Decisión nº 019-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de junio de dos mil siete (2007).

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 019/2007

ASUNTO: KP02-U-2004-000219

Recurrente: Sociedad mercantil COMERCIAL NUEVA CHINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 3-A, en fecha 04 de febrero de 1994.

Apoderada judicial de la recurrente: Abogada EGLEE J. SUAREZ MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.167.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.205. Sin facultad para darse por notificada por la recurrente.

Actos Recurridos: Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3162, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (de ahora en adelante SENIAT), en fecha 16 de octubre de 2003 que decide el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0393, de fecha 16 de octubre de 2001 y el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-PI-614-199, de fecha 27 de noviembre de 2.000, ambas emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT con base en la cual se dio inicio al sumario administrativo que culminó con la Resolución Culminatoria del Sumario antes identificada.

Administración Tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto: Multa, ajustes y diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado el 28 de julio de 2004 por la ciudadana EGLEE J. SUAREZ MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.167.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.205, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL NUEVA CHINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 3-A, en fecha 04 de febrero de 1994, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 22, Tomo 79, de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría; en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3162, emitida por la GERENCIA JURÍDICA TRIBUTARIA DEL SENIAT, de fecha 16 de octubre de 2003, que confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0393, de fecha 16 de octubre de 2001 y sus respectivas planillas de liquidación y pago, la cual ratificó el Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-PI-614-199, de fecha 27 de noviembre de 2000, las dos últimas emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL SENIAT, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del referido recurso por efecto de la distribución.

El 28 de julio de 2004 se le dio entrada al recurso, ordenándose notificar por auto separado al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, solicitándole a esta última, la remisión del expediente administrativo.

El 30 de septiembre de 2004 este Tribunal Superior libró las notificaciones acordadas en auto de fecha 28 de julio de 2004.

El 20 de octubre de 2004, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT.

El 19 de noviembre de 2004, el Alguacil consigna boletas de notificación debidamente firmadas por la Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República.

El 13 de junio de 2005 la apoderada de la recurrente solicita sea practicada la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 21 de junio de 2005, el Tribunal acuerda lo solicitado e insta al Alguacil a practicar la notificación y quien consigna el 22 de junio de 2005 la boleta de notificación debidamente firmada por la Procuraduría General de la República.

Mediante sentencia interlocutoria N° 073/2005, de fecha 06 de julio de 2005, este Tribunal Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la firma mercantil COMERCIAL NUEVA CHINA, C.A. a través de apoderada.

El 22 de julio de 2005, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto y ordena agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente. A los folios 176 al 181 cursan títulos valores consignadas por la recurrente.

El 02 de agosto de 2005, el Tribunal admitió la prueba documental representada en seis (6) títulos valores por Bs. 25.000.000,oo, Bs. 50.000.000,oo, Bs. 50.000.000,oo, Bs. 100.000.000,oo, Bs. 50.000.000,oo y Bs. 70.000.000,oo respectivamente. Respecto a la prueba del mérito favorable, se inadmitió, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, Exp. N° 01-2306/02-1623, relativo a que “(…) Otra actuación innecesaria pero que obliga a emitir pronunciamientos, es la consignación de supuestos escritos de promoción de pruebas en lo que en realidad nada se promueve. Tal vez obedezca a una errada creencia en que de algo servirá; pero es obvio que nada puede valer la corriente promoción como prueba de lo que suele identificar como “mérito favorable que se desprende de autos”. Presentar un escrito de tal contenido equivale a no haberlo presentado, pero aun así se sigue haciendo. (…)”.

El 07 de octubre de 2005, el Tribunal deja constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, dándose inicio al lapso para la presentación de los respectivos informes de las partes.

Por diligencias de fecha 09 de noviembre de 2005, tanto el representante de la República como la recurrente, presentan escritos de informes.

El 01 de diciembre de 2005, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose notificar a la parte recurrente en el presente asunto, a los fines de que solicitarle documentación relativa a la presente causa.

El 02 de diciembre de 2005 se ordenó librar oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, con la finalidad de ratificar el oficio N° 421/2004, de fecha 30 de septiembre de 2004, solicitándole el expediente administrativo.

El 12 de diciembre de 2005 el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la recurrente.

El 15 de diciembre de 2005, la apoderada de la recurrente, consigna documentación requerida por el Tribunal mediante auto para mejor proveer.

El 24 de febrero de 2006 el Alguacil consigna copia del oficio debidamente recibido en la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT.

El 03 de marzo de 2006 la Jueza Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa, difiere la publicación de la sentencia y ordena abrir una segunda pieza del expediente.

El 15 de marzo de 2005 se ordena agregar oficio enviado por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, a través del cual remite documentos en copia certificada del expediente administrativo elaborado en base a la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0393 del 16 de octubre de 2001.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    La empresa recurrente fundamentó su recurso en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    Alega la existencia de vicio en la causa, que según la recurrente se manifiesta a través del falso supuesto de hecho y de derecho e indica que en “…el caso que nos ocupa se presentan los dos vicios señalados. Por una parte la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de hecho en el Acta Fiscal recurrida, en la Resolución Culminatoria del Sumario y en la Resolución que decide el Recurso Jerárquico, al incorporar a la base imponible del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor las diferencias determinadas entre los ingresos declarados y los depósitos registrados en los Estados de Cuenta de la contribuyente correspondiente a los períodos impositivos desde el mes de Enero del año 1996 hasta el mes de Mayo del año 1999, ambos inclusive”.

    Incurre, asimismo, la Administración Tributaria en un falso supuesto de derecho o error en la interpretación de la base legal, al imponer multas con fundamento en una errada interpretación del artículo 97 y del numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Alega la recurrente que “en apoyo de lo antes afirmado, se observa que este es el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00491 de fecha 26 de marzo de 2003, al expresar que:

    En lo ateniente al falso supuesto por errónea interpretación de los hechos por parte del tribunal a-quo, …esta alzada hace notar que contrariamente a lo afirmado por la representación contralora, los depósitos bancarios no se pueden configurar en si mismos como demostraciones suficientes de haberse operado una venta, a los efectos del impuesto al valor agregado y del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    En efecto, la demostración de un ingreso dinerario en un banco comercial, sólo puede comprobar la existencia de un puro débito contable y no fiscal a favor de la sociedad mercantil reparada, pero ello no significa que ese ingreso per se, se convirtiera en una venta en los términos del impuesto, pues tal venta debió ser soportada en contratos, convenios o en definitiva en demostraciones de entrega de bienes muebles, que reprodujeran la existencia de los elementos de una venta, en los términos definidos en el numeral 1 del artículo 9, del Decreto Ley que crea el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…

    Sin haberse verificado las condiciones antedichas en los expedientes administrativos formados con ocasión de los reparos impugnados, esta Sala debe declarar improcedente el argumento sostenido por la representante de la Contraloría General de la República, según la cual eran ajustados a derechos los reparos recurridos por haberse comprobado los ingresos atribuibles como ventas, solo a los efectos del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y del impuesto al valor agregado, por lo cual deben revocarse todos los reparos en ese mismo orden, a saber los Reparos Nros. …; en lo ateniente a la atribución de los depósitos bancarios como ventas imputables y en consecuencia débitos del impuesto

    .

    Señala que “en el Acta Fiscal, en la Resolución Culminatoria del Sumario y en la Resolución que decide el Recurso Jerárquico, impugnadas, establecen que la conciliación efectuada entre los registros contenidos en los estados de cuenta suministrados por las instituciones financieras y los datos contenidos en las declaraciones, determinó diferencias entre los depósitos realizados y la base imponible registrada, en consecuencia, procedió a incorporar a la base imponible las diferencias encontradas entre los ingresos declarados y los depósitos registrados en los estados de cuenta”.

    Establece que “ …no todo depósito bancario reflejado en un estado de cuenta emitido por una institución bancaria, es un ingreso proveniente de una venta gravada por la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, toda vez que, en efecto una relación bancaria puede contener desde notas de débitos como pagos y gastos personales de los socios de una empresa, así como pagos efectuados por concepto de cuentas por cobrar por ventas en ejercicios anteriores, así como de préstamos obtenidos por la empresa, y de ninguna manera puede dar plena prueba de un supuesto impuesto omitido, partiendo del falso supuesto de que los depósitos bancarios efectuados en las cuentas corrientes de nuestra representada puedan constituir un elemento que permita conocer en forma directa los hechos generadores del tributo. Y en el presente caso, entre otros conceptos y tal como se explanó en el Recurso de Revisión ejercido, cuyo silencio administrativo negativo ya alegamos, existen seis (06) Títulos Valores consistentes en letras de cambio, libradas en los meses de Octubre de 1996, Mayo de 1997, Enero de 1998, Febrero de 1998, Mayo de 1998 y Noviembre de 1998 por los montos de Bs. 25.000.000,00, Bs. 50.000.000,oo, Bs. 50.000.000,oo, Bs. 100.000.000,oo, Bs. 50.000.000,oo y Bs. 70.000.000,oo respectivamente, que evidencian deudas contraídas por COMERCIAL LA NUEVA CHINA, C.A., con el ciudadano L.H.C., titular de la cédula de identidad N° v-7.375.024, por préstamos requeridos para obtener liquidez en la empresa y no paralizar la actividad que esta desarrollaba; préstamos que si bien se documentan en sólo seis (06) cambiales, las cantidades fueron abonadas en forma parcial a las cuentas de nuestra representada”.

    Con relación a la sanción, alega que “la Administración Tributaria ha incurrido en un falso supuesto de hecho y en un error en la interpretación de la base legal del acto, al pretender aplicar una sanción a nuestra representada por la supuesta comisión del ilícito previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994,…”

    Indica que “como se demostrará en el transcurso del presente proceso”, la firma recurrente “… no ha incurrido, ni por acción ni por omisión, en el transcurso del cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los períodos impositivos comprendidos entre Enero de 1996 hasta Mayo de 1999, ambos inclusive en hechos que pudieran haber causado una disminución ilegítima de los ingresos tributarios.”

    Solicita que el Tribunal “…declare la nulidad de los actos recurridos, por estar fundamentados en un falso supuesto, y en la interpretación errada de la normativa tributaria y verificados los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno y en consecuencia no sea distorsionado su alcance y significación para que la calificación jurídica a estos hechos le permita cumplir con las reglas a las que está sometida la configuración de los actos administrativos”.

    Es de señalar que la recurrente al presentar sus informes, repitió en los mismos, los alegatos con base en los cuales interpuso el recurso contencioso tributario.

  2. La Representación Fiscal:

    Consta a los folios 186 al 203, escrito de informes presentado por el representante de la Procuraduría General de la República y quien señala:

    En relación al alegato relativo al falso supuesto de hecho, indica que la Administración para poder producir un acto administrativo debe seguir varias reglas “… a) …debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) …debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente…”

    Expresa que el acto administrativo se presume “…legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 184 del vigente Código Orgánico Tributario”.

    Señala que “…en los procedimientos administrativos de … revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no solo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues, de lo contrario, la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.”

    Respecto al alegato de que existe falso supuesto por cuanto se incorporó “…a la base imponible del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las diferencias determinadas entre los ingresos declarados y los depósitos registrados en los estados de cuenta de la contribuyente” de los períodos desde “…enero del año 1996 hasta el mes de mayo de 1999, no …” tomando en cuenta que “…existen …títulos valores consistentes en letras de cambio libradas …que evidencian deudas contraídas por Comercial La Nueva China, C.A., con el ciudadano L.H.C., por préstamos requeridos para obtener liquidez en la empresa y no paralizar la actividad que ésta desarrollaba, préstamos que si bien se documentan en sólo seis (6) cambiales, las cantidades fueron abonadas en forma parcial a las cuentas de su representada”, en tal sentido alega que la Administración Tributaria “… revisó registros contables, facturas y libros, declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y otros comprobantes, todo a los fines de constatar la sinceridad de los datos contenidos en las declaraciones del referido impuesto…”, pero que al revisar el Libro Diario, éste “… arrojo inconsistencias en los asientos contables, …por lo cual le fue solicitado a la contribuyente los comprobantes que soportaban dichos registros y una explicación detallada de los mismos, información que en ningún momento fue suministrada…, motivo por el cual la Administración Tributaria, …procedió al requerimiento de información de terceros, específicamente los estados de cuenta corriente de los bancos Lara, Provincial y Caribe, con el objeto de verificar los depósitos que la misma efectuó durante los períodos investigados”.

    Indica que al recibir la información solicitada de terceros se realizó la conciliación entre los registros bancarios y las declaraciones, “… se determinaron diferencias entre los depósitos realizados y la base imponible registrada y declarada, por lo que se le solicitó a la contribuyente explicación detallada de dichas diferencias según Acta de Requerimiento No. SAT-GTI-RCO-600-PI-614-03 de fecha 27/09/2000, a lo que no dio respuesta tal y como quedó asentado en el Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-PI-614-03 de fecha 01/11/2000”.

    Alega que la parte recurrente pretende a través de las letras de cambio “…justificar los impuestos omitidos señalando que las mismas son producto de un préstamo obtenido por la empresa cuyos montos además fueron abonados en forma parcial a las cuentas de la misma …”, por lo que “…resulta curioso … el hecho de que la contribuyente no habiendo suministrado a la Administración Tributaria, ni en la etapa investigativa, los comprobantes que soportasen los registros realizados en los asientos contables, ni en su escrito de descargos elemento alguno que justificase las diferencias existentes entre los depósitos realizados y la base imponible registrada y declarada, promueva en la fase jurisdiccional, seis (06) títulos valores representados por letras de cambio que si bien es cierto, constituyen una prueba documental, no es menos cierto que por sí solas no logren rebatir los fundamentos tanto de hecho como de derecho en los cuales se basó la Administración Tributaria para imponer las sanciones correspondientes”.

    Que “… a los efectos de demostrar …la precaria fuerza probatoria que poseen las aludidas letras de cambio …, considera…hacer énfasis en el hecho de que en el expediente no reposan documentos o registros contables que pudiesen soportar la supuesta deuda contraída por la empresa en virtud de un préstamo obtenido, documentos estos que incontrovertidamente estarían representados por el Libro Diario y el Libro Mayor, los que a su vez, debían contener asientos que reflejasen los pasivos de la empresa (Deudas por Pagar)”.

    Alega que la contribuyente está obligada a llevar libros contables y entonces se pregunta, si podría justificar su omisión de ingresos en sus declaraciones, sólo probando en el juicio mediante “….documentos privados que contengan las supuestas deudas adquiridas sin que las mismas estén debidamente asentadas en los aludidos libros contables …” y que “… al momento de su valoración le sean consideradas como plena prueba…” y acaso no sería ello una “…recompensa a la conducta negligente desplegada por la contribuyente…”, pudiendo constituir ello un “…incentivo a la evasión fiscal, lo que consecuencialmente se traduciría en un perjuicio a la República ”.

    Indica que se está en presencia de “… las denominadas pruebas posconstituídas… Aquellas que se configuran después de la ocurrencia del hecho que se pretende probar…” y solicita sea desetimado el alegato debido a “… la inconsistencia y consecuencial ineficacia probatoria de los documentos promovidos por la contribuyente…”

    Con relación al alegato de que la Administración incurrió en un “… error en la interpretación de la base legal del acto, al pretender aplicar una sanción …por la supuesta comisión del ilícito previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994”, señala que “… la Administración Tributaria, …procedió a realizar una investigación de los registros contables, facturas de compra y ventas, libros de compra y venta, declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y otros comprobantes, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1996 hasta mayo de 1999, ambos inclusive…” y se “…obtuvieron resultados tales como inconsistencias en los asientos contables registrados, lo que …produjo luego de una conciliación …entre los registros contenidos en los estados de cuenta y los datos contenidos en las declaraciones, la constatación de diferencias entre los depósitos realizados y la base imponible registrada y la declarada, motivo por el cual se procedió …a incorporar las diferencias determinadas a la base imponible, determinar el impuesto correspondiente y modificar los débitos fiscales.”

    En cuanto a los créditos fiscales incluidos …para los períodos impositivos de marzo, abril, junio, octubre , noviembre de 1996 y abril, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997, se pudo constatar la existencia de facturas de compras las cuales no cumplen con los requisitos de admisibilidad especificadas en los artículos 28 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente a partir del 01/08/1994, en concordancia con el artículo 63 literales h y j de su Reglamento.

    De igual manera, se detectó que la contribuyente incluyó en los créditos fiscales correspondientes a los períodos impositivos octubre y noviembre de 1996; abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, facturas sobre las cuales fueron otorgados descuentos que no fueron deducidos de la base imponible a los efectos de determinar el crédito fiscal admisible en cada uno de los aludidos períodos, contraviniendo con lo dispuesto en la Ley que rige este impuesto, publicada en Gaceta Oficial No. 36007 de fecha 25/07/1996, motivo por el cual se procedió a rebajar los respectivos montos de los créditos declarados.

    Asimismo, se determinó que en los créditos fiscales declarados para… octubre y noviembre de 1996, fueron incluidos por la contribuyente los montos de Bs. 5.186.655,13 y Bs. 191.660,04, los cuales estaban soportados sólo por comprobantes en copias al carbón, razón por la que se procedió a rechazar dichos créditos por contravenir lo establecido en el artículo 33 de la Ley que rige este tributo, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento.

    En tal sentido, no entiende esta Representación de la República como …la contribuyente aún con la agravante de no haber presentado ni en fase administrativa, ni en vía jurisdiccional, elemento alguno en el cual pudiese sustentar sus dichos y afirmaciones, y con los que en consecuencia, hubiese podido rebatir los fundamentos en los cuales se basó la Administración Tributaria para la imposición de las respectivas sanciones, insista en sostener … que …no incurrió, ni por acción, ni por omisión…

    en hechos que pudieron haber causado disminución ilegítima en los ingresos tributarios, hechos éstos que … existieron y fueron subsumidos adecuadamente en el derecho”.

    Con respecto al error en la interpretación de la base legal del acto que según la recurrente cometió la Administración, señala que la Administración Tributaria dio “… una perfecta adecuación a los hechos acaecidos subsumiéndolos de manera exacta dentro del derecho aplicable…” y pide se desestime tal alegato.

    Por último, en virtud de que la…contribuyente nada alega…en cuanto a la improcedencia de los créditos fiscales…por contravenir los mismos con lo dispuesto en los artículos 28, 33 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como también de los artículos 62 y literales h y j del artículo 63 del Reglamento de la referida ley,…solicita sea confirmada tal improcedencia...”

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Planteada la controversia, corresponde a este Tribunal decidir sobre el recurso contencioso tributario interpuesto con base en el silencio administrativo negativo de la Administración Tributaria Nacional con relación al recurso de revisión interpuesto contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-3162, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, de fecha 16 de octubre de 2003, todo lo cual este Tribunal pasa de seguidas a a.y.e.t.s. la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de abril de 2001, Exp. 01-0272 indicó que:

    En efecto, cuando el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo de segundo grado, donde existe un acto administrativo previo, … la técnica del silencio opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el administrado de acudir a otra instancia, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. De manera que, una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el interesado podrá interponer el recurso jurisdiccional que proceda o, facultativamente, esperar la decisión expresa de la petición administrativa, a la cual la Administración está obligada a responder, pues, la normativa legal referida le da la posibilidad al administrado de acudir a la vía contencioso administrativa, con el fin de que no vea afectados sus derechos por una actuación de la Administración que no le resulta imputable o esperar a que se dicte la decisión expresa…por lo que al producirse el silencio administrativo con motivo del ejercicio del recurso administrativo de revisión, se ha configurado una auténtica garantía para el particular, en el sentido de que al existir un pronunciamiento constitutivo del acto administrativo, la falta de oportuna respuesta del recurso de revisión ha de entenderse como ratificación de los criterios de hecho y de derecho en que se apoyó el autor del acto que resolvió el asunto … y por tanto, como la posibilidad efectiva de ejercer el recurso jurisdiccional correspondiente, que constituye el medio para salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso …”

    Asimismo ha expresado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00277 de fecha 25 de febrero de 2003, Exp. Nro. 16572, donde indica que:

    ...el agotamiento de la vía administrativa no representa un simple requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos, sino que forma parte del llamado principio de autotutela de la Administración, en la cual el superior jerárquico de un ente administrativo determinado, tiene la facultad de controlar, revisar los actos dictados por sus inferiores, pudiendo en consecuencia, confirmarlos, revocarlos, total o parcialmente o inclusive dictar un acto totalmente distinto al anterior, motivo por el cual, es este último el acto que debe ser atacado en sede jurisdiccional y no el anterior. La única excepción a este principio básico del derecho administrativo, lo constituye el llamado silencio administrativo, tanto negativo como positivo, en el cual, la ley lo que hace es otorgar unos efectos procesales al silencio de la Administración, como una garantía para el administrado ante la ineficacia del ente en responder dentro de los lapsos legales a las peticiones y recursos elevados por los particulares. Así, sólo en el caso en que el agotamiento de la vía administrativa sea el resultado del silencio administrativo, es que se admite que el administrado impugne el acto de primer grado únicamente, ya que, al no estar en presencia de un acto administrativo expreso que atacar, sino de una ficción legal con determinados efectos jurídicos, el particular no tiene otra actuación expresa que impugnar el acto administrativo de primer grado. En el caso de autos, la Administración sí respondió expresamente a la petición de revisión (por vía del recurso jerárquico) interpuesta por el particular recurrente, y dicha respuesta no se limitaba a reproducir en su totalidad el acto administrativo originario, sino que rechazó por razones formales la impugnación interpuesta, por lo tanto, el actor debía atacar este último acto que resolvió el asunto de manera formal, para poder lograr en un futuro la revisión al fondo de la actuación primigenia que considere lesiva de sus derechos e intereses. Por lo tanto, al haber sido interpuesto el recurso de nulidad contra un acto administrativo de primer grado que causa estado, pero que no agota la vía administrativa, el mencionado recurso deviene en inadmisible, de conformidad con el artículo 124, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara….

    Aplicando al caso concreto lo expuesto en las referidas sentencias, tenemos que la recurrente alega el silencio negativo de la Administración Tributaria Nacional al no decidir en el tiempo oportuno el recurso de revisión que ejerció en contra de la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2003/3162 de fecha 16 de octubre de 2003 que decidió el recurso jerárquico interpuesto, por lo cual en principio es procedente la interposición del presente recurso contencioso tributario, a través del cual la recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2003/3162 de fecha 16 de octubre de 2003, de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0393 de fecha 16 de octubre de 2001 y del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-PI-614-199 de fecha 27 de noviembre de 2000, lo que nos determina que de acuerdo con el petitorio serían tres (3) los actos recurridos, los cuales estaban firmes para la fecha de la interposición del recurso.

    Ahora bien, se constata que la recurrente una vez notificada de la Resolución que decidió el recurso jerárquico No. GJT-DRAJ-A-2003-3162, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, de fecha 16 de octubre de 2003, en vez de interponer el recurso contencioso tributario y estando firme el mencionado acto, ejerció un recurso de revisión en vía administrativa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Tributario.

    Respecto al aludido recurso de revisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00554, Exp. No. 2001-0581, publicada el 08 de abril de 2003, que parcialmente se transcribe, estableció que:

    “…Antes de entrar a conocer del asunto de fondo…, considera…necesario precisar lo siguiente: El recurso de revisión es un recurso extraordinario por cuanto procede sólo contra actos administrativos firmes, y por los motivos taxativos establecidos por el legislador. Así, de acuerdo al artículo 97 de la Ley de Procedimientos Administrativos, tales motivos son: a) Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación; b) … y c) … De tal manera que, la interposición de estos recursos debe hacerse directamente ante … y, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los tres (3) meses siguientes … a la fecha de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas esenciales aparecidas después de tramitado el asunto, … Por otra parte, el Ministro dispone de treinta (30) días hábiles de la Administración, (artículo 99 eiusdem) para decidir el recurso de revisión …, y de operar el silencio administrativo, queda abierta la vía contencioso administrativa para el interesado.

    Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que si el recurso de revisión no se interpone en el lapso previsto en los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Tributario Vigente, por los motivos señalados en los mismos y luego de que exista decisión expresa o que se haya configurado el silencio administrativo denegatorio, tendríamos que el recurso de revisión que se intentara, sería inadmisible, expirando así la posibilidad de revisar el acto firme y al adquirir firmeza el acto, la misma impide al Tribunal el conocimiento del recurso contencioso tributario, por cuanto se estaría violentando con el principio de la estabilidad de los actos administrativos

    Ahora bien, en el presente caso con relación al recurso de revisión respecto al cual la recurrente alegó el silencio administrativo, fue interpuesto con base en la causal No. 1 del artículo 256 del Código Orgánico Tributario, relativa a que “…Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente…”, el cual según el artículo 257 eiusdem, se interpondrá una vez que se tenga noticias de la existencia de las pruebas esenciales, aparecidas después de tramitado el asunto. Recurso que fue interpuesto para que fuera decidido por el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, quien disponía de un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación, tal como lo prevé el artículo 258 del Código Orgánico Tributario; y al operar el silencio administrativo, quedó abierta la vía contenciosa tributaria mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario, lo que significa que la recurrente tenía una vía excepcional en materia administrativa de revisar el acto firme, la cual ejerció.

    En el mencionado recurso de revisión, cursante a los folios 18 al 23, la contribuyente indica que:

    “ocurro… de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Tributario a fin de ejercer Recurso de Revisión contra… la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-3162… de fecha 16 de octubre de 2003… siendo los fundamentos del presente Recurso, los que a continuación se exponen… “Se solicita la revisión del acto… contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-3162 de fecha 16 de octubre de 2003, toda vez que han aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto objeto, cual fue, reparos a las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos… por concepto de diferencias determinadas entre los ingresos declarados y los depósitos registrados en los Estados de Cuenta… que no se encontraban disponibles para la época en que se tramitó la investigación … cuales son Títulos Valores consistentes en seis (06) letras de cambio, libradas en los meses de Octubre de 1996, Mayo de 1997, Enero de 1998, Febrero de 1998, Mayo de 1998 y Noviembre de 1998 por los montos de Bs. 25.000.000,00, Bs. 50.000.000,oo, Bs. 50.000.000,oo, Bs. 100.000.000,oo, Bs. 50.000.000,oo y Bs. 70.000.000,oo respectivamente, que evidencian deudas contraídas por COMERCIAL LA NUEVA CHINA C.A. con el ciudadano L.H.C.….por préstamos requeridos para obtener liquidez en la empresa y no paralizar la actividad…, éstas pruebas no se encontraban disponibles por cuanto estaban en manos del librador de las mismas, cuestión obvia al no haber sido honrados estos préstamos. Ahora en virtud de que estas deudas ya han sido satisfechas, los nombrados Títulos Valores están disponibles…” (Negrillas de este Tribunal).

    Todo lo anterior viene a colación por cuanto al ejercer el recurso contencioso tributario, la recurrente expresa que:

    …no todo depósito bancario reflejado en un estado de cuenta emitido por una institución bancaria, es un ingreso proveniente de una venta gravada por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, toda vez que, en efecto una relación bancaria puede contener desde notas de débitos como pagos y gastos personales de los socios de una empresa, así como pagos efectuados por concepto de cuentas por cobrar por ventas en ejercicios anteriores, así como de préstamos obtenidos por la empresa, y de ninguna manera puede dar plena prueba de un supuesto impuesto omitido, partiendo del falso supuesto de que los depósitos bancarios efectuados en las cuentas corrientes de nuestra representada puedan constituir un elemento que permita conocer en forma directa los hechos generadores del tributo. Y en el presente caso, entre otros conceptos y tal como se explanó en el Recurso de Revisión ejercido, cuyo silencio administrativo negativo ya alegamos, existen seis (06) Títulos Valores consistentes en letras de cambio, libradas en los meses de Octubre de 1996, Mayo de 1997, Enero de 1998, Febrero de 1998, Mayo de 1998 y Noviembre de 1998 por los montos de Bs. 25.000.000,00, Bs. 50.000.000,oo, Bs. 50.000.000,oo, Bs. 100.000.000,oo, Bs. 50.000.000,oo y Bs. 70.000.000,oo respectivamente, que evidencian deudas contraídas por COMERCIAL LA NUEVA CHINA C.A. con el ciudadano L.H.C.….por préstamos requeridos para obtener liquidez en la empresa y no paralizar la actividad…, préstamos que si bien se documentan en sólo seis (6) cambiales, las cantidades fueron abonadas en forma parcial a la cuenta de nuestra representada

    (Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, se constata en consecuencia que tanto en el recurso de revisión como en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la recurrente hace alusión a los señalados títulos valores. Documentales que consignó durante el lapso de promoción de pruebas, identificándolas como seis (06) letras de cambio por Bs. 25.000.000,oo, Bs. 50.000.000,oo, Bs. 50.000.000,oo, Bs. 100.000.000,oo, 50.000.000,oo Bs. 70.000.000,oo, emitidas el 16/10/1996, 16/05/1997, 16/01/1998, 16/02/1998, 18/05/1998 y 16/11/1998, todo respectivamente, a favor de L.H.C. y las cuales fueron admitidas en fecha 02/08/2005 (folios 182 al 184), de lo cual se infiere que a juicio de la recurrente, esos títulos valores viene a constituir “…las pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente”, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Tributario y que a su vez, constituyen las pruebas que en vía contenciosa tributaria sustentaran el alegato de falso supuesto de hecho y derecho para desvirtuar así, la presunción de validez de los actos impugnados, lo que determina que dichas pruebas deben ser condicionantes para anular los actos recurridos.

    Respecto a los señalados títulos valores, la contribuyente alegó su existencia por primera vez al momento de interponer recurso de revisión en vía administrativa (folios 18 al 23) con base en que “…han aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto…por concepto de diferencias determinadas entre los ingresos declarados y los depósitos registrados en los Estados de Cuenta …” y “…en virtud de que estas deudas ya han sido satisfechas, los nombrados Títulos Valores están disponibles, encontrándose a la disposición de la Contadora de la empresa”

    En tal sentido es oportuno referirse al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, y el cual establece:

    Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”.

    En este orden, la sentencia que parcialmente se transcribe, citada en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.P.T., Abril 2005, pág. 519, dictada por la Sala Político Administrativa No. 01949 de fecha 14 de abril de 2005, exp. No. 2004-0885, se indica que:

    Por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso. En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental en el proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas. Ahora bien, resulta realmente importante en materia probatoria, la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con el hecho que pretendan probar …

    Conforme a la sentencia ante transcrita, las pruebas promovidas por las partes en el proceso deben ser de tal magnitud, que logren producir en el ánimo de quien juzga la convicción o certeza de los hechos alegados, ya que constituye el elemento que define el proceso.

    Ahora bien, aplicando el criterio contenido en la anterior sentencia tenemos que la parte recurrente interpone recursos –tanto en vía administrativa como judicial-, contra actos que se encuentran firmes y por ello es excepcional que dichos actos puedan ser revisados, motivo por el cual el legislador condicionó el ejercicio del recurso de revisión a que sea interpuesto con base en causales taxativas, siendo una de ellas, que las pruebas que se indiquen que han aparecido sean esenciales para la decisión del caso y ello influye directamente en la decisión del recurso contencioso tributario, por lo cual en el presente caso las pruebas promovidas deben ser condicionantes para probar los alegatos efectuados por la parte recurrente, que conlleven a declarar la nulidad de los actos administrativos como ya se expresó anteriormente.

    En tal sentido, en sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00067, de fecha 24 de enero de 2007, se hacen unas series de consideraciones respecto a la causal No. 1 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de interposición del recurso de revisión. Norma ésta cuyo contenido es similar al previsto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Tributario. En dicha sentencia que parcialmente se transcribe se expresa que:

    “…En relación con las condiciones de admisibilidad del recurso, se comparte el razonamiento del recurrente en cuanto a la naturaleza del acto administrativo recurrido, es decir, …es un acto firme, por lo que se cumple con una de las condiciones de procedencia exigidas para que pueda ser intentado el Recurso de Revisión…que …se fundamenta en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 97 ejusdem. … Del examen de esta disposición transcrita destacan varios elementos esenciales para la conformación de este supuesto, los cuales se analizan a continuación: De una interpretación literal, de la frase ‘cuando hubieren aparecido’, se desprende que se refiere a pruebas ya existentes materialmente, pero, que por algún motivo no pudieron traerse al expediente, por ello después se señala la no disponibilidad, motivo este último que, obviamente, no puede ser imputable a la parte que pretende hacerlo valer, ya que ello indicaría en realidad un ocultamiento o, en el mejor de los casos, una falta de diligencia que tampoco podría ser alegada a su favor, en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Pero, además de la ‘preexistencia’ y la ‘no disponibilidad’, la prueba debe ser ‘esencial’, o sea, de tal importancia que su conocimiento por parte del órgano decisor hubiese sido determinante en la solución del caso. … Ahora bien, en qué consiste la esencialidad, simple, tratándose de actos firmes, o sea, que no admiten más recursos, para que pueda excepcionarse el principio de la cosa juzgada en materia administrativa, debe tratarse de un hecho que de haberlo conocido el órgano decisor, para el momento de dictar la resolución el fallo probablemente hubiese sido distinto. ..Pero aún, en el supuesto negado, de que el documento efectivamente fuese preexistente a la resolución…recurrida o del cual se desprendiese la certeza del hecho afirmado, faltaría evaluar la no disponibilidad de la prueba para el momento de la tramitación del expediente, puesto que,…si hubiese estado disponible para la parte que lo promueve, sólo existen dos posibilidades (partiendo de que conocía de su existencia claro está): ocultamiento o falta de diligencia. .. Pasa la Sala a resolver el asunto planteado, y… observa: …uno de los supuestos previstos para la procedencia del recurso de revisión, es que hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. Así, según se infiere…existen dos requisitos concurrentes, primero, que el instrumento opuesto resulte “esencial”, esto es, que se trate de una prueba cuya relevancia lo hace incidir de manera determinante en la resolución del asunto y que, de haberse conocido, hubiese conducido a una solución diferente. La otra exigencia, se refiere a la “disponibilidad” de la prueba, estableciéndose que debe tratarse de un medio probatorio no apreciado por la Administración, por no haberse hecho constar para el momento en que se dictó la decisión. ...Planteada así la controversia, corresponde establecer en primer lugar, si el hecho contentivo de la declaración tiene el carácter “esencial”, capaz de modificar la decisión dictada por la Administración. ...Concluye la Sala, que la prueba documental aportada por la accionante con ocasión del recurso de revisión ejercido, no reviste el carácter de “esencial”, capaz de modificar el acto dictado por la Administración … Finalmente, establecido como ha sido el carácter concurrente de los requisitos para la procedencia de tan especial recurso, en lo que se refiere a los supuestos contemplados en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y visto que la Resolución impugnada limitó su examen a la “disponibilidad” de la prueba presentada, se considera inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues, se reitera, su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…Por tanto, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido…” (Negrillas de este Tribunal).

    Quien decide concluye del análisis de la anterior sentencia, que las pruebas que indica el recurrente no sólo con ocasión del recurso de revisión en vía administrativa sino también en sede judicial por tratarse de que los actos impugnados a través del recurso contencioso tributario, son actos firmes, deben presentar las mismas características que las exigidas para la interposición del recurso de revisión en sede administrativa, por lo cual deben ser esenciales y no disponibles y aplicando tal conclusión al presente asunto por cuanto se trata de un recurso contencioso tributario interpuesto al alegar el silencio administrativo negativo, tenemos que las letras de cambio que fueron promovidas como pruebas a los efectos de respaldar el alegato de la recurrente de que recibió préstamos mercantiles abonados en forma parcial en sus cuentas, deben reunir las características de no disponibilidad y esencialidad, aunado a los requisitos establecidos en el Código de Comercio.

    Ahora bien, al analizar los seis (06) títulos valores promovidos, debe hacerse con base en el artículo 410 del Código de Comercio por cuanto es la norma que indica los requisitos que debe contener una letra de cambio para que produzca sus efectos jurídicos. En tal sentido se observa que ninguno de los títulos valores está librado, en consecuencia falta en todas el requisito previsto en el numeral 8avo del artículo 410 ejusdem, relativo a la firma del que gira la letra, es decir el librador, el cual no es un requisito sustituible, por cuanto el titulo valor nace con el libramiento.

    En tal sentido, expresa el Código de Comercio en su artículo 411 que no pueden considerarse letras de cambio, aquel “… título en el cual falte uno de los requisitos enunciados…” en el artículo 410 ejusdem , “… salvo en los casos determinados…”, indicando el referido artículo, cuáles casos, qué requisitos pueden sustituirse y cómo debe hacerse, pero en ninguno de esos casos se establece que la firma de librador pueda ser sustituida, por lo cual con base en el artículo 411 ejusdem, dichas documentales no pueden considerarse letras de cambio y en consecuencia, son nulas, sin valor alguno. Asimismo aun para el caso de que las documentales presentadas fuesen letras de cambio, la recurrente debía probar la esencialidad de las mismas a los efectos de demostrar el falso supuesto de hecho alegado por cuanto en sí mismas, lo que prueban es que son acto de comercio, pero debían adminicularse con otras pruebas, como lo serían, los libros contables, que demostraran los pasivos de la empresa, es decir las deudas por pagar y así demostrar que la Administración Tributaria Nacional estaba errada al efectuar el reparo, probando que las diferencias de ingresos incorporadas a la base imponible del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los períodos investigados, correspondían efectivamente a préstamos mercantiles recibidos.

    Ahora bien al analizar lo relativo a la no disponibilidad del medio probatorio, tenemos que del análisis de las fechas de emisión de esos títulos se determina que lo fueron el 16 de octubre de 1996, 16 de mayo de 1997, 16 de enero de 1998, 16 de febrero de 1998, 18 de mayo de 1998 y 16 de noviembre de 1998 que respectivamente corresponde a los montos de Bs. 25.000.000,oo, Bs. 50.000.000,oo Bs. 50.000.000,oo, Bs. 100.000.000,oo Bs. 50.000.000,oo y Bs. 70.000.000,oo, por lo cual a la fecha en que se inició la investigación fiscal que lo fue el 26 de mayo de 2000, la recurrente tenía conocimiento de su existencia, lo cual demuestra la preexistencia de la prueba, pero alega que al no haberlas cancelados no estaban a su disponibilidad, sin embargo ello no significa que no haya podido durante la etapa probatoria del sumario administrativo, promover por ejemplo la prueba de exhibición y lograr así, que quien las tenía en su poder, las presentara ante la Administración Tributaria Nacional a los efectos de demostrar la existencia de préstamos mercantiles, lo que nos determina que las supuestas cambiales de haber cumplido con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio para ser consideradas letras de cambio, no habrían podido haber cumplido con la característica de la no disponibilidad a que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo el monto de dichas letras debían estar incluidos en la contabilidad de la recurrente, tal como lo ordena el artículo 35 del Código de Comercio y en tal sentido, consta que la contribuyente alegó que el monto de las supuestas cambiales fueron abonadas en forma parcial en sus cuentas y ello tampoco fue probado. Por el contrario, del análisis del expediente administrativo se observa la omisión parcial de la recurrente a los requerimientos de la Administración Tributaria. En tal sentido al revisar el expediente administrativo, especialmente el Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-600-PI-614-199 de fecha 27 de noviembre de 2000 (folios 445 al 480) se constata que mediante el Acta de Requerimiento No. SAT-GTI-RCO-600-PI-614-03 de fecha 27 de septiembre de 2000, la Administración Tributaria le había solicitado a la recurrente “Una explicación detallada de las diferencias de Ingresos entre los Estados de Cuenta suministrados por las Instituciones Financieras (Lara y Caribe) y lo declarado en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los Períodos Impositivos…” investigados y consta en el Acta de Recepción (folio 227) No. SAT-GTI-RCO-600-PI-614-03 de fecha 01 de noviembre de 2000, firmada por la recurrente, que “…no dio cumplimiento al Acta de Requerimiento No. SAT-GTI-RCO-600-PI-614-03 de fecha 27 de septiembre de 2000”. Acta que fue levantada más de un (1) mes después del requerimiento efectuado y que demuestra que la recurrente no sólo se reservó la información relativa a las cuentas bancarias sino que además se reservó lo relativo a la existencia de dichas documentales, para posteriormente alegar a los efectos del ejercicio del recurso de revisión, la existencia, la no disponibilidad y esencialidad de las supuestas negadas letras de cambio a los efectos de pretender cumplir con la causal No. 1 del artículo 256 del Código Orgánico Tributario y que nuevamente alegó su existencia al interponer el recurso contencioso tributario a los efectos de pretender probar el alegato del falso supuesto de hecho y de derecho en los actos impugnados.

    Ahora bien por cuanto las documentales presentadas no son letras de cambio conforme a lo establecido en el Código de Comercio y no habiendo promovido la parte recurrente ninguna otra prueba que sustentara sus alegatos contra los actos impugnados, se determina que no desvirtuó el contenido del Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-600-PI-614-199 de fecha 27 de noviembre de 2000, el de la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0393 de fecha 16 de octubre de 2001 y el de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-3162 de fecha 16 de octubre de 2003, por lo que esta Juzgadora decide en aplicación del principio de veracidad de los actos administrativos, que los actos impugnados reúnen los requisitos de validez y su contenido se presume cierto y por ser actos firmes, la recurrente asumió la carga de la prueba conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, quien al no probar el vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegados, imposibilitó a quien juzga para conocer de la impugnación de los actos administrativos firmes, pues ello seria contrario a lo expresado por la Sala Político Administrativo en sentencia No. 00387 de fecha 12 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-0579, por cuanto se estaría violentando la estabilidad de los actos administrativos por cuanto la “… Administración requiere que sus actos dispongan de la estabilidad necesaria, en tanto que no pueden estar sujetos a que, en cualquier momento, se pueda recurrir contra los mismos…”. Así se decide

    IV

    DECISION

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, sociedad mercantil COMERCIAL NUEVA CHINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 3-A, en fecha 04 de febrero de 1994, a través de su apoderada, Abogada EGLEE J. SUAREZ MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.167.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.205, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3162, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de octubre de 2003 y el Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-600-PI-614-199 de fecha 27 de noviembre de 2000 y la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-0393 de fecha 16 de octubre de 2001, ambas emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se ratifican los actos impugnados en la presente causa y las planillas de liquidación y pago emitidas, las cuales cursan en autos.

    Se condena en costas a la sociedad mercantil COMERCIAL NUEVA CHINA C.A., en un monto equivalente al cinco (5%) por ciento de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese a la recurrente COMERCIAL NUEVA CHINA, C.A., en la persona de su representante legal por cuanto la apoderada no tiene facultad para darse por notificada, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por medio de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, mediante boleta de notificación con su respectiva copia certificada de la presente decisión y asimismo mediante oficios notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día ocho (08) de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó la presente Decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KP02-U-2004-000219.

    MLPG/fm.

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