Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el No. 68, Tomo 1-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA.-

M.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.092.472, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

M.P. y A.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.982 y 14.022, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

MERKAPLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2003, bajo el No. 42, Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

B.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.318, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nro. 10.127

VISTOS con informes de la parte demandada.

Los abogados M.P. y A.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., C.A., el 10 de abril de 2008, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la sociedad de comercio MERKAPLUS, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 22 de abril de 2008, y se admitió por el procedimiento breve, mediante auto dictado el día 28 de abril de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente, en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de octubre de 2008, el ciudadano MAN FUNG CHENG, en su carácter de Director de la sociedad de comercio MERKAPLUS, C.A., asistido por el abogado B.P.R., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 10 de noviembre de 2008, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 10 de marzo de 2009, el abogado B.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de marzo 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de marzo de 2009, bajo el No. 10.127, y el curso de ley.

En esta Alzada, el abogado B.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MERKAPLUS, C.A., en fecha 14 de abril de 2009, presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado A.C., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …Consta en contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio V.d.E.C., el cual quedó insertado bajo el No. 35, Tomo 141, de fecha 13 de Octubre del año 2003, que nuestra representada “CENRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F. C.A.”… celebró con la Sociedad de Comercio “MERKAPLUS C.A.”… En la Clausula PRIMERA del citado Contrato de Arrendamiento, nuestra representada… dio en calidad de Arrendamiento a la Entidad Mercantil “MERKAPLUS C.A.”, UN INMUEBLE de su exclusiva propiedad, constituido por un LOCAL COMERCIAL que es el resultante de la integración de los Locales Números 1,2,3,4,5,10,11,12,13,14,16,17,18,19 y 20 los cuales tienen una Superficie aproximada de NOVECIENOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRAOS (969 Mts2) y que forman parte del CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., ubicado en la Calle M.d.T. c/c Avenida Carabobo diagonal al Banco del Caribe, en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo.- En la Cláusula SEGUNDA del referido Contrato de Arrendamiento, se establece un Canon de Arrendamiento Mensual en la forma siguiente: Durante el PRIMER AÑO de Vigencia del Contrato, es decir, desde el día 1º de Diciembre del Año 2003 hasta el día 30 de Noviembre del Año 2004 el Canon es de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo); Durante el SEGUNDO AÑO, es decir, desde el día 1º de Diciembre del Año 2004 hasta el día 30 de Noviembre del Año 2005, el Canon es de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo; Durante el TERCER AÑO, es decir, desde el día 1º de Diciembre del Año 2005 hasta el día 30 de Noviembre del Año 2006, el Canon es de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo); Durante el CUARTO AÑO; es decir, desde el día 1º de Diciembre del Año 2006 hasta el día 30 de noviembre del Año 2007 el Canon es de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 9.375.000,oo) y Durante el QUINTO AÑO, es decir, desde el día 1º de Diciembre del Año 2007 hasta el día 31 de Diciembre del Año 2008 el Canon es de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.546.875,oo) cantidades esas que La Arrendataria esta obligada a pagar puntualmente dentro de los Cinco (5) Dias siguientes del vencimiento de cada Mes en las oficinas del Sr. M.F.S., situadas en EL AREPAZO CRIOLLO S.R.L., Avenida B.N. c/c Arismendi de la Ciudad de Valencia. En la Cláusula TERCERA del citado Contrato de Arrendamiento, se establece que el Tiempo de Duración, es de CINCO (5) AÑOS, Fijos sin Prórroga, contados a partir del día 1º de Diciembre del Año 2003 hasta el día 31 de Diciembre del Año 2008.- Consta igualmente en la CLAUSULA OCTAVA del citado Contrato de Arrendamiento: La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por este contrato asume LA ARRENDATARIA, será por su cuenta y riesgo, quedando obligada a pagar todos los gastos judiciales o extrajudiciales incluyendo honorarios de abogados a que diere lugar.- Igualmente queda expresamente convenido que la falta de pago de UNA (1) MENSUALIDAD vencida por parte de LA ARRENDATARIA, de conformidad con lo establecido en la Cláusula SEGUNDA del presente Contrato dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver este Contrato de pleno derecho, quedando LA ARRENDATARIA obligada a pagar los canones de arrendamiento subsiguientes hasta la terminación del Contrato de Conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil.-

    II

    Ciudadano Juez, LA ARRENDATARIA “MERKAPLUS C.A.”… ha incumplido con lo establecido en la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, puesto que ha dejado de Pagar CUATRO (4) CANONES DE ARRENDAMIENTO vencidos, correspondientes a los Meses de DICIEMBRE del Año 2007; ENERO, FEBRERO Y M.d.A. 2008, por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.546.875,oo) por cada Mes…

    …Tal como se desprende de lo narrado, LA ARRENDATARIA ha infringido las Cláusulas SEGUNDA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo cual le dá Derecho a nuestra representada… de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y la Cláusula OCTAVA del Contrato de Arrendamiento antes citado, a reclamar Judicialmente la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, toda vez que en el presente caso están presentes todos los requisitos de procedencia de la Acción de Resolución, como son:

    A.-) La existencia de un Contrato Bilateral;

    B.-) LA ARRENDATARIA no ha cumplido con la Obligación de Pagar Puntualmente los cánones de Arrendamiento, debiendo hasta el día 31 de M.d.A. 2008 los Canones de Arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los Meses comprendidos desde el día 1º de Diciembre del Año 2007 al 31 de Diciembre del Año 2007; del 1º de Enero del Año 2008 al 31 de Enero del Año 2008; del 1º de Febrero del Año 2008 al 29 de Febrero del Año 2008 y del 1º de M.d.A. 2008 al 31 de M.d.A. 2008.

    C.-) El cumplimiento por parte de nuestra representada, de todas las obligaciones que le impone el Contrato de Arrendamiento, como son, las de haber puesto en Posesión del Inmueble a LA ARRENDATARIA y las de no haber molestado, ni perturbado el disfrute pacifico de la cosa arrendada…

    …por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en artículo 1.167 del Código Civil y las Cláusulas SEGUNDA Y OCTAVA del Contrato de Arrendamiento, ocurro por ante su competente autoridad para Demandar, como en efecto Demando en este acto a la Sociedad de Comercio “MERKAPLUS C.A.”… en su carácter de ARRENDATARIA del Inmueble antes descrito, para que convenga o en su defecto sea Condenada… en lo siguiente:

    PRIMERO: En resolver el Contrato de Arrendamiento.-

    SEGUNDO: En entregar el Inmueble Arrendado en las condiciones establecidas en la Cláusula NOVENA del antes citado Contrato de Arrendamiento, es decir, en perfecto estado de conservación, de funcionamiento y de limpieza y apto para el uso a que se destina, y muy especialmente con las unidades de aire acondicionados que funcionan en el Inmueble arrendado en perfecto estado de funcionamiento, limpieza y presentación, con sus instalaciones eléctricas, cañerías, sanitarios, llaves, cerraduras, puertas, ventanas, paredes, pisos, techos todo en perfecto estado de conservación y funcionamiento, es decir, tal como declara haberlas recibidos.- Igualmente debe estar solvente en lo que respecta a los pagos de los servicios de alumbrado, fuerza eléctrica, agua, aseo domiciliario y cualquier otro servicio que utilice el Inmueble.-

    TERCERO: En pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.187.500,oo)… por concepto de CUARO (4) CANONES DE ARRENDAMIENTO vencidos y no pagados, desde el día 1º de Diciembre del Año 2007 al 31 de M.d.A. 2008 ambos inclusive.-

    CUARTO: En pagarle a nuestra representada, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONS NOVECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 94.921.875,oo)… a título de Indemnización por la Resolución anticipada del Contrato de Arrendamiento, y que corresponden al monto de los NUEVE (9) Cánones de Arrendamiento correspondientes a los Meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPIEMBRE, OCUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del Año 2008 y que faltan por transcurrir para el vencimiento del término Contractual, que lo es el día 31 de Diciembre del Año 2008, a razón de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.546.875,oo) por cada Mes…

    QUINTO: En cancelar los costos y costas del presente juicio y los honorarios profesionales que prudencialmente fije este Tribunal…

    …De conformidad con lo establecido n el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la Demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,oo) Fuertes…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano MAN FUNG CHENG, en su carácter de Director de la sociedad de comercio MERKAPLUS, C.A., asistido por el abogado B.P.R., en los términos siguientes:

    …Rechazo, niego y contradigo en todos y cada uno de sus términos el Escrito de Demanda, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos como en el derecho invocado por ser improcedente.

    Estoy conteste en el hecho de que entre las partes encontradas en esta causa existe en una forma más que clara y precisa una relación contractual, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito, pero en modo alguno MERKAPLUS, C.A. ha incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, y mucho menos ha dejado de pagar a CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., C.A., cuatro (4) cánones de arriendo a saber: Diciembre 2007; Enero, Febrero y Marzo 2008 a razón de Bs. 10.545,88 cada uno, ya que, tanto estos cánones de arriendo como los correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto y septiembre de 2008, están debidamente acreditado sus pagos en consignaciones hechas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, Expediente No. 2468, de lo cual tiene perfecto conocimiento la accionante, CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., C.A., desde el día 06 de agosto de 2008, fecha en la cual el momento de practicarse una medida preventiva decretada por este Tribunal con motivo de la causa que cursa por ante este despacho signada con el No. 52.282, por cuanto en esa fecha quedó debidamente notificada de la existencia de unas consignaciones arrendaticias a su favor que abarca tanto el pago de los canones de arriendo reclamados en la causa No. 52.282 como en esta la No. 52.232, de lo cual hasta la fecha la demandante guardo silencio, no lo objetó, constituyendo este hecho per se una aceptación de lo oportuno y pendiente de los pagos. Situación esta que antecede con creces la citación de mi representada… que se efectuó el 21/10/2008…

    … Se niega y se rechaza bajo toda forma de derecho que mi representada haya infringido cumplimiento de Cláusula Contractual o disposición legal, por el contrario Ciudadano Juez de parte de la accionante si ha habido incumplimiento a disposiciones legales, por cuanto la arrendadora hoy aquí demandante ha llevado a cabo actos de “molestar” o “perturbar” a mi representada la arrendataria, porque la arrendadora a traves de su representante legal asumió un comportamiento de incrementar en un 20% el alquiler actual y que el mismo se hiciese efectivo desde el mismo mes de Enero de 2008, cosa a la que nos negamos por tener suscrito un Contrato de Arriendo con un cánon de Bs. 10.546,87, que desató un comportamiento de alta rebeldía, como lo fue el de dejar de venir el propio M.F.S., representante legal de la Arrendadora a cobrar cánon de arriendo, porque es falso que los cánones de arriendo se le cancelen a la arrendadora en la Av. B.N. c/c Arisdendi de la ciudad de Valencia en la sede del fondo de comercio “EL AREPAZO CRIOLLO S.R.L.”, sino que mensualmente venía a cobrarnos… De acuerdo a lo antes señalado en el supuesto negado de que mi representada esté incursa en un supuesto estado de insolvencia queda entendido que no obedeció a una conducta intencional o caprichosa, sino por el contrario fue inducida por el comportamiento asumido por el representante legal de la demandante que nos mantuvo bajo expectativa de una supuesta reunión para hablar sobre el caso en cuestión…

    …Por consecuencia de lo antes declarado la pretendida resolución no procede, además de que no existe obligación alguna por pare de “MERKAPLUS C.A.”, de que deba entregar el inmueble arrendado.

    Niego, rechazo y contradigo de que mi representada deba pagarle suma de dinero alguna por concepto de cuatro (4) cachones de arriendo vencidos y no pagados desde el 1º de diciembre de 2007, al 31 de marzo de 2008 y que suma la cantidad de Bs. 42.187,5.

    Así mismo también se niega y se rechaza bajo toda forma de derecho que mi representada… deba pagar monto equivalente a nueve (9) canones de arriendo que sumen la cantidad de Bs. 94.921,88, que obedezca a indemnización por la Resolución anticipada del Contrato de Arrendamiento por cuanto en modo alguno mi representada… a dado motivo para que se tenga por resuelto el contrato de arrendamiento.

    Se niega , se rechaza y se contradice que "MERKAPLUS C.A." deba cancelar suma alguna por concepto de Costos y Costas del presente juicio, ya que, por las razones ya explanadas no existe motivo alguno que avale la procedencia de la presente demanda y mucho menos condenatoria en costas y pago de costos. Así como tampoco debe pagar suma alguna por concepto de Honorarios Profesionales, lo cual también se niega y se rechaza bajo toda forma de derecho, en todo caso estos deben ser reclamados a su patrocinada, y en modo alguno a mi defendida….

    …Pido al Tribunal que decrete la Perención de la Instancia a que se contrae el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil porque en efecto la presente demanda fue admitida el 28 de abril de 2008 y el ciudadano Alguacil dejó constancia en autos de haber recibido sus expensas el 04 de junio de 2008, por lo que habían transcurrido treinta y diste (37) días desde la admisión de la demanda hasta que el demandante cumplió con sus obligaciones que le impone la ley, de lo cual deja constancia el Alguacil. Por consecuencia la causa esta extinguida y así pido que sea sentenciado por este Tribunal.

    Finalmente pido que el presente escrito de Contestación de Demanda sea agregados a autos y tenido en consideración su contenido el momento de dictarse sentencia que declarará sin lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes…

  3. Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Segundo de Primera Instancia… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda por resolución de contrato incoada por Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F. C.A.… representa por su apoderado judicial el abogado A.C.… contra Sociedad mercantil MERKAPLUS C.A…. representada por su apoderado judicial B.P.R.… en consecuencia se ordena: PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia, Estado Carabobo bajo el N° 35, Torno 141 de fecha 13/10/2003, folios 07 al 09. SEGUNDO: Se ordena entregar el LOCAL COMERCIAL que le resulte de la integración de los Locales Números 1,2,3,4,5,10,11,12,13,14,16,17,18,19 y 20 los cuales tienen una Superficie aproximada de NOVECIENOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRAOS (969 Mts2) y que forman parte del CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., arrendado por la demandada en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento, libre de personas y cosas, y solvente de todos los servicios públicos del inmueble. TERCERO: En pagar a la arrendadora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 42.187,5), que es el resultado de la suma de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008 a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.545.88), cada una. CUARTO: En pagar a titulo de indemnización de conformidad con la cláusula octava y el artículo 1.616 del Código Civil, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 94.921,88), que resulta de sumar los nueve (9) cánones de arrendamiento que se corresponden con los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2008, a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.545.88) cada una. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el abogado B.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 13 de marzo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Original de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 71, en fecha 03 de abril de 2008, por el ciudadano M.F.S., actuando con el carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de la sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F. C.A., a los abogados M.P. y A.R.C., marcado “A”.

Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

2.- Copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F..

Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil, tiene personalidad jurídica, el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma, Y ASI SE DECIDE.

3.- Original de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta Interino del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 35, Tomo 141, marcado "B".

Esta Alzada observa que el referido instrumento no fue tachado de falso por la accionada en su oportunidad, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la parte actora, CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., C.A., dio en arrendamiento a la parte demandada, MERKAPLUS, C.A., un inmueble constituido por un local comercial que es el resultante de la integración de los Locales Números 1,2,3,4,5,10,11,12,13,14,16,17,18,19 y 20 con una Superficie aproximada de NOVECIENOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRAOS (969 Mts2) y que forman parte del Edificio CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., ubicado en la Calle M.d.T. c/c Avenida Carabobo diagonal al Banco del Caribe, en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo; por un lapso de CINCO (5) AÑOS, fijos sin prórroga, contados a partir del 1º de Diciembre de 2003, hasta el 31 de Diciembre de 2008; acordando según lo establecido en la Cláusula Segunda, acordaron un canon de arrendamiento mensual en la forma siguiente: Durante el PRIMER AÑO, es decir, desde el 1º/12/2003, hasta el 30/11/2004, por la cantidad de Bs. 4.800.000,oo; Durante el SEGUNDO AÑO, es decir, desde el 1º/12/2004, hasta el 30/11/2005, por la cantidad de Bs. 6.000.000,oo; durante el TERCER AÑO, es decir, desde el 1º/12/2005, hasta el 30/11/2006, por la cantidad de Bs. 7.500.000,oo; Durante el CUARTO AÑO; es decir, desde el 1º/12/2006 hasta el 30/11/2007, por la cantidad de Bs. 9.375.000,oo; y durante el QUINTO AÑO, es decir, desde el día 1º/12/2007, hasta el 31/12/2008, por la suma de Bs. 10.546.875,oo, cantidades esas que La Arrendataria estaba obligada a pagar puntualmente dentro de los Cinco (5) días siguientes del vencimiento de cada mes, en las oficinas del Sr. M.F.S., situadas en EL AREPAZO CRIOLLO S.R.L., Avenida B.N., c/c Arismendi de la Ciudad de Valencia; Y ASI SE DECIDE.

4.- Ocho recibos de pagos sin firmar, marcados con las letras "C", “D”, “E” y “F”.

Observa este Sentenciador, con relación a estos instrumentos, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

El abogado A.C., en su carácter de apoderado actor, en fecha 06 de noviembre de 2008, promovió las siguientes pruebas:

1.- Reprodujo el mérito favorable existente en los autos a favor de su representada.

Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de demanda, así como los recibos de pago.

Este Sentenciador observa que en relación a la ratificación de lo alegato en el libelo de demanda, lo mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorarlo; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los recibos de pago insolutos, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los precitados recibos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

3.- Copia fotostática del recibo de fecha 04 de junio de 2005, expedido por la Secretaria Temporal del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual deja constancia de haber recibido del ciudadano MAN FUNG CHENG CHIU, en su carácter de Director de la empresa MERKAPLUS, C.A., comprobante bancario, en el cual se evidencia que ha depositado la cantidad de Bs. 55.176,40, por concepto del cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, por los locales y sótano que forman parte del CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F.; que dice adeudarle al ciudadano M.F.S., correspondiente al expediente de consignación No. 2.468.

Esta Alzada aprecia el contenido de la referida copia fotostática, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, la parte demandada, realizó consignaciones arrendaticias de los meses de diciembre del año 2007, y enero, febrero, marzo y abril del año 2008, ante el referido Juzgado Cuarto de Municipio, en fecha 04 de junio de 2008, con motivo de la relación locativa que mantiene la accionante, con la accionada en el presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

3.- La promovente, realiza una serie de defensas relacionadas al alegato de la demandada, “de que ha consignado cantidades de dinero en cuantía superiores a los cánones de arrendamiento que le corresponde pagar”, señalando que el mismo no es cierto, por las razones que en dicho escrito describe; señalando igualmente que las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada en el precitado Juzgado de Municipio, son extemporáneas e ilegítimas; así como también rechazó el pedimento de la accionada, de que el Tribunal decretara la perención de la instancia.

Observa esta Alzada que lo esgrimido por la promovente, no constituye medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 24 de octubre de 2008, el abogado B.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, consignó lo siguiente:

1.- Copia fotostática del acta constitutivo y estatutos sociales de la empresa MERKAPLUS, C.A..

Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo, específicamente el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en fecha 06 de noviembre de 2008, el abogado B.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió la siguiente prueba:

1.- Invocó a favor de su representada, el mérito favorable que emerge de autos, específicamente lo alegado en el escrito de contestación, relacionado con el estado de solvencia en que se encuentra MERKAPLUS C.A., con respecto a los pagos de arriendo, y el conocimiento que de ello tiene la accionante, que es anterior a la fecha de inicio del presente juicio.

La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado en el escrito de contestación, relacionado con el estado de solvencia en que se encuentra MERKAPLUS C.A., con respecto a los pagos de arriendo, y el conocimiento que de ello tiene la accionante, que es anterior a la fecha de inicio del presente juicio, observa esta Alzada que dichos hechos, señalados por el promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma; Y ASI SE DECIDE.

2.- Copia certificada del Expediente de Consignación N° 2468, del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a los cánones de arriendo del inmueble objeto del presente juicio.

En cuanto a la copia certificada del Expediente de Consignación N° 2468, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Municipio, se observa que la misma no fue impugnada por la accionante; sino que por el contrario, junto al escrito libelar, la actora consignó en copia fotostática de un recibo de consignación, que conforma dicho Expediente; razón por la cual esta Alzada le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, la parte demandada, sociedad mercantil MERKAPLUS C.A., representada por su Director, ciudadano MEN FUNG CHENG CHIU, el día 22 de mayo de 2008, presentó solicitud de consignación por ante el Juzgado Tercero de Municipio, quien en la misma fecha lo distribuyó al referido Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, haciendo constar la Ciudadana Abogado NALLERIT QUINTERO, en su carácter de Secretaria Temporal del precitado Juzgado, que en fecha 04 de junio de 2008, el accionado efectuó un depósito por la cantidad de Bs. 55.175,40, por concepto del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo y abril de 2008, a favor del ciudadano M.F.S.; Y ASI SE DECIDE.

3.- Prueba testimonial del ciudadano MING CHENG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

El referido testigo, fue evacuado en fecha 11 de noviembre de 2008, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 111 al 113 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si era el prenombrado ciudadano M.F.S., quien mensualmente, se presentaba a cobrar las mensualidades de arriendo. RESPONDIO: si mensualmente, le manda un empleado llamado Sr. FELIPE, que siempre me cobra a mi mensualmente…”

Dicho testigo al ser repreguntado se lee: SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de que… CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., se enteró en fecha seis de agosto de 2008, de las consignaciones de los arrendamientos realizados por la sociedad de comercio MERKAPLUS C.A.. RESPONDIO: como el no viene a cobrar depositamos los pagos y las mensualidades al Tribunal…”

De la transcripción parcial que se ha hecho de las deposiciones de este testigo, se observa que el mismo, es accionista de la sociedad mercantil MERKAPLUS C.A., tal como se desprende de la copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales que corre agregada a los autos, valorada por esta Alzada con anterioridad, lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no le da valor a sus dichos, desechándolo del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre solicitud del decreto de perención de la instancia a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el representante de la accionada, en su escrito de contestación de la demanda, señalando que la presente demanda fue admitida el 28 de abril de 2008, y que el ciudadano Alguacil dejó constancia en autos de haber recibido sus expensas el 04 de junio de 2008, habiendo transcurrido treinta y siete (37) días, desde la admisión de la demanda, hasta que el demandante cumpliera con sus obligaciones que le impone la ley.

Considera oportuno, esta Alzada, destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta de que, si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

Erigido entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que, por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés, por parte de los sujetos procesales, es de observarse la norma contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civiles, el cual señala en su ordinal primero: “También se extingue la instancia: Ord. 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de treinta días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, en los cuales el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La perención en fase de citación, la cual opera específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado, hace necesario la determinación de la presencia o no de los presupuestos para su decreto.

En este sentido se observa que, la presente demanda fue admitida el 28 de abril del 2008, y que si bien, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo” dejó constancia en autos de haber recibido sus expensas en fecha 04 de junio de 2008; del examen de las actas procesales, se evidencia que, en fecha 30 de abril de 2008, la parte actora, mediante diligencia, dejó constancia de la entrega de las copias fotostáticas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia: así como, igualmente mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, dejó constancia de la entrega al alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación. Compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Juzgado “a-quo” al señalar que: “…de las mencionadas diligencias se desprende que la demandante cumplió con las obligaciones inherentes que le impone la Ley, a los fines de impulsar la práctica de la citación por parte del Tribunal, al haber proveído las copias para la elaboración de las compulsas y suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para su traslado, dentro del lapso legalmente establecido para ello, es decir treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, por ende no puede atribuírsele la demora por parte del funcionario judicial en hacer constar el recibo de los mencionados emolumentos…”

En consecuencia, al no estar presentes los presupuestos para su decreto, por no encontrarse cumplidos los requisitos para que proceda el supuesto de la perención de la instancia, contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de decreto de la perención breve realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

De la revisión de las actas procesales que integran en presente expediente se observa, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., C.A., abogados M.P. y A.C., alegan en el escrito libelar que, su representada, dio en arrendamiento, a la Sociedad de Comercio MERKAPLUS C.A., durante cinco (5) años, fijos sin prórroga, contados a partir del 1º de Diciembre de 2003, hasta el día 31 de Diciembre de 2008, un inmueble constituido por un local comercial que es el resultante de la integración de los Locales Números 1,2,3,4,5,10,11,12,13,14,16,17,18,19 y 20 los cuales tienen una Superficie aproximada de NOVECIENOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRAOS (969 Mts2) que forma parte del Edificio CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., ubicado en la Calle M.d.T. c/c Avenida Carabobo diagonal al Banco del Caribe, en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio V.d.E.C., en fecha 13 de octubre del año 2003; estableciendo un canon de arrendamiento mensual, en la forma siguiente: Durante el PRIMER AÑO de Vigencia del Contrato, es decir, desde el día 1º de Diciembre del Año 2003 hasta el día 30 de Noviembre del Año 2004 el Canon es de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo); Durante el SEGUNDO AÑO, es decir, desde el día 1º de Diciembre del Año 2004 hasta el día 30 de Noviembre del Año 2005, el Canon es de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo); Durante el TERCER AÑO, es decir, desde el día 1º de Diciembre del Año 2005 hasta el día 30 de Noviembre del Año 2006, el Canon es de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo); Durante el CUARTO AÑO; es decir, desde el día 1º de Diciembre del Año 2006 hasta el día 30 de noviembre del Año 2007 el Canon es de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 9.375.000,oo) y Durante el QUINTO AÑO, es decir, desde el día 1º de Diciembre del Año 2007 hasta el día 31 de Diciembre del Año 2008 el Canon es de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.546.875,oo), señalando que la arrendataria estaba obligada a pagar dichas cantidades, dentro de los cinco (5) días siguientes del vencimiento de cada mes, en las oficinas del Sr. M.F.S., situadas en EL AREPAZO CRIOLLO S.R.L., Avenida B.N. c/c calle Arismendi de la Ciudad de Valencia. Alegando asimismo que, según la Cláusula OCTAVA de dicho contrato de arrendamiento, la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la arrendataria, sería por su cuenta y riesgo, quedando obligada a pagar todos los gastos judiciales o extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados a que diere lugar; y que la falta de pago de una (1) mensualidad vencida, de conformidad con lo establecido en la Cláusula SEGUNDA, daría derecho a la arrendadora, a resolver el referido contrato de pleno derecho, quedando la arrendataria, obligada a pagar los canones de arrendamiento subsiguientes, hasta la terminación del contrato. Y por cuanto, alega que la arrendataria MERKAPLUS C.A., ha incumplido con lo establecido en la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, al haber dejado de pagar cuatro (4) canones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de diciembre del año 2007; enero, febrero y m.d.A. 2008, es por lo que demanda a la Sociedad de Comercio MERKAPLUS C.A., en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada, en lo siguiente: 1.-) en resolver el contrato de arrendamiento; 2.-) en entregar el inmueble arrendado, en las condiciones establecidas en la Cláusula NOVENA del citado contrato de arrendamiento, en perfecto estado de conservación, de funcionamiento y de limpieza y apto para el uso para que se destina, debiendo estar solvente a los pagos de los servicios que utilice el mismo; 3.-) en pagarle a su representada, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.187.500,oo), por concepto de cuatro (4) canones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el 1º de Diciembre de 2007, al 31 de Marzo de 2008, ambos inclusive; 4.-) en pagarle a su representada, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 94.921.875,oo), a título de indemnización, por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, y que corresponde al monto de los nueve (9) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van desde abril a diciembre del año 2008, que faltaban por transcurrir para el vencimiento del término contractual, que lo era el 31 de diciembre de 2008, a razón de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.546.875,oo) por cada mes; y 5.-) en cancelar los costos y costas del presente juicio y los honorarios profesionales.

A su vez, el ciudadano MAN FUNG CHENG, en su carácter de Director de la sociedad de comercio MERKAPLUS, C.A., asistido por el abogado B.P.R., en el escrito de contestación a la demanda, rechazó en todos y cada uno de sus términos el escrito de demanda, tanto en los hechos narrados, por no ser ciertos, como en el derecho invocado, por ser improcedente. Manifestando estar conteste en el hecho de que, entre las partes, existe una relación contractual, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito, pero en modo alguno MERKAPLUS, C.A., ha incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, y mucho menos ha dejado de pagar a CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., C.A., cuatro (4) cánones de arriendo a saber: Diciembre 2007; Enero, Febrero y Marzo 2008 a razón de Bs. 10.545,88 cada uno, ya que, tanto estos cánones de arriendo como los correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto y septiembre de 2008, están debidamente acreditado sus pagos en consignaciones hechas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, Expediente No. 2468, de lo cual tiene perfecto conocimiento la accionante, CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F. C.A., desde el día 06 de agosto de 2008, fecha en la cual el momento de practicarse una medida preventiva decretada por el Tribunal “a-quo”, con motivo de la causa que cursa ante ese despacho, signada con el No. 52.282, por cuanto en esa fecha quedó debidamente notificada de la existencia de unas consignaciones arrendaticias a su favor, que abarca tanto el pago de los canones de arriendo reclamados en la causa No. 52.282, como en esta la No. 52.232, situación que antecede con creces la citación de su representada, que se efectuó el 21/10/2008.

Asimismo, niega y rechaza que la accionada, haya infringido cumplimiento de Cláusula Contractual o disposición legal, que por el contrario, de parte de la accionante si ha habido incumplimiento a disposiciones legales, por cuanto la arrendadora hoy aquí demandante había llevado a cabo actos de “molestar” o “perturbar” a su representada, porque la arrendadora a través de su representante legal, asumió un comportamiento de incrementar en un 20% el alquiler actual y que el mismo se hiciese efectivo desde el mismo mes de enero de 2008, cosa a la que se negó por tener suscrito un contrato de arriendo con un cánon de Bs. 10.546,87; lo cual desató un comportamiento de alta rebeldía, como lo fue el de dejar de ir el propio representante legal de la Arrendadora, ciudadano M.F.S., a cobrar cánon de arriendo; señalando igualmente, que es falso que los cánones de arriendo se le cancelen a la arrendadora en la Av. B.N. c/c Arisdendi de la ciudad de Valencia en la sede del fondo de comercio “EL AREPAZO CRIOLLO S.R.L.”; razones por las cuales afirma que la pretendida resolución no procede, y que no existe obligación alguna por parte de “MERKAPLUS C.A.”, de que deba entregar el inmueble arrendado. Igualmente negó y rechazó que su representada, deba pagar monto equivalente a nueve (9) canones de arriendo que sumen la cantidad de Bs. 94.921,88, que obedezca a indemnización por la Resolución anticipada del Contrato de Arrendamiento, por cuanto en modo alguno su representada a dado motivo para que se tenga por resuelto el contrato de arrendamiento; así como tampoco que MERKAPLUS C.A., deba cancelar suma alguna por concepto de costos y costas del presente juicio, ya que, por las razones ya explanadas no existe motivo alguno que avale la procedencia de la presente demanda y mucho menos condenatoria en costas y pago de costos, ni por concepto de honorarios profesionales.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este sentido, el Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.

En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:

1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, la parte accionada reconoció como cierto, la existencia del contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto del mismo, tal como se desprende del contrato suscrito entre ambos, acompañado por la parte actora en su escrito libelar, valorado por este Alzada con anterioridad; quedando como hecho controvertido el estado de insolvencia por parte de la arrendataria, hoy demandada en el presente juicio, alegando el representante legal de la misma, en su escrito de contestación a la demanda, que: “…Se niega y se rechaza bajo toda forma de derecho que mi representada haya infringido cumplimiento de Cláusula Contractual o disposición legal, por el contrario Ciudadano Juez de parte de la accionante si ha habido incumplimiento a disposiciones legales, por cuanto la arrendadora hoy aquí demandante ha llevado a cabo actos de “molestar” o “perturbar” a mi representada la arrendataria, porque la arrendadora a traves de su representante legal asumió un comportamiento de incrementar en un 20% el alquiler actual y que el mismo se hiciese efectivo desde el mismo mes de Enero de 2008, cosa a la que nos negamos por tener suscrito un Contrato de Arriendo con un cánon de Bs. 10.546,87, que desató un comportamiento de alta rebeldía, como lo fue el de dejar de venir el propio M.F.S., representante legal de la Arrendadora a cobrar cánon de arriendo, porque es falso que los cánones de arriendo se le cancelen a la arrendadora en la Av. B.N. c/c Arisdendi de la ciudad de Valencia en la sede del fondo de comercio “EL AREPAZO CRIOLLO S.R.L.”, sino que mensualmente venía a cobrarnos… De acuerdo a lo antes señalado en el supuesto negado de que mi representada esté incursa en un supuesto estado de insolvencia queda entendido que no obedeció a una conducta intencional o caprichosa, sino por el contrario fue inducida por el comportamiento asumido por el representante legal de la demandante que nos mantuvo bajo expectativa de una supuesta reunión para hablar sobre el caso en cuestión…”.

A tal efecto, la demandada pretendió demostrar su estado de solvencia, a través de los depósitos realizados por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la copia certificada del Expediente de Consignación N° 2468; valorada por esta Alzada con anterioridad; de la cual, se evidencia que es cierto, que la parte demandada, sociedad mercantil MERKAPLUS C.A., representada por su Director, ciudadano MEN FUNG CHENG CHIU, a partir del mes de mayo del año 2008, comenzó a efectuar el pago por concepto de los cánones de arrendamiento, objeto del contrato celebrado con la demandante, de los meses que van desde diciembre de 2007, a septiembre de 2008, a favor del ciudadano M.F.S..

Siendo necesario, a los fines de solucionar la presente controversia, tener en cuenta que la Ley que rige la materia claramente señala un procedimiento a seguir para la consignación de los cánones de arrendamientos, el cual se despende del contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que:

…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

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Esta norma, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 55-5209, dictada en fecha 05 de febrero de 2009, ha dado lugar a disímiles criterios de interpretación, por parte de los tribunales de instancia; puesto que, para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago, creando una situación de inseguridad jurídica en los justiciables, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares.

Por lo que la referida Sala, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, redundantes en la necesaria seguridad jurídica inherente a los justiciables, sentó con carácter vinculante el que:

“…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”

Siendo por tanto, que en el presente caso, contractualmente se fijó un lapso para dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, el cual según la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, lo era: “…dentro de los CINCO (5) DIAS siguientes al vencimiento de cada mes…”, lapso éste que debe ser observado en primer lugar, a los fines de precisar la temporalidad de las consignaciones realizadas por el demandado de autos.

En este sentido se observa que, la primera consignación efectuada por el demandado de autos, lo fue en fecha 27 de mayo de 2008. Resultando claro que desde el primer vencimiento ocurrido dentro de los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de 2007, al mes de mayo de 2008, transcurrieron más de los cinco días (5) que contractualmente se acordaron para dar cumplimiento oportuno a la obligación de pagar el cánon de arrendamiento, siendo por tanto, la consecuencia de tal intespectividad, el que no se tenga por cumplidos los pasos señalados en la ley especial; por lo que dicha consignación no se considera como legítimamente efectuada; más aún cuando, tomando en consideración el criterio de que en defecto de convención entre las partes el lapso para hacer las respectivas consignaciones serán el último día de cada mes calendario, también se vería sobrepasado al, tomar en consideración las fechas señaladas, entre el primer vencimiento y la fecha en que realizada la consignación arrendaticia, resultando igualmente realizada en forma ilegítima, por intespectiva; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al haberse decidido que, las consignaciones efectuadas por el accionado de autos, fueron realizadas en forma ilegítima por intespectivas, no pueden ser apreciadas como prueba de solvencia, puesto que al demandársele como cánones insolutos los correspondientes a los meses que van de diciembre de 2007 a marzo de 2008, debió probarse el pago oportuno de los mismos, en observancia de la Cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, de la cual se desprende, que la falta de pago de una (1) mensualidad vencida, dará derecho a la arrendadora, a resolver el referido contrato de arrendamiento de pleno derecho; razón por la cual la prueba de pagos posteriores no generan estado de solvencia; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la Sentencia, observa este Sentenciador que la parte accionada no demostró sus alegaciones, referidas a los supuestos actos por parte de la arrendadora, a través de su representante, de “molestar” o “perturbar” al arrendatario en el goce del bien arrendado, dado su interés de que se le cancele un 20% de aumento sobre el alquiler; así como tampoco probó el alegato, de que el representante legal de la accionada, ciudadano M.F.S., dejó de ir a cobrarle a la arrendataria, el canon de arrendamiento mensual, al haberse desechado, por esta Alzada, los dichos del testigo promovido a tal efecto; razón por la cual resulta forzoso concluir que, al no haber cumplido la parte accionada con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de traer a los autos la prueba fehaciente de su estado de solvencia, y de los supuestos actos de perturbación por parte de la arrendadora, a través de su representante; la presente acción por resolución de contrato resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; y en consecuencia, la arrendataria esta obligada, a pagarle a la arrendadora, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.187.500,oo), por concepto de cuatro (4) canones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el 1º de Diciembre de 2007, al 31 de Marzo de 2008, ambos inclusive, así como también a devolver a la arrendadora el inmueble arrendado; Y ASI SE DECIDE.

En relación a la pretensión de la parte accionante, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los nueve (9) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y que faltaban por transcurrir para el vencimiento del término contractual, para la fecha de la interposición de la presente demanda; esta Alzada observa que, tal como fue señalado con anterioridad, dada la existencia de la obligación demandada, y probado como fue el incumplimiento por parte de la accionada, en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses que van desde el 1º de Diciembre de 2007, al 31 de Marzo de 2008, ambos inclusive; y evidenciándose del contenido del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, que efectivamente la vigencia de la relación locativa a tiempo determinado, lo era hasta el 31 de diciembre de 2008, siendo convenido expresamente en la Cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, que: “…la falta de pago de UNA (1) MENSUALIDAD vencida por parte de LA ARRENDATARIA de conformidad con lo establecido en la cláusula SEGUNDA del presente contrato dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver este contrato de pleno derecho, quedando LA ARRENDATARIA obligada a pagar los cánones de arrendamiento subsiguientes hasta la terminación natural del contrato de conformidad con lo establecido en el Artc. 1616 del Código Civil…”; es por lo que la solicitud de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de abril a diciembre de 2008, que faltaban por transcurrir para el vencimiento del término contractual, para la fecha de la interposición de la presente demanda, a razón de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.546.875,oo), por cada mes, dando como resultado la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 94.921.875,oo), debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de diciembre de 2008; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de marzo de 2008, por el abogado B.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERKAPLUS, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F., C.A., contra la sociedad de comercio MERKAPLUS, C.A.. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 13 de octubre de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de V.E.C., bajo el No. 42, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SE ORDENA a la sociedad de comercio MERKAPLUS, C.A., entregar el inmueble arrendado, en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento, libre de personas y cosas, apto para el uso a que se destina, con las unidades de aire acondicionados en perfecto estado de funcionamiento, limpieza y presentación, y solvente de todos los servicios públicos; y SE CONDENA a la parte accionada, a pagar a la parte accionante, las siguientes cantidades: A.-) CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 42.187,50), por concepto de cuatro (4) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el 1º de Diciembre de 2007, al 31 de Marzo de 2008, ambos inclusive, a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 10.546.88), por cada mes; B.-) NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON OCHOCENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 94.921,88), a título de indemnización, por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, y que corresponde al monto de los nueve (9) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van desde abril a diciembre del año 2008, que faltaban por transcurrir para el vencimiento del término contractual, para la fecha de la interposición de la presente demanda, que lo era el 31 de diciembre de 2008, a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 10.546.88), por cada mes.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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