Decisión nº 1684 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de febrero de 2010

199º y 151º

Asunto: AF45-U-2000-000105

Asunto Antiguo: 2000-1582 Sentencia No. 1684

Vistos con informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho C.J.A.C., mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28319, asistiendo a la Ciudadana T.J.R.V., quien actúa como Presidente de la Empresa “COMERCIAL ORIENTAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 8, Tomo 16-A, en fecha 30 de marzo de 1993, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30089121-6; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contendido en la Resolución No. HGJT-A-4158, de fecha 30 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas con Número de Liquidación 05-10-26-005277, 05-10-26-005278, 05-10-26-005279 y 05-10-26-005280, todas de fecha 04 de agosto de 1997, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Región Los Andes, adscrito al extinto Ministerio de Hacienda, por concepto de impuestos, multas e intereses las cuales ascienden a la cantidad total de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 648.581,29); SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 648,58), conceptos referidos a incumplimientos de deberes formales relativo a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal:

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 22 de septiembre de 2000, y remitido a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 28 del mismo mes y año; mediante auto de fecha 9 de octubre de 2000 se le dio entrada bajo el número 1582. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2000-000105. En fecha 26 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas no compareció ninguna de las partes del presente juicio a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas a tales fines.

Siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, únicamente compareció el apoderado judicial del Recurrido quien consignó escrito a tales fines constante de dieciséis (16) folios útiles en fecha 25 de julio de 2001.

En auto de fecha 27 de julio de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual no se abrió el lapso concedido por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las Observaciones a los Informes, en consecuencia, se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

En fecha 22 de marzo de 2002, el Tribunal dictó auto de prorroga por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Abogado Asistente del contribuyente de autos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente: “(…) en la oportunidad de RECURRIR AL ACTA DE NOTIFICACION DE FECHA 26 de agosto de 1997, para ALEGAR JURIDICAMENTE, por cuanto de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario… LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE EFECTOS PARTICULARES, QUE DETERMINEN SANCIONES O AFECTEN EN CUALQUIER FORMA LOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADORES, PODRAN SER IMPUGNADOS POR QUIENES TENGAN INTERES LEGITIMO MEDIANTE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JERARQUICO… el artículo 165 CAPITULO VII, establece textualmente que el ERROR en la calificación del recurso por parte del contribuyente no será obstáculo para su tramitación…el artículo 161 del citado Código Tributario, Título VIII, consagra que los actos administrativos que no originan derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento en todo o en parte por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico…el artículo 161 amplía el significado diciendo que en la nulidad de determinados actos la Administración Tributaria, puede por previa iniciativa (de oficio) o por solicitud de los particulares REVOCAR LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos dictados por ella (…)”.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• El acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-4158, de fecha 30 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

• Planillas con Número de Liquidación 05-10-26-005277, 05-10-26-005278, 05-10-26-005279 y 05-10-26-005280, todas de fecha 04 de agosto de 1997, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Región Los Andes, adscrito al extinto Ministerio de Hacienda.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia.

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la ilegalidad de la Resolución objeto de impugnación así como de las Planillas de Liquidación plenamente identificadas, a los fines de resolver si procede o no el impuesto, la sanción y los intereses liquidados al recurrente por incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Sin embargo, esta juzgadora observa revisado el expediente judicial objeto de análisis, que la Resolución No. HGJT-A-4158 de fecha 30 de julio de 1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fue declarada Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en sede administrativa, basada su decisión en la falta de acreditación del representante de la recurrente para actuar en el mencionado recurso.

Al respecto, este Tribunal examinados los alegatos expuestos, por el representante fiscal; advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen como punto previo lo concerniente a la Inadmisibilidad del Recurso ejercido en vía administrativa, el cual es objeto de estudio, razón por la cual de la revisión de la documentación que conforman el expediente recursorio, este Tribunal a los fines de esclarecer dicho punto observa lo siguiente:

De conformidad con el Código Orgánico Tributario aplicable a rationae temporis, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad, siendo uno de ellos el referente a la cualidad de las personas que ejercen dicho recurso; en efecto, dispone el artículo 164 eiusdem, lo siguiente:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico (…)

. (Subrayado por este Tribunal).

Pues bien, los recursos administrativos pueden ser ejercidos por quienes se vean lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos por el acto que intenta recurrir, dicha legitimación activa la encontramos establecida además del artículo supra trascrito, en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Es por ello, que la persona que interponga un recurso jerárquico deberá tener el interés legítimo para recurrir, además de tener la cualidad para actuar, es decir, la cualidad es el derecho para ejercer determinada acción.

Es de observar, que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo, prevé en el artículo 8, que las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de ese Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicará supletoriamente las normas tributarias análogas, por lo que, el administrado que se vea afectado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, al interponer el recurso jerárquico en sede administrativa, deberá constar en el escrito recursorio la identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante.

Ahora bien, del análisis de los artículos antes mencionados, este Tribunal observa que la interposición del recurso jerárquico fue realizada por la ciudadana T.J.R.V., actuando con el carácter de Presidente, de la Empresa denominada COMERCIAL ORIENTAL, C.A., y asistida en dicho acto por el Abogado C.J.A.C.S. embargo, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en la Resolución HGJT-A-4158, de fecha 30 de julio de 1999, declaró inadmisible el presente recurso, por considerar que “…el presunto representante de la contribuyente ciudadana T.J.R.V., simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través de cual se constate fehacientemente su titularidad…no habiéndose acreditado en forma alguna la representación de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento, el Recurso interpuesto es inadmisible…”.

Al respecto, este Tribunal de la revisión efectuada al expediente se desprende copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa COMERCIAL ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 30 de marzo de 1993, quedando anotada bajo el número 8, Tomo 16-A, el cual riela inserta en el expediente desde los folios números veinticinco (25) hasta el treinta y tres (33), ambos inclusive, del cual se evidencia de la lectura efectuada al Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima “Comercial Oriental, C.A”; que la ciudadana T.J.R.V. es la Vice-Presidenta de la Compañía ut supra mencionada por haber comprado las acciones del ciudadano C.D.R., quien detentaba antes de la venta tal cualidad.

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que en la interposición del recurso jerárquico la ciudadana T.J.R.V., se identifico en el escrito recursivo que actúa con el carácter de Presidenta de la empresa COMERCIAL ORIENTAL, C.A. mediante el cual se hizo asistir en dicho acto por el abogado C.J.A.C., no cumpliendo entonces con los requisitos de ley para que fuera admisible la interposición de dicho recurso, en sede administrativa, en razón, de que la contribuyente de autos no demostró ante la Administración Tributaria a través de las copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales así como del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Recurrente que efectivamente dentro de sus facultades como Vice-Presidenta podía intentar recursos en sede administrativa o en sede judicial en representación de la empresa recurrente, siendo plenamente la referida competencia al Presidente de la Empresa, visto que dentro de las facultades otorgadas mediante el Acta Constitutiva al Vicepresidente de la Compañía COMERCIAL ORIENTAL, C.A., está el de asesorar, dirigir y supervisar las actividades de la empresa, tanto en su aspecto de programación como de realización de su objeto social; organizar la nómina de pago; cuidar que se lleven los libros de contabilidad señalados por el Código de Comercio; elaborar el Balance de la Compañía y rendir cuenta de su gestión a los accionistas reunidos en Asamblea.

Esta Juzgadora considera necesario entonces, llamar la atención a la Administración Tributaria que no puede limitarse el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, y por ende no admitir un recurso interpuesto ante la instancia administrativa por parte de los contribuyentes que se vean lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, por el simple hecho de que no consigne el contribuyente afectado el original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, ya que, la Administración Tributaria debe en principio notificar al contribuyente comunicándole las omisiones que observe en el escrito dirigido a ésta a fin de que en el plazo de quince (15) días que se le conceda al contribuyente proceda a subsanar las omisiones o faltas observadas por la Administración, todo conforme lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, esta sentenciadora en virtud de todas las consideraciones anteriores observa que la ciudadana T.J.R.V., en sede administrativa actúo como la Presidente de la empresa COMERCIAL ORIENTAL, C.A. siendo su verdadero carácter el de Vice-Presidente; y que a pesar de estar asistida por el abogado C.J.A.C. la mencionada ciudadana no tenía el interés legítimo para interponer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de tiempo, visto además que dentro se sus facultades otorgadas por el Acta Constitutiva de dicha Empresa no se encontraba la de ejercer recursos administrativos o judiciales a favor de la empresa ut supra mencionada. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar la petición planteada por la representación Fiscal en el escrito de informes, y en virtud de la Inadmisibilidad declarada en sede administrativa, es preciso revisar si el contribuyente de autos ha subsanado tales omisiones en sede judicial ya que interpuso el presente recurso en forma subsidiaria, por lo que pudiera escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal las apreciaciones para su inadmisibilidad.

A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, se advierte que a los fines de su apreciación y vigencia en el tiempo el Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos es el del año de 1994, mediante el cual es preciso señalar el contenido del artículo 185, numeral 1 y su Parágrafo Único, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 185: El Recurso Contencioso Tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

(Omissis…)

PARAGRAFO UNICO: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho recurso Jerárquico.

Igualmente, el artículo 186 eiusdem, consagra lo siguiente:

Artículo 186: El recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter

. (Subrayado de este Tribunal).

Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, procede contra actos de efectos particulares que pueden ser impugnados mediante el recurso Jerárquico, es decir, actos administrativos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Igualmente, el contribuyente al interponerse el escrito contencioso tributario deberá expresarse las razones en que se funda, es decir, expresar las razones de hecho como de derecho. Es por ello, que el Código Orgánico Tributario, le da un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso contencioso tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.

Es por ello que conviene preciso señalar esta Juzgadora que del escrito recursivo interpuesto por la contribuyente de autos se observó que no se expresan las razones de hecho y de derecho, por los cuales se funda dicho escrito, tal como lo estipula el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, en razón de que el contribuyente sólo se limitó en señalar “(…) que los actos administrativos, no originan derechos subjetivos o intereses personales o directos para la contribuyente, por lo que deberán ser revocados por la autoridad que los dictó (…)”; razón por la cual este Tribunal ratifica el alegato de inadmisibilidad del Fisco Nacional en su escrito de Informes. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo antes expuesto, este tribunal declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, visto que el contribuyente de autos no expresó en el escrito recursorio las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su pretensión, en consecuencia, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, quien aquí decide evidenció que la ciudadana T.J.R.V., no tiene la cualidad para interponer el presente recurso contencioso tributario visto su carácter de Vice-Presidente de la empresa COMERCIAL ORIENTAL, C.A. ya que de la lectura del Acta Constitutiva de la referida empresa no tiene dentro de sus facultades por el cargo que detenta de ejercer recursos judiciales a favor de la empresa antes indicada, ya que la representación legal de la empresa es del Presidente de la Compañía antes mencionada, por lo que la ciudadana T.J.R.V. no tiene el interés legítimo ni la cualidad para interponer el Recurso Contencioso Tributario ante esta Jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 192, literal b) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho C.J.A.C., mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28319, asistiendo a la Ciudadana T.J.R.V., quien actúa como Presidente de la Empresa “COMERCIAL ORIENTAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 8, Tomo 16-A, en fecha 30 de marzo de 1993, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30089121-6; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contendido en la Resolución No. HGJT-A-4158, de fecha 30 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), cuyo contenido se explica por sí sola. En consecuencia este Tribunal:

1) REVOCA el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, dictado por este mismo Tribunal.

2) SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, del SENIAT y, mediante cartel a la recurrente de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 AM) a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA ACC.

Abg. D.R.D.C.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 AM)

LA SECRETARIA ACC.

Abg. D.R.D.C.

Asunto: AF45-U-2000-000105

Asunto Antiguo: 2000-1582

BEOH/DRC/mjv.

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