Decisión nº 0018 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0014

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0018

Valencia, 14 de mayo de 2004

194º y 145º

El 13 de octubre de 2003 se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano HAIL N.N., titular de cédula de identidad N° E-82.169.111, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio COMERCIAL EL MOROCHO, RIF. N° E-82169111-0 ubicado por la calle Miranda, entre Avenida Bolívar y Sucre del Municipio Bejuma Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el ciudadano W.E.C.G., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.539, interpuso el recurso contencioso tributario contra la resolución N° GTRI-RCE-DFD-ESP-B-162, y la planilla de liquidación N° 101001225000076, emanadas ambas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se confirma multa por bolívares setecientos cuarenta mil sin céntimos (Bs. 740.000,00) por incumplimiento de la obligación de llevar libros y registros especiales.

I

ANTECEDENTES

El 12 de noviembre de 2003, el ciudadano Hail N.N., actuando en su carácter de propietario de la firma personal Comercial El Morocho, asistido por el abogado W.E.C.G. interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución culminatoria del sumario supra identificada, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 13 de octubre de 2003, el tribunal dio entrada al recurso interpuesto.

El 22 de octubre se recibió diligencia consignada por la abogada Elsis Leal de Canela, quien anexa documento poder otorgado por el abogado C.A.P.D., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario (encargado) del SENIAT.

Estando las partes a derecho el 19 de diciembre de 2003 y no constando en autos oposición alguna, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 16 de enero de 2004, la abogada Elsis Leal de Canela, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de promoción de pruebas.

El 20 de enero de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas sin que el contribuyente hiciera uso de ese derecho y se dio inicio al término para la presentación de informes.

El 26 de enero de 2004, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la administración tributaria.

El 05 de febrero de 2004, se venció el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas sin que la contribuyente hiciera uso de ese derecho.

El 11 de marzo de 2004, se venció el plazo para la evacuación de las pruebas y se dio inicio al terminó para la presentación de los informes.

El 06 de abril de 2004, la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó su respectivo informe.

El 12 de abril de 2004, se venció el lapso para la presentación de los informes, dejando constancia el contribuyente no hizo uso de su derecho.

El 26 de abril de 2004, se venció el lapso para la presentación de las observaciones sobre los informes y estando este tribunal dentro del plazo para decidir sobre el fondo de la demanda procede en consecuencia.

II

FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Los recurrentes solicitan la nulidad del acto administrativo recurrido con base en los siguientes argumentos:

Alega el contribuyente que: “… el pasado 16-07 del presente año, me hacen llegar a mi domicilio fiscal una notificación de la resolución Nº RCE-TT-410-03-62, en la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por mi persona y asistido por el abogado W.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 56.539, contra la resolución Nº GTRI-RCE-DFD-ESP-B-162 del 23 de julio de 2002 y planilla de liquidación Nº 101001225000076 del 13 de agosto de 2002, por el monto de setecientos cuarenta mil (740.000,00) alegando una serie de argumentos entre los cuales estaban: los artículos 91 de la ley de impuesto sobre la renta de (1999), y los artículos 32 y 33 del Código de Comercio numeral uno del Código Orgánico Tributario vigente, quiero aclarar que para el momento de la visita fiscal, los libros antes mencionados se encontraban en la oficina del contador de mi representada y me fue imposible localizar en esos días por problemas de salud de este, por lo que me fue imposible mostrárselos al funcionario actuante, sin embargo, recalque en el recurso antes descrito, que tenia los libros actualizados para la fecha y no los presente como prueba a la División Jurídica Tributaria porque no podía quedarme sin los mismos, ya que en ellos mi contador registra las operaciones financieras mes a mes, como lo estipula el Código de Comercio estipulado…”

Las pretensiones del contribuyente se concretan en que al momento de la visita fiscal, se constato que el propietario del establecimiento no llevaba los libros legales de contabilidad diario, mayor e inventario, contraviniendo de esta manera el articulo 91 de la ley de impuesto sobre la renta de 1999, ya que los libros antes mencionados supuestamente se encontraban en la oficina del contador.

III

FUNDAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA

En la resolución culminatoria del sumario, la administración tributaria señala el incumplimiento del deber formal e impone sanción por multa a la contribuyente en la siguiente forma:

El sujeto pasivo no llevaba los libros legales (mayor, menor e inventario), lo cual se puede evidenciar en Acta de Recepción Nº GRTI-RCE-DFC-ESP-B-0351-11-04 del 03 de mayo de 2002, contraviniendo las disposiciones contenidas articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (1999), artículos 32 y 33 del Código de Comercio, y numeral 1 del articulo 145 del Código Orgánico tributario vigente, lo cual constituye ilícito formal según lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 102 ejusdem y sancionado según lo previsto en el párrafo segundo del mismo articulo, con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T).

El 06 de abril de 2004, la representante judicial de la administración tributaria en su escrito de informes presentado dentro del lapso legal analiza la pretensión del recurrente en su recurso contencioso tributario en los siguientes términos:

La resolución impugnada surge a consecuencia de la visita de la fiscal, en donde se constata el incumplimiento del deber formal por parte del contribuyente al no dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 91 de la ley de impuesto sobre la renta (1999), articulo 32 Y 33 del Código de Comercio y numeral 1 literal “a” del articulo 145 del Código Orgánico tributario vigente, lo cual fue sancionado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 102 ejusdem con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias.

…Por los argumentos antes expuestos, se evidencia con meridiana claridad que en el caso sub examine, la sanción aplicada es procedente por cuanto se han cumplido los extremos letales vigentes en el (sic) Venezuela, de manera que al no existir elementos que desvirtúen las pretensiones de la Administración… es forzoso para esta representación solicitar que se declare inoficioso el pedimento de la contribuyente, toda vez, que se ha demostrado suficientemente que el acto administrativo se dictó bajo los principios constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

La contribuyente alega que para el momento de la visita fiscal, los libros antes mencionados se encontraban en la oficina del contador, y fue imposible localizarlo en esos días por problemas de salud, por lo cual supuestamente le fue imposible mostrárselos al funcionario actuante y afirma que si el tribunal se lo exige los presenta como evidencia para demostrar que no incurriò en los ilícitos fiscales.

El artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece:

Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

… omissis …

(Subrayado del Juez).

Por otra parte, el literal a) del numeral 1, del artículo 145 del Código Orgánico Tributario exige que los contribuyentes deberán “Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados…”.

Se desprende de lo verificado en autos que la contribuyente reconoce que no exhibió los libros de contabilidad como prueba de su existencia, ni tampoco aportó prueba alguna en el transcurso del proceso de su existencia, aduciendo problemas de salud por un lado y por el otro que los libros estaban en poder del contador, cuestiones que tampoco demostró y que aún si esa excusa fuese cierta no sería argumento suficiente para no llevar libros y registros de contabilidad y mantenerlos y exhibirlos a los representantes de la administración tributaria.

El primer apartado del artículo 102 del Código Orgánico Tributario sanciona con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT), el ilícito formal de no llevar los libros y registros contables especiales exigidos por las normas respectivas, cálculo que realizó correctamente la administración tributaria a razón de Bs. 14.800,00 cada una para un total de Bs. 740.000.00.

Considera el tribunal que está perfectamente determinado en la ley la obligación de llevar libros y registros especiales de contabilidad por parte del contribuyente, que este no los exhibió a los representantes de la administración tributaria como exige la ley y que aduce excusas intranscendentes e inocuas a todas luces insuficientes e impertinentes para que el juez las tome en consideración. Por todas las consideraciones anteriores este tribunal forzosamente concluye que a la administración tributaria le asiste la razón y declara sin lugar las pretensiones del contribuyente confirmando en su totalidad la planilla de multa y la resolución recurrida. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por HAIL N.N., actuando en su carácter de propietario de la firma personal “COMERCIAL EL MOROCHO”, contra la resolución culminatoria del sumario RCE-JT-410-03-62, que a su vez confirma la GRTI-RCE-DFD-ESP-B-162 del 23 de julio de 2002 y la planilla de liquidación Nº 10-10-01-2-25-000076 del 13 de agosto de 2002 por Bs. 740.000,00, la cual se confirma íntegramente, emitidas todas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp Nº 0014

JAYG/gl

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