Decisión nº 52.232 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F. C.A., domiciliada en Guacara, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 68, Tomo 140-A, de fecha 13 de mayo de 1998.

APODERADOS DEMANDANTE: M.P. y A.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12. 982 y 14.022 y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad mercantil MERKAPLUS C.A., domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 42, Tomo 54-A, de fecha 15 de septiembre del año 2003.

ABOGADO DEMANDADA: B.P.R.., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.318 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 52232

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Abril de 2008, por los abogados en ejercicios M.P. y A.C., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F. C.A, demanda por resolución de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil MERKAPLUS C.A., representada por su director ciudadano MAN FUNG CHENG CHIU, antes identificados.

Previa distribución se le da entrada en fecha 22 de abril de 2008, es admitida la demanda el 28 de abril del año en curso, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines de la contestación de la demanda, en la persona del director de la misma, ciudadano MAN FUNG CHENG CHIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.102.434 y de este domicilio, se ordenó librar la compulsa correspondiente y abrir cuaderno de medidas a los fines de de proveer respecto a las medidas preventivas solicitadas.

Consta a los folios 27 y 28, el cumplimiento de la obligación de la parte actora a los fines de la práctica de la citación del demandado por el Alguacil del Tribunal. Riela al folio 31 el recibo de la citación firmada por el demandado en fecha 21 de octubre de 2008.

En fecha 24 de octubre de 2008 la parte demandada confirió poder apud acta al abogado en ejercicio B.P.R., dio contestación al fondo de la demanda.

En la oportunidad del lapso probatorio, las partes consignaron escritos de pruebas en fecha 06 de noviembre de 2008, agregadas y admitidas en la misma fecha por el Tribunal.

Ninguna de las partes actuantes presentaron escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Que consta en contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio V.d.E.C., el cual quedó insertado bajo el Nº 35, Tomo 141, de Fecha 13 de Octubre del Año 2.003 que la demandante, representada por el ciudadano M.F.S., como Director Principal celebró con la sociedad de comercio MERKAPLUS C.A., antes identificada, representada en ese acto por su director, ciudadano MAN FUNG CHENG CHIU sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido “ por un LOCAL COMERCIAL que es el resultante de la integración de los Locales Números 1,2,3,4,5,10,11,12,13,14,16,17,18,19 y 20 los cueles tienen una Superficie Aproximada de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRAOS (969 Mts 2 ) y que forman parte del CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F…”

 Que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento mensual en la forma siguiente: durante el primer año (desde el 1/12/2003 hasta el 30/11/2004), la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo); en el segundo año (desde el 1/12/2004 hasta el 30/11/2005) por un canon de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo); el tercer año (desde el 1/12/2005 hasta el 30/11/2005) el canon por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo); en el cuarto año (desde el 1/12/2006 hasta el 30/11/2007) por la cantidad de nueve millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 9.375.000,oo) y durante el quinto año (desde el 1/12/2007 hasta el 31/12/2008) el canon por la cantidad de diez millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (10.546.875,oo), a pagar dentro de los cinco días siguientes del vencimiento del mes en las oficinas situadas en la Avenida B.N. c/c Arismendi de la ciudad de Valencia.

 Que el tiempo de duración del contrato es de cinco (5) años, contados a partir del día 1/12/2003 hasta el día 31/12/2008.

 Que consta en la cláusula octava que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumió la arrendataria, será por cuenta y riesgo, quedando obligada a pagar todos los gastos judiciales o extrajudiciales incluyendo los honorarios de abogados.

 Que el contrato de arrendamiento quedó convenido que la falta de pago de una mensualidad vencida por parte de la arrendataria dará derecho a la arrendadora de resolver el contrato de pleno derecho, quedando la arrendataria obligada a pagar los cánones de arrendamiento subsiguientes hasta la terminación natural del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1616 del Código Civil.

 Que la arrendataria ha incumplido con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, puesto que ha dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamientos vencidos, correspondiente a los meses de diciembre 2007, enero, febrero y marzo de 2008 por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.545,875,oo) equivalentes en la actualidad a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.545,88)

 Fundamentaron su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, del Código Civil Venezolano, en la cláusula segunda y octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

 Solicitaron la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble arrendado en las condiciones establecidas en la cláusula novena del contrato, solvente en lo que respecta a los pagos de los servicios de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, aseo domiciliario y cualquier otro servicio que utilice el inmueble. al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 42.187.5) por concepto de cuatro (4) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados. El pago de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 94.921,88) a título de indemnización por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, correspondiente a los nueve (9) cánones de arrendamientos de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.546,88) y los costos y costas del presente proceso.

 Solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.

 Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

 Rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de los términos el escrito de demanda, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos como en el derecho invocado por ser improcedente.

 Que está conteste en la relación contractual que se evidencia en el contrato de arrendamiento.

 Que no ha incumplido con algunas de sus obligaciones contractuales y no ha dejado de pagar cuatro cánones de arrendamientos.

 Que los cánones correspondiente a los meses de diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2008 están debidamente acreditados sus pagos en consignaciones hechas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 2468.

 Que de las consignaciones tiene perfecto conocimiento la accionante (sic) desde el día 06 de agosto de 2008, fecha en la cual al momento de practicarse una medida preventiva decretada por este Tribunal (sic) por cuanto en esa fecha quedo debidamente notificada de la existencia de unas consignaciones arrendaticias a su favor que abarca tanto el pago de los cánones de arriendo reclamados en la causa Nº 52.282 como en esta de lo cual la demandante guardo silencio, no lo objetó constituyendo este hecho per se una aceptación de lo oportuno y pertinente del pago.

 Niega y rechaza que la demandada “haya infringido el cumplimiento de la cláusula contractual o disposición legal (sic) que de parte de la accionante si ha habido incumplimiento a disposiciones legales por cuanto el arrendador (sic) ha llevado a cabo actos “molestos” o “perturbador” (sic) que asumió un comportamiento de incrementar en un 20% el alquiler contractual y que el mismo se hiciese efectivo desde el mismo mes de enero de 2008…”.

 Que es falso que los cánones de arriendo se le cancelen a la arrendadora en la Av. B.N. c/c Arismendi de la ciudad de Valencia en la sede del fondo de comercio “EL AREPAZO CRIOLLO S.R.L.” (sic) que mensualmente venía a cobrarlos

 Que en caso de que este incurso en un supuesto estado de insolvencia (…) que no obedeció a una conducta intencional o caprichosa, que fue inducida por el comportamiento asumido por el representante legal de la demandante que nos tuvo la expectativa de una “supuesta reunión para hablar sobre el caso en cuestión”

 Que la pretendida resolución no procede, que no existe obligación alguna de que deba entregar el inmueble arrendado.

 Niega y rechaza que deba pagar suma de dinero alguna por concepto de cuatro (4) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el 1º de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2008, por concepto de nueve (9) cánones de arriendo (…) que obedezca a indemnización por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento por cuanto mi representada (…) a dado motivo para que se tenga por resuelto el contrato de arrendamiento.

 Se niega, se rechaza y contradice que deba cancelar suma alguna por costos y costas del presente juicio, ni por concepto de honorarios profesionales, que deben ser reclamados a su patrocinado.

 Que en cuanto a la medida preventiva solicitada que no puede ser acordada, que no se probo los extremos legales requeridos

 Solicitó que se decrete la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, “…que la demanda fue admitida el 28 de abril de 2008 y el ciudadano Alguacil dejó constancia en autos de haber recibido sus expensas el 04 de junio de 2008, que habían transcurrido 37 días desde la admisión de la demanda hasta que el demandante cumplió con sus obligaciones que le impone la Ley…”

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Hechos Admitidos:

La existencia de la relación arrendaticia de conformidad con el contrato de arrendamiento de fecha 13 de octubre de 2003.

Que el contrato es a tiempo determinado.

Hechos Controvertidos.

La insolvencia del arrendatario.

El pago de los honorarios profesionales, el lugar de pago del canon arrendaticio, costos y costas del proceso.

La perención de la instancia.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    1.1 Con la demanda:

     Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 03 de abril de 2008, inserto bajo el No. 42, Tomo 71, por el ciudadano M.F.S. en representación del Centro Comercial Médico Asistencial M.F. C.A. a los abogados en ejercicio M.P. y A.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros 12.982 y 14.022, (Marcado letra “A”, folios 05 al 15 ambos inclusive). El Tribunal aprecia esta prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil y 151 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se prueba la legitimidad con que actúan los apoderados judiciales

     Copias fotostáticas simples del registro mercantil del CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F.C.A., inscrita en el tomo 40-A, número 68, del Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria en la oportunidad de la contestación de la demanda, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes del proceso, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre del 2003, inserto bajo el Nº 35, Tomo 141. (Marcado letra “B”, folios 16 al 19 ambos inclusive). El cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, asimismo fue reconocida la relación contractual contenida en el mencionado instrumento en la oportunidad de la contestación de la demanda. En consecuencia de este instrumento se evidencia la relación contractual que une a las partes contendientes en el presente juicio y del mismo se desprende las obligaciones y derechos que le corresponden a cada una de ellas, los cuales serán examinados en la parte motiva de la presente decisión.

    Legajos de recibos marcados “C”, “D”, “E” y “F” insertos a los folios 20 al 23 del expediente), los cuales se encuentran sin firmar, consecuentemente este Tribunal los desecha por ser documentos apócrifos.

    1.2 En la oportunidad del Lapso Probatorio:

    Invoca el mérito favorable existente en los autos y en las actas procesales. Quien juzga en esta oportunidad considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

     Copia simple de recibo de consignación signado con el Nº 2.468 expedido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que no fue impugnado ni tachado por la accionada, en consecuencia goza de valor probatorio, según lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el demandado consignó los cánones de arrendamiento por los meses correspondiente a diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008 y sobre los efectos que producen serán establecido en el capítulo referente a “consideraciones para decidir”.

  2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    2.1 En el lapso Probatorio:

    Invoca el mérito favorable de los autos. Como anteriormente se estableció, en apego al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

     Consigna marcado A copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el Nº 2468 del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Las cuales no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad legal, por tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a los efectos que producen esta circunstancia serán expresados en las motiva del presente fallo.

     Promueve como testigo al ciudadano Ming Cheng titular de la cédula de identidad Nª 7.130.725, de este domicilio. Dicha testimonial fue evacuada en fecha 11 de noviembre del corriente año. Este Tribunal a los fines de la valoración de la presente prueba, evidencia del acta de evacuación, que el referido testigo declaró ser pariente de una de las partes y tener interés en las resultas del juicio. El abogado promovente señaló en la misma oportunidad que: “… la declaración va a versar sobre hechos relacionados con una persona jurídica (sic) de los cual si sus personas naturales no pueden rendir testimonios, como podrían hacerlos perse una figura jurídica…”.

    Analizadas las declaraciones del testigo de las mismas se desprende afirmaciones tales como: “…si mensualmente, le manda a un empleado llamado Sr., FELIPE, que siempre me cobra a mi mensualmente.”, “…entonces fuimos a una reunión con el Sr. M.F., entonces que el quería un aumento de alquiler, actualmente por el contrato tenemos que pagar once millón…”; “…si después de reunirnos si no le pago los veinte millones el no me va a cobrar, entonces yo dije yo puedo aceptar un aumento razonable (sic) entonces vamos a renovar de una vez el contrato…” de las anteriores declaraciones se evidencia claramente que el testigo tiene interés en las resultas del juicio, en consecuencia se desecha la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

En el presente caso, debe ser resuelto antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, el alegato respecto a la perención de la instancia invocado por el demandado en su escrito de contestación. Señala que “…la presente demanda fue admitida el 28 de abril del 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia en autos de haber recibido sus expensas el 04 de junio de 2008…”.

Del examen de las actas procesales, observa este Juzgador, que la demanda se admitió en fecha 28 de abril de 2008, riela al folio 27, en fecha 30 de abril de 2008, diligencia de la parte actora en la cual deja constancia de la entrega de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión y la orden de comparecencia. Riela al folio 28 del expediente, diligencia de la parte actora en fecha 21 de mayo de 2008, en la cual deja constancia de la entrega al alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación. Al folio 30 diligencia del Alguacil del Tribunal en la cual deja constancia de haber recibido las expensas para su traslado.

Observa quien decide, que de las mencionadas diligencias se desprende que la demandante cumplió con las obligaciones inherentes que le impone la Ley, a los fines de impulsar la práctica de la citación por parte del Tribunal, al haber proveído las copias para la elaboración de las compulsas y suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para su traslado, dentro del lapso legalmente establecido para ello, es decir treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, por ende no puede atribuírsele la demora por parte del funcionario judicial en hacer constar el recibo de los mencionados emolumentos. En consecuencia no se configuran los requisitos para que proceda el supuesto de la perención de la instancia, contenido en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

SEGUNDO

En la presente causa el accionante solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13 de octubre de 2003 por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia quedando inserto bajo el número 35 del Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría por falta de pago de los meses cuatro (04) cánones de arrendamientos vencidos, correspondiente a los meses de DICIEMBRE de 2007, ENERO, FEBRERO y MARZO de 2008 a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 10.545,88), cada mensualidad, que suma la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 42.187.5), y exige el pago de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 94.921,88).

Por su parte el accionado alega que los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008 están debidamente acreditados en las consignaciones hechas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de lo cual tiene conocimiento la accionante de tal estado de solvencia desde el 06/08/2008.

Este Tribunal a los fines de verificar si el demandado en autos se encuentra solvente, al examinar las consignaciones realizadas por la parte accionada observa que consta en autos copias certificadas del expediente signado con el N° 2468 recibos de las consignaciones expedidos por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción judicial, realizadas por el ciudadano MAN FUNG CHENG CHIU, identificado en autos, en su carácter de Director de la sociedad de comercio MERKAPLUS C.A., el primero fue realizado en fecha 4 de junio de 2008, por concepto de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2008, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 55.176,40), y el segundo de ellos es de fecha 11 de junio de 2008 por la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 11.035,16), correspondiente al mes de mayo de 2008. El tercero, en fecha 17 de julio de 2008, por la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 11.035,16), correspondiente al mes de junio de 2008. Cuarto recibo, de fecha 11 de Agosto de 2008 por la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 11.035,16), correspondiente al mes de julio de 2008. El quinto recibo de fecha 06 de octubre de 2008 por la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 11.035,16), correspondiente al mes de agosto de 2008. Un sexto recibo de fecha 23 de octubre de 2008 por la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 11.035,16), correspondiente al mes de septiembre de 2008

El procedimiento de consignación arrendaticia fue iniciado 22 de mayo de 2008 y ambas consignaciones fueron realizadas por la demandada durante el mes de junio de 2008 de manera acumulativa, es decir, ya habiendo transcurrido la oportunidad prevista en el contrato para el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, de conformidad a lo establecido por en el contrato de arrendamiento que riela a los autos, donde expresamente se estableció en la cláusula segunda que el pago de los cánones se harían dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes.

La consignación conjunta de todos los cánones de arrendamiento adeudados por la arrendataria deja sin lugar a dudas, el accionado incumplió la obligación de cancelar los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2008 y así quedó demostrado en la presente causa.

Es preciso señalar que en cuanto al argumento expuesto por la parte accionada referido a que se declare improcedente por cuanto no puede pretenderse que se condene a su representada a pagar algo que se está cancelando en cuantía superior, este Juzgador considera que de acuerdo con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil el contrato es ley entre las partes y debe ser ejecutado de buena fe por ello no puede el arrendatario eximirse del cumplimiento oportuno de su obligación cancelando de manera tardía cantidades superiores a las que adeuda, por ello dicha defensa no puede prosperar. Así se decide.

En relación a la defensa opuesta por la demandada al expresar que si se encuentra en estado de insolvencia que ello no obedeció a un simple capricho, que con una relación que data desde el año 2003, es por demás imposible que precisamente se presenta un atraso en el último año, que obedeció a perturbaciones de la arrendadora a través de su representante, que es su interés que se cancele un 200% de aumento sobre el alquiler actual; se observa que es un hecho nuevo alegado por la accionada por lo tanto era carga probatoria para ella demostrarlo y siendo que en la presente causa nada probo al respecto debe ser dechado este alegato y así se decide.

En cuanto al alegato de la accionada que el referido representante de la accionante no se presentó a cobrar el canon de arrendamiento y que es falso que el canon de arrendamiento se le cancelen en el fondo de comercio denominado EL AREPAZO CRIOLLO, ubicado en la Avenida B.N. c/c Arismendi de la ciudad de Valencia, ya que la misma se encuentra inoperante. En el contrato objeto de resolución, se evidencia que en la cláusula Segunda se estableció el mencionado fondo de comercio como el lugar de pago para el arrendatario y de autos no consta prueba que demuestre que el lugar de pago elegido por las partes contratantes estuviere “inoperante” por ello siendo esta una circunstancia que debía ser probada por la accionada razón por la cual se desecha este alegato y así se decide.

En la presente causa fue demostrada la obligación de la arrendataria demandada de pagar los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mes de acuerdo con el contrato de arrendamiento, las pensiones de arrendamiento demandadas son las correspondientes a los meses de Diciembre de 2007 y Enero, Febrero y Marzo de 2008, quedó comprobado que dichas consignaciones fueron efectuadas el mes de junio de 2008, por lo que considera quien decide, que las consignaciones son tardías, ya que fueron efectuadas con posterioridad al vencimiento de lso meses demandados y todos de manera acumulativa, en consecuencia son ilegítimas y la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia sobre las cantidades demandadas y así se declara.

TERCERO

En el caso de marras ha sido demostrado que entre la accionante y la accionada existía un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Igualmente quedó evidenciado durante el proceso el incumplimiento de la demandada, ya que fue en el mes de junio de 2008 cuando ejerció el derecho a efectuar la consignación por ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción judicial, por lo tanto, incumplió con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento. La accionante funda su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil y en las Cláusulas Segunda y Octava del contrato de arrendamiento la cual remite a la aplicación del artículo 1.616 del Código Civil. por lo tanto habiendo sido verificado el incumplimiento de la arrendataria demandada, la acción por resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar y así se decide.

CUARTO

Solicita la actora el pago de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 94.921,88) a título de indemnización por la Resolución anticipada del contrato de arrendamiento y que corresponde al monto de los nueve (9) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del presente año 2008. En consecuencia, habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la arrendataria, la arrendadora accionante tiene el derecho de conformidad con el artículo 1.167 del Código de resolver el contrato por el incumplimiento y de solicitar de conformidad con la cláusula octava del contrato de marras y el artículo 1.616 eiusdem la cancelación de los cánones hasta el día de vencimiento del contrato, valga decir, hasta el día 31 de diciembre de 2008. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda por resolución de contrato incoada por Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F. C.A., domiciliada en Guacara, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 68, Tomo 140-A, de fecha 13 de mayo de 1998, representa por su apoderado judicial el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.022, contra Sociedad mercantil MERKAPLUS C.A., domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 42, Tomo 54-A, de fecha 15 de septiembre del año 2003, representada por su apoderado judicial B.P.R., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 24.318, en consecuencia se ordena: PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia, Estado Carabobo bajo el Nº 35, Tomo 141 de fecha 13/10/2003, folios 07 al 09. SEGUNDO: Se ordena entregar el LOCAL COMERCIAL que es el resultante de la integración de los Locales Números 1,2,3,4,5,10,11,12,13,14,16,17,18,19 y 20 los cueles tienen una Superficie Aproximada de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRAOS (969 Mts 2 ) y que forman parte del CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F, arrendado por la demandada en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento, libre de personas y cosas, y solvente de todos los servicios públicos del inmueble. TERCERO: En pagar a la arrendadora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 42.187.5), que es el resultado de la suma de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008 a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.545,88), cada una. CUARTO: En pagar a título de indemnización de conformidad con la cláusula octava y el artículo 1.616 del Código Civil, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 94.921,88), que resulta de sumar los nueve (9) cánones de arrendamiento que se corresponden con los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008, a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.545,88) cada una. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Accidental

Abog. S.G.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:00 de la tarde.-

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