada concluye, que al no haber cumplido la parte accionada con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de traer a los autos la prueba fehaciente de su estado de solvencia; la presente acción por resolución de contrato resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; y en consecuencia, la arrendataria esta obligada, a pagarle a la arrendadora, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.953.124,oo), por concepto de cuatro (4) canones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el 1º de Diciembre de 2007, al 31 de Marzo de 2008, ambos inclusive, así como también a devolver a la arrendadora el inmueble arrendado; Y ASI SE DECIDE.

En relación a la pretensión de la parte accionante, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los nueve (9) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y que faltaban por transcurrir para el vencimiento del término contractual, para la fecha de la interposición de la presente demanda; esta Alzada observa que, tal como fue señalado con anterioridad, dada la existencia de la obligación demandada, y probado como fue el incumplimiento por parte de la accionada, en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses que van desde el 1º de Diciembre de 2007, al 31 de Marzo de 2008, ambos inclusive; evidenciándose del contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que efectivamente la vigencia de la relación locativa a tiempo determinado, lo era hasta el 31 de diciembre de 2008, siendo convenido expresamente en la Cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, que: “…la falta de pago de UNA (1) MENSUALIDAD vencida por parte de LA ARRENDATARIA de conformidad con lo establecido en la cláusula SEGUNDA del presente contrato dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver este contrato de pleno derecho, quedando LA ARRENDATARIA obligada a pagar los cánones de arrendamiento subsiguientes hasta la terminación natural del contrato de conformidad con lo establecido en el Artc. 1616 del Código Civil…”; es por lo que la solicitud de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de abril a diciembre de 2008, que faltaban por transcurrir para el vencimiento del término contractual, para la fecha de la interposición de la presente demanda, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 488.281,oo) por cada mes, dando como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 4.394.529,oo), debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, es esta Alzada concluye que, siendo la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de noviembre de 2008, conforme a derecho; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de enero de 2008, por el abogado B.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., C.A., contra la sociedad de comercio MERKAPLUS, C.A.. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 13 de octubre de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de V.E.C., bajo el No. 41, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SE ORDENA a la sociedad de comercio MERKAPLUS, C.A., entregar el área de sótano arrendado, en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento, libre de personas y cosas, y solvente de todos los servicios públicos; y SE CONDENA a la parte accionada, a pagar a la parte accionante las siguientes cantidades: A.-) UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 1.953,12), por concepto de cuatro (4) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el 1º de Diciembre de 2007, al 31 de Marzo de 2008, ambos inclusive, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 488,29), por cada mes; B.-) CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.394,53), a título de indemnización, por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, y que corresponde al monto de los nueve (9) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van desde abril a diciembre del año 2008, que faltaban por transcurrir para el vencimiento del término contractual, para la fecha de la interposición de la presente demanda, que lo era el 31 de diciembre de 2008, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 488,29), por cada mes.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de m.d.a. dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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