Decisión nº 002-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 11 de enero de 2012.

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: 002/2012

ASUNTO: KP02-U-2009-000228

Parte recurrente: sociedad mercantil Comercial Papa Lindo, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31561326-3, domiciliada en la calle 11 entre carreras 6 y 7 s/n, Barrio La Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa.

Acto recurrido: Resolución GRTI/RCO/DF/539/2008/00974, de fecha 06 de mayo de 2008, notificada el 12 de agosto de 2008, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-007997, de fecha 04 de noviembre de 2009, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario, incoado el 26 de marzo de 2009, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 04 de noviembre de 2009, el recurso contencioso tributario autónomo, posteriormente distribuido a este Tribunal Superior el 16 de noviembre de 2009, incoado por la ciudadana B.d.C.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.129.058, actuando con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil COMERCIAL PAPA LINDO, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31561326-3, domiciliada en la calle 11 entre carreras 6 y 7 s/n, Barrio La Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, asistida por la abogada M.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.054, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.986, en contra de las Resolución GRTI/RCO/DF/539/2008/00974, de fecha 06 de mayo de 2008, notificada el 12 de agosto de 2008, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso administrativo que fue declarado sin lugar mediante acto administrativo signado bajo el Nº SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000018, de fecha 29 de enero de 2009, notificada el 18 de febrero de 2009, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 16 de diciembre de 2009, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó librar boletas de notificación a las partes, comisionando al Juzgado del municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la practica de la notificación a la sociedad mercantil identificada.

El 10 de febrero de 2010, se consigno la boleta de notificación dirigida a la administración tributaria, notificada el 02 de febrero de 2010.

El 14 de octubre de 2010, la jueza titular se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar la resulta de la comisión emanada Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 520, de fecha 05 de octubre de 2010, sin cumplir.

El 20 de octubre de 2010, se libró cartel de notificación a la recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia de su vencimiento el 16 de noviembre de 2010.

El 16 de noviembre de 2010, la jueza temporal reasume el conocimiento de la presente causa.

El 07 de diciembre de 2011, la jueza titular reasume el conocimiento de la presente causa.

II

Consideraciones para decidir

De acuerdo a lo expuesto anteriormente y estando las partes a derecho, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente

.

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”

Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo

.

Ahora bien de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:

En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario interpuesto ante la administración tributaria, se requiere la notificación a la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, de no ser posible esta notificación, se dejará constancia de esta circunstancia en el expediente y se fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está a derecho, dejándose constancia de ello el 16 de noviembre de 2010, por lo cual se considera que el recurrente fue debidamente notificado que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto ante la administración, y asimismo, la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado Superior se encuentra a derecho.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario

En el caso bajo estudio, el término de 10 días de despacho señalado anteriormente para que la recurrente esté a derecho en el presente recurso, se venció el día 09 de noviembre de 2010, siendo consignada copia del cartel en el expediente el 16 de noviembre de 2010, por lo cual es a partir del día siguiente, 17 de noviembre de 2010 cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 17 de noviembre de 2010 hasta la fecha de esta sentencia transcurrió más de un (1) año, y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, 11 de enero de 2012, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

MLPG/FM.

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