Decisión nº 043-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de junio de 2009.-

199º y 150º

Asunto Nº AF44-U-1999-000019 SENTENCIA Nº 0043/2009.-

Expediente No. 1408.-

Vistos

: Con Informes de la partes.-

En fecha 23 de noviembre de 1999 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana T.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.055.346, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de COMERCIAL NAZIH, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de abril de 1991, bajo el N° 2, Tomo 8-A, Pro., carácter de la apoderada que consta en Documento inscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº 64, Tomo 66, de los Libros de autenticaciones correspondientes, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-I 000321 de fecha 30 de junio de 1999 y las correspondientes Planillas de Liquidación de ellas se derivadas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente, obligación de pagar las cantidades de Bs. 1.117.046,00 (Bs.F 1.117,05); por impuesto, Bs. 945.290,00 (BsF. 945,30) y Bs. 203.253,00 (BsF 203,26), por concepto de multa e intereses compensatorios, en materia de Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 29 de noviembre de 1999, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el N° 1408 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, vigente para el momento, en sus artículos 185, 186, 187, 188 Y 192, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2000, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Durante el lapso probatorio, ninguna hizo uso de dicho derecho y, siendo el plazo para la presentación de Informes, compareció a tales fines la ciudadana M.C.d.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.446.692, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.331, en su carácter de representante de la ciudadana procuradora General de la República, consignando sus conclusiones escritas; actuación que consta en auto dictado el 17 de julio de 2000.

Vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó observación a los informes de la contraparte, según auto dictado por este Tribunal el 2 de agosto de 2000, en el que también se dijo Vistos.

En virtud de la implementación del Sistema Iuris 2000, en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1999-000019.

En fecha 19 de mayo de 2009, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, entró a conocer la presente causa.

Vistas tales actuaciones, y de las solicitudes de sentencia hechas por los representantes de las partes, el Tribunal procede a decidir con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, en fecha 30 de junio de 1999, emitió Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-I 000321 de fecha 30 de junio de 1999, producto de investigación fiscal practicada a la contribuyente COMERCIAL NAZIH, C.A., determinando que la misma no declaró ventas para los periodos impositivos del Impuesto al Valor Agregado comprendido entre octubre de 1993 a julio de 1994 a excepción del mes de enero de 1994; sin embargo contabilizó en sus registros las operaciones de ventas correspondientes a los periodos de Octubre de 1993 hasta julio de 1994.

La fiscalización rechazó la cantidad de Bs. 3.176.041,00, por concepto de créditos fiscales acumulados al 31 de julio de 1994, por contravenir lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

De la misma manera, el ente tributario rechazó créditos fiscales por el monto de Bs. 995.459,00, por detectar irregularidades en los libros, registros y demás documentación que ampara las transacciones efectuadas por la contribuyente, en los periodos de agosto de 1994, hasta octubre de 1995, dichas irregularidades están referidas a créditos fiscales improcedentes por tratarse de compras a nombre de terceras personas, facturas extemporáneas, facturas sin Nº de R.I.F., créditos no soportados y facturas no fidedignas, contraviniendo lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 28, artículo 30 y artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor

Indicó la referida Resolución que COMERCIAL NAZIH, C.A., “si lleva su contabilidad de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33 del código de Comercio, pero en lo concerniente a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor, no cumple con lo dispuesto en el mismo”.

Inconforme con esa determinación, la representación de COMERCIAL NAZIH, C.A., ejerció contra la citada Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-I 000321 de fecha 30 de junio de 1999, el presente recurso contencioso tributario, resultando obligada la contribuyente a pagar lo siguiente:

Período Impuesto

Bs. Multa

Bs. Intereses Compensatorios

Bs.

Octubre 93 179.569,00 188.547,00

Diciembre 93 208.170,00 218.579,00

Enero 94 11.116,00 23.222,00

Febrero 94 150.863,00 158.406,00

Marzo 94 113.442,00 119.114,00

Abril 83.147,00 87.304,00

Julio 94 354.739,00 150.118,00 203.253,00

Total 1.117.046,00 945.290,00 203.253,00

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Al impugnar el acto administrativo objeto del presente recurso, la contribuyente alegó la prescripción de las sanciones impuestas, todo ello de conformidad con el ordinal segundo del artículo 77 del Código Orgánico Tributario. A tal efecto explicó, que el lapso prescriptivo de dos años, contemplado en el prenombrado dispositivo, comenzó a correr a partir del primero de enero de 1996, pues asegura, “fue notificada de la apertura del proceso sumarial con la iniciación de la averiguación fiscal en fecha 20 de noviembre de 1995…. Posteriormente la administración, sin fecha, levanta Acta de Reparo Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1-1052-000535 notificada a la contribuyente en fecha 4 de junio de 19998. En tal sentido se desprende de la misma Resolución Culminatoria de Sumario referida, que la Administración dejó transcurrir un lapso dos (2) años y siete (7) meses, para levantar correspondiente Acta de Reparo Fiscal, contando dicho lapso a partir del 22-11-95, fecha del Acta de Recepción donde la misma Administración deja constancia de las omisiones de la contribuyente…”

    Afirma, que si bien la Ley no establece un lapso en el cual la Administración deba culminar la averiguación fiscal y emitir el acta correspondiente, es cierto que el ente tributario actuó con negligencia, al no haber hecho la revisión de los recaudos presentados, notificándola de los resultados de la averiguación, sino después de transcurrir más de dos (2) años y siete (7) meses de haberlos recibidos.

    Sostiene, que en el caso de marras, no existe reiteración de la infracción que se le imputa, “por lo tanto no hay ningún hecho de la administración ni de la contribuyente que haya hecho suspender el lapso de prescripción alegado.”

    Reitera la nulidad del Acta de Reparo Fiscal, sustentado esta vez, la carencia de la fecha de emisión, requisito de validez, exigido en los artículos 144 y 149 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    En el momento de consignar informes, la representación de la recurrente, amplió los alegatos esgrimidos al ejercer el presente recurso contencioso tributario.

  2. - De la Administración Tributaria:

    La representación de la República se mostró inconforme con la prescripción de la sanción, alegada por la recurrente. A tal efecto expuso, que el ente tributario, emitió el Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1-1052-000535 en fecha 4 de junio de 1998, notificado en la misma fecha, por ende, “habiendo la Administración procedido en consecuencia del incumplimiento, no cabe en el presente caso invocar la prescripción de la acción breve, por lo que restaría entonces comenzar a contar el lapso de prescripción de la pena establecida en el numeral 1 del artículo antes citado. En efecto, éste se inició el cinco (5) de junio del año 1998, y fue interrumpido toda vez que la administración Tributaria… emitió la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-1-000321, de fecha treinta (30) de junio de 1999, interrumpiendo así el lapso de prescripción que había corrido hasta la fecha, por lo que debe entonces comenzarse a computar nuevamente el lapso prescriptivo desde el quince (15) de julio del año 1999, se entiende que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción.”

    Asegura la recurrida, en cuanto a la nulidad del Acta Fiscal, que basta examinar el expediente administrativo, para observar en el encabezado de la misma la fecha cuya ausencia denuncia la demandante. En efecto, asegura se lee: “Los Teques, el día 4 – 06- 98 Años 187 de la Independencia y 138 de la Federación…”, es por ello, indicó no entiende la nulidad alegada por COMERCIAL NAZIH, C.A.

    Contrario a los argumentos de la recurrente, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, defendió la reiteración de las multas impuestas y destacó, que tal agravante se encuentra prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicada, perfectamente, al caso de marras, pues la contribuyente presentó de manera extemporánea las planillas de declaración correspondiente a los meses de enero a mayo, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 1994; enero a marzo, mayo, junio y septiembre de 1995.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas y demás recaudos incluidos en el expediente, esta Sentenciadora observa, que la controversia de la presente causa, se circunscribe a dilucidar la procedencia o no de la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria, la nulidad absoluta del Acta de Reparo Fiscal, por carecer de la fecha de emisión, así como aplicación de la figura de reiteración en la graduación de dicha sanción.

    Bajo este contexto, este Tribunal entra a conocer prima facie, el alegato de nulidad absoluta del Acta de Reparo Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1-1052-000535, sostenida por la recurrente, por carecer de la fecha de emisión, de acuerdo a la exigencia de los artículos 144 y 149 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis. Por su parte, la representación del ente tributario discrepa de esa aseveración e insiste que, del contenido del mismo acto se evidencia tal requisito.

    A tal efecto, es menester recordar, la susceptibilidad de los actos administrativos de afectarse por vicios que pueden causarles su nulidad relativa o absoluta; siendo el primero de éstos subsanable, bien por una actuación rectificadora del órgano que emitió el acto, o por una conducta de aceptación del administrado.

    Ahora bien, cursa en el expediente, entre los folios 195 al 198, original del Acta N° GRT-RC-DF-1-1052-000535, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, consignada por la recurrente mediante diligencia suscrita el 9 de agosto de 2000 efectivamente, y pese a los argumentos eludidos por la representación de la República, no consta la fecha de su emisión, pero si se puede leer, con claridad, la firma del representante legal de la contribuyente, en la persona de Hayel Jazzan, actuando como presidente de COMERCIAL NAZIH, C.A y la fecha de su suscripción.

    De esta manera, esta Juzgadora recuerda, que si bien constituye un requisito del acto administrativo su fecha de emisión, mayor relevancia presenta la notificación del mismo. Entonces, para el caso de autos, con ese proceder, el contribuyente subsanó la omisión incursa por el ente administrativo y, con ello, pudo ejercer, plenamente, su derecho a la defensa, los recursos correspondientes y el desarrollo del procedimiento de fiscalización y determinación. Por consiguiente, se desestima tal alegato. Así se decide.

    Resuelto el punto anterior, se pronuncia este Tribunal en cuanto a la supuesta prescripción de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria. En este sentido, la representación del COMERCIAL NAZIH, C.A. esgrime que, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, el lapso de la figura in conmento es de dos años, contados a partir del primero de enero de 1996, debido al levantamiento del Acta de Recepción en fecha 22 de noviembre de 1995, tal como alude el Acta de Requerimiento No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-1-000321, habiendo transcurrido dos (2) años y siete (7) meses.

    Por su parte, la representación de la República asegura que la prescripción no debe computarse desde el Acta de Recepción, sino a partir de la fecha de emisión del Acta Fiscal Nº GRT-RC-DF-1-1052-000535 de fecha 4 de junio de 1998, origen del reparo impugnado. Igualmente agregó, que tal lapso no debe computarse con el plazo del párrafo uno del artículo 77, sino el segundo de la referida norma pues, a su entender, el contribuyente no demostró cuando la administración tuvo conocimiento de la infracción.

    Así, las cosas es necesario traer a colación el artículo 77 numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994:

    Artículo 77: las sanciones tributarias prescriben:

    1.- (Omisis…)

    2.- Por dos años contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor…

    Ahora bien, es importante determinar, el momento en el cual la Administración Tributaria tuvo conocimiento de las infracciones cometidas por la recurrente, para luego elaborar el cómputo correspondiente para verificar si, en efecto, éstas se encuentran extinguidas por prescripción.

    Bajo este contexto, en varias oportunidades, tanto nuestro M.T. como los Tribunales Contenciosos Tributarios han declarado, al respecto, que la prueba fehaciente para demostrar esa situación, es el levantamiento del Acta Fiscal, pues es sólo al realizar la fiscalización cuando adquiere suficiencia de conocimiento de la condición del hecho irregular, siendo ésta, incluso, un medio interruptivo de la prescripción, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En el caso de autos el ente tributario, facultada por el artículo 112 eiudem, el 22 de noviembre de 1995 requirió de la contribuyente la documentación relacionada con el impuesto al valor agregado y el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período comprendido entre octubre de 1993 a octubre de 1995, dejando constancia de la recepción de ello y de las observaciones detectadas en Acta No. GRTI-RC-1-1052-1-0003121 (folios 20 al 22). Sin embargo, la aparente gravedad de las faltas detectadas por el funcionario autorizado, ameritaron una investigación exhaustiva que exigía el levantamiento de un Acta de Reparo, contentiva de las actuaciones fiscalizadoras de la Administración iniciadoras de un procedimiento dirigido a poner en conocimiento a ese sujeto pasivo de la actividad realizada y la oportunidad para enervarlas, disponiendo el ente tributario de cuatro (4) años, en los términos descritos en los artículos 51 y 53 del prenombrado Código.

    Por lo tanto, desde el 22 de noviembre de 1995 (fecha del Acta de Recepción) al 04 de junio de 1998, fecha de notificación del Acta de Reparo Nº GRTI-RC-DF-1-1052-000535, no transcurrió el lapso legalmente establecido para el accionar de la Administración Tributaria; y, menos aún desde esta última fecha hasta el 30 de junio de 1999, cuando culmina el sumario administrativo con la Resolución No. SAT/GRTI/TRC/DSA/99-I 000321.

    Con base a las razones antes expuestas, se desestima, por impertinente el alegato de prescripción de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria, en este caso particular. Así se declara.

    En este orden de ideas, debe referirse esta Sentenciadora a lo siguiente, la empresa Comercial Nazih, C.A., fue objeto de determinación de impuestos, multas e intereses compensatorios, siendo, con respecto los primeros de los nombrados, absolutamente nula la exposición de alegatos en su contra; en consecuencia, atendiendo a la presunción y validez de los actos administrativos, se confirman los reparos formulados, que a continuación se describen:

    Período Impuesto

    Bs.

    Octubre 93 179.569,00

    Diciembre 93 208.170,00

    Enero 94 11.116,00

    Febrero 94 150.863,00

    Marzo 94 113.442,00

    Abril 83.147,00

    Total

    No obstante, correspondiente al período julio 1994, se aprecia de la página 12 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, identificada supra, que el impuesto determinado osciló en Bs. 47.844,00 y, una vez actualizada la deuda, de acuerdo a las variaciones del Índice de Precios al Consumidor, por mandato del Parágrafo Primero del artículo 59 del citado Código Orgánico Tributario, alcanzó la cifra de Bs. 359.739,04. Actuación esta, a criterio de este Tribunal, aquejada de inconstitucionalidad, según se infiere del criterio dictado por la extinta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 1999.

    En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria, emitir la planilla de liquidación respectiva, relativa a la determinación del impuesto al valor agregado e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para el período julio 1994, por monto de Bs. 47.844,00. Así se decide.

    Insiste la recurrente, atinente a la sanción impuesta, que el hecho de incurrir en el incumplimiento de un deber formal en varias oportunidades, no se traduce necesariamente en reiteración como expresa la Administración Tributaria, sino que debe aplicarse una única sanción.

    Es menester invocar el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis:

    Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas.

    Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme

    . (Subrayado del Tribunal)

    Respecto a lo establecido en la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), mantuvo el criterio hasta la sentencia No. 948 del 13 de agosto de 2008 (Caso: Bodegón Costa Norte, C.A.), de la figura del delito continuado para infracciones advertidas en un único procedimiento descartando, en situaciones como la de autos, la reiteración como figura agravante en la imposición de sanciones.

    En el presente caso, de acuerdo al contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la contribuyente fue sancionada por dos tipos de irregularidades detectadas:

  3. Que la contribuyente no declaró ventas para el período impositivo del impuesto al valor agregado comprendido entre octubre de 1993 a julio de 1994, a excepción de enero de 1994; sin embargo, contabilizó en sus registros las operaciones de ventas correspondientes de octubre 1993 a julio de 1994, constituyendo este hecho una contravención, prevista en el artículo 97 del tantas veces nombrado Código Orgánico Tributario.

  4. Que la contribuyente declaró créditos fiscales improcedentes por tratarse de compras a nombre de terceras personas, facturas extemporáneas, facturas sin No. de RIF, créditos no soportados, facturas no fidedignas, para los períodos julio 1994 a julio 1995, entendiendo éstos como incumplimiento de deberes formales, y tipificada la cuantía aplicada conforme lo establecido en el artículo 106 eiusdem.

    Ahora bien, de las situaciones descritas, según se aprecia de folio 13 de la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo, fueron calculadas dichas multas en los términos previstos en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, resultando para la primera, de Bs. 50.236,20 y, para la segunda, Bs. 125.000,00. Aunado al hecho de la concurrencia de infracciones, imperó la interpretación del artículo 74 del Código Tributario, obteniendo un total de multas de Bs. 150.118,10. Por consiguiente, no fue considerada la reiteración como circunstancia agravante para la graduación de la multa aplicada. No obstante, erradamente, el dispositivo de la prenombrada Resolución ordena la emisión de planillas de liquidación por concepto de multa, para cada uno de los períodos fiscalizados, desatendiendo la motivación de la decisión recurrida, ocasionando la notificación meros instrumentos de pagos, eminentemente, desarticulados.

    De esta manera, esta Juzgadora y, facultada por el artículo 259 del Texto Constitucional para disponer lo necesario dirigido al reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionas por la actividad administrativa, revoca las planillas de liquidación, expedidas a la empresa COMERCIAL NAZIH, C.A., por concepto de multa y ordena se emitan los actos administrativos pertinentes en los términos descritos en la Resolución No. SAT/GRTI/TRC/DSA/99-I 000321. Así se declara.

    Finalmente, como rectora del proceso y protectora de la legalidad de los actos, en atención a los lineamientos de justicia y equidad plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando no fue objeto de pronunciamiento por la parte recurrente, vista la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, expresamente dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en lo referente a los intereses compensatorios y actualización monetaria, debe este Tribunal, declarar nula la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-23-0001647 de fecha 10 de agosto de 1999, contentiva de la cantidad de Bs. 203.253,00, por concepto de intereses compensatorios, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Considerando las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por empresa COMERCIAL NAZIH, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-I 000321 de fecha 30 de junio de 1999; y, en virtud de la presente decisión:

    Se confirman las planillas de liquidación expedidas por concepto de impuesto, salvo la correspondiente a julio de 1994, la cual debe ser emita en base a la determinación practicada.

    Se revocan las planillas de liquidación expedidas por concepto de multa y se ordena su emisión a tenor de lo decidido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/99-I 000321.

    Se anula la planilla de liquidación expedida por concepto de intereses compensatorios.

    La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

    Notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    M.Y.C.

    EL SECRETARIO ACC,

    A.P.U..

    La anterior se publicó en su fecha siendo la 1:55 p.m.

    EL SECRETARIO ACC,

    A.P.U..

    Asunto No. AF44-U-1999-000019.-

    Expediente No. 1.408.-

    MYC/apu.-

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