Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda en fecha 18 de abril de l.997, bajo el Nº 59, Tomo 108-A Qto., posteriormente modificada según consta en Acta de Asamblea registrada por ante la misma Oficina de Registro mercantil en fecha 08 de Junio de 2011, anotada bajo el No. 17, Tomo 161-A Qto, en la persona de su representante legal ciudadano I.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.598.825, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: AUREMIR E.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.546.620, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.957 (Carácter que se infiere del instrumento poder inserto en el folio 05 y su vuelto del presente expediente).

DEMANDADA: GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A., Empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Junio de 2.007, bajo el Nº 64, tomo A-12, en la persona de su Presidente ciudadano J.C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.857, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.670.855, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo El Nº 6.951 (Carácter que se infiere de Poder Apud-Acta inserto en el folio 172 y su vuelto del presente expediente).

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP. 011003

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AUREMIR E.G.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. La misma se realiza en contra de la decisión de Fecha 25 de Noviembre del 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Dieciséis de Diciembre del año dos mil Trece (16-12-2013), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Fijándose el décimo día para dictar sentencia, concluido el mismo, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual emitió decisión en fecha 25 de Noviembre de 2013 declarando Sin Lugar dicha demanda y Con Lugar la Reconvención, siendo posteriormente la citada sentencia apelada por la parte demandante, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

La parte demandante en su escrito libelar expuso (Folios 2 al 3 y sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente).

“Omisis…I. Consta en Contrato de Arrendamiento debidamente firmado de mutuo acuerdo entre las partes en de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de abril de 2.010, que mi representada, arriba identificada, celebro con la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENVEL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de junio del 2.007, quedando anotada bajo el Nº 64, Tomo A-12, de los libros respectivos representada en el documento de arréndamiento por Presidente J.C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.857; UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO, es decir por un ano y con un periodo de prorroga de seis (6) meses, que tuvo por objeto un local distinguido con los números y letras 02-N08, ubicado en el Edificio Gree Mall, situado en la Av. A.U.P., Centro Empresarial Ciudad Comercial Petroriente de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Ahora bien el mencionado contrato establece en la cláusula Especial de Resumen que el canon de arrendamiento es por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.840,oo) mensuales, sufriendo un ajuste por INPC en el Periodo de Prorroga quedando por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.324,30). Ahora bien la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A, no ha cumplido con lo pactado en el contrato de cancelar los cánones de Arrendamiento de los meses de ABRIL DEL 2.011 A JULIO DEL 2.012, para un total de un (01) meses por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.840,oo) y doce meses por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.324,30) cada uno, para un total de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 106.731,60). Anexo, los recibos correspondientes marcados con los números “1” al “13”. Así mismo la arrendataria, ya antes identificada se comprometió en Cláusula Cuarta del contrato a pagar los servicios de condominio del inmueble arrendado y sin embargo no ha realizado los pagos correspondiente a este concepto desde el mes de abril de 2.011, hasta el mes de abril 2.012, adeudando hasta la fecha dieciséis meses de condominio para un total de CATORCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 14.207,14). Ahora bien; todas las gestiones realizadas en este sentido para lograr que la Arrendataria, ya antes identificada cumpla con la obligación contraída has sido infructuosa, pues hasta la fecha se ha negado a cancelar los cánones de arrendamientos y condominio pendientes cuando mi poderdante va a cobrarle causándole graves perjuicios patrimoniales con su conducta no ajustada a lo pactado contractualmente… III. Por las razones anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago en este acto POR RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENVEL antes identificada, ya que esta ocupando el inmueble antes mencionado indebidamente y en forma arbitraria, para que sea condenada por este tribunal, como también a cancelar la cantidad SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 607.673,09) mas lo correspondiente a los cánones de arrendamientos dejados de causar por bolívares CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 106.731.60) por concepto de las facturas de condominio correspondiente a CATORCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (14.207,14) para un total SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 728.611,83) que se traducen a OCHO MIL NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS. 3.- Los cánones de arrendamiento correspondientes hasta la definitiva desocupación del inmueble. 4.- Como también las costas del presente juicio…”

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la referida demanda la parte accionada pasó a realizar la misma tal y como se infiere en los folios 180 al 192 de la Primera Pieza del presente expediente, presentando en el mismo escrito reconvención a la aludida demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios.

Cabe destacar lo señalado por el Tribunal Aquó, en la Sentencia recurrida de fecha 25 de Noviembre del 2013, en el cual declaró:

Omisis…

SEGUNDA. Este Tribunal se considero competente, no obstante existir en el contrato de arrendamiento de fecha diez de abril del 2.010, un domicilio especial; la Ciudad de Caracas, como quiera que el actor propuso la demanda en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, consideró él, el actor que prefería este domicilio, al especial; situación esa, que la parte demandada en su oportunidad legal , estuvo de acuerdo y se adhirió a la voluntad del actor de proponer su acción en este domicilio por lo que no le cabe la menor duda a este Juzgador en que ambas partes están de acuerdo en que sea este Tribunal quien conozca de la presente causa y así se DECIDE: Ambas partes están de acuerdo con la existencia del contrato de arrendamiento, el cual se perfeccionó con sus requisitos, según lo preceptuado en el articulo 1.141 del Código Civil, a saber: a) consentimiento, b) objeto y c) causa; por lo tanto el contrato de arrendamiento, fundamento de la acción, fue reconocida su existencia por ambas parte y así se DECIDE. La litis está planteada en los siguientes términos, la actora demanda la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON DAÑOS Y PERJUICIOS y la demandada RECONVIENE por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, toca entonces a este Tribunal, impartir justicia dándole a cada quien lo que en realidad se merece, pero para ello debe a.c.d. tanto la ACCION como la RECONVENCIÓN; pues debe este Tribunal pronunciar su fallo con arreglo a los dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. EL articulo 506 de la ley Adjetiva el cual textualmente se lee: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Con la trascripción de este articulo, debe quedar claro para las partes intervinientes en un proceso, que es un requisito indispensable para el triunfo del caso, que la parte pruebe lo que expone en la narrativa de su libelo, salvo el caso cuando el asunto deba decidirse sin pruebas, por ser el punto a debatir de mero derecho; éste no es el caso que nos ocupa, el actor invocó una serie de hechos, los cuales al ser rechazados en la oportunidad legal por el demandado, sin invertir la carga de la prueba, estaba el actor en la obligación de probar sus dichos; el actor afirmó en su demanda que la demandada debía cancelarle trece ( 13) meses de cánones de arrendamiento, que debía cancelarle, DAÑOS Y PERJUICIOS, que debía pagar condominio; todo eso, lo rechazó la demandada, entonces, este Juzgador, no tiene asidero legal para darle la razón a la apoderada actora; pues, ella nada probó a favor de la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A, por lo que irremediablemente debe sucumbir en su acción y así se DECIDE. La parte demandada al rechazar la pretensión del actor lo RECONVIENE y ésta, la parte actora, no da contestación a la reconvención propuesta en su contra, a este respecto, el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo, 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.” El articulo 887 eiusdem; establece: “…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” Este Tribunal pasa a a.l.p.d.l. parte demandada reconviniente. En el Capitulo Primero: en especial las comunicaciones enviadas por su cliente a la actora Ciudad Comercial Petroriente C.A., con atención al Sr. A.D.M.D., y con ellas pretendía probar que su representada siempre estuvo al día en el pago de los cánones de arrendamiento; a este respecto, el Tribunal considera que las comunicaciones fueron recibidas por la parte actora, quien las fechó, las selló y las firmó y durante el recorrido procesal de esta causa, hasta el día de esta decisión, esa comunicaciones, no fueron desconocidas por la actora, ni impugnadas, ni tachadas en ninguna forma de derecho, por lo que el Tribunal las aprecia y les da el valor probatorio y así se DECIDE. En el capitulo segundo, reproduce el valor probatorio que tiene la inspección judicial, acompañada a la demanda y con ello pretendía probar, que su representada ocupaba una oficina en el CENTRO EMPRESARIAL PETRORIENTE, C.A, que así lo demostraba la tablilla donde identificaba a su representada, que es la misma oficina que su representada recibió en calidad de arrendamiento, que en el interior de la oficina en cuestión, no se encontraban bienes muebles, ni personas. Analizando este capitulo, el Tribunal, considera que la inspección Judicial aunque fue evacuada extra judicial, la misma fue reproducida su valor probatorio dentro del lapso legal y al no ser impugnada ni desechada por la contra parte, el Tribunal la aprecia y le da el valor probatorio invocado y así se DECIDE.- Al capitulo tercero, el promovente reproduce el merito probatorio que tiene la comunicación acompañada a la contestación de la demanda, marcada con la letra “E”, con la cual pretendía probar que su representada por el hecho de la actora, había dejado de recibir la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) y por eso no pudo comenzar a ejecutar a obra que PDVSA, le había adjudicado; esa comunicación fue ratificada por el remitente ciudadano A.P.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.369.165, mediante declaración cursante al folio 23 de la segunda pieza y donde responde al interrogatorio de la siguiente manera: a la primera pregunta, diga el testigo si conoce suficientemente a la empresa mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A., contesto afirmativamente y a la segunda pregunta. Diga el testigo si usted emitió este comunicado ( exhibiéndole el Tribunal la comunicación original) contesto: si, esa es mi firma, que aparece allí en esa comunicación emitida por la sociedad mercantil denominada TEC PROSOL INTERNATIONAL, C.A., la cual yo presido y la reconozco en todas y cada una de sus partes... “Ese testigo, no fue repreguntado, declaró bajo juramento y el Tribunal aprecia la comunicación mencionada y le da todo el valor probatorio, y asi se DECIDE: Al capitulo quinto, promovió los testigos H.E.L.B. y J.A.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 12.819.959 y 14.111.037, respectivamente y de este domicilio, los cuales el Tribunal vista las declaraciones las aprecia conforme a lo dispuesto en el articulo 508 de la Ley adjetiva, por ser presénciales, hábiles y contestes, por lo que al ser dos testigos hacer plena prueba del derecho invocado y así se DECIDE. En el capitulo sexto, invoca la confesión ficta en que incurrió la demandante reconvenida, al no dar contestación a la reconvención, en la oportunidad legal; a este respecto, el Tribunal considera que al no dar contestación la actora reconvenida a la reconvención propuesta en su contra, ni probar nada, que la favoreciera en la etapa probatoria, el Tribunal declara a la actora reconvenida CONFESA FICTA y así DECIDE. De tal manera que a criterio de este sentenciador, ha quedado plenamente demostrado en las actas que conforman el presente expediente a) que la demandada GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A., cumplió siempre con el pago de los cánones de arrendamiento, que ejecuto su obligación, que la actora no cumplió con su obligación y que en consecuencia, se produjo el daño patrimonial; b) que la oficina que recibió la demandada en calidad de arrendamiento se encontraba sin bienes muebles en su interior y sin persona alguna; c) que por el hecho de la actora, la demanda no recibió el anticipo para ejecutar la obra adjudicada por PDVSA PETROLEOS S.A., pues fue considerada por quien le iba a dar el anticipo, como una empresa insolvente moral y material, que los bienes muebles que se encontraban en el interior del local comercial arrendado, fueron sacados arbitrariamente por orden de la administración de la actora y depositados en un sótano del edificio que esta al frente de la Ciudad Comercial Petroriente C.A., y que los hechos expuestos en la RECONVENCIÓN, fueron admitidos en su totalidad por la actora reconvenida en razón de la confesión ficta en que incurrió y así se DECIDE.

TERCERA. Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION propuesta por la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A.; plenamente identificada en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la empresa GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A., CONTRA la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A., y en razón de la declaratoria, CON LUGAR, dispone: a) que el contrato de arrendamiento prorrogado por tiempo indeterminado, ha quedado resuelto; b) que la demandada reconviniente, no está obligada a pagar los cánones de arrendamiento, en virtud de haber quedado demostrado el incumplimiento de la actora reconvenida y por haberse excepcionado la demandada reconviniente al oponer la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, ó contrato no cumplido, entendida también como cumpla usted primero para yo cumplir después, consagrada en el articulo 1168 del Código Civil; c) condena a la actora reconvenida a pagarle a la demanda reconviniente, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS; d) se ordena a la actora reconvenida, hacer entrega formal, mediante inventario a la demandada reconviniente de los bienes muebles que arbitrariamente desalojo del local comercial arrendado y depositados en el sótano del Edificio del frente de la Ciudad Comercial Petroriente C.A., e) se condena a la actora reconvenida, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 274 y 286 de la Ley adjetiva, vale decir el 20% del valor de la acción y la reconvención, por haber sido vencida totalmente, tanto en la acción como en la reconvención. …

.-

SEGUNDA

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si es procedente Revocar la decisión de fecha 25 de Noviembre del año 2.013, emitida por el Tribunal a quo, debiéndose declarar de ser el caso la procedencia de la acción propuesta y sin lugar la reconvención, o si por el contrario debe declararse dicha acción improcedente y con lugar la Reconvención tal y como lo señaló el Tribunal de la causa.

Ahora bien una vez analizadas como han sido las actas procesales, este sentenciador estima necesario antes de pasar a pronunciarse sobre el punto debatido, hacer mención de los siguientes criterios jurisprudenciales:

En Sentencia Nº 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó:

… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…

; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.

… (Negrillas nuestra).

De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.

En sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. Nº 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…

.

En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto es de pasar analizar lo que estipula El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

(Negritas y cursivas, de este Tribunal).

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado:

“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De igual forma es de señalar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. E.C.R.), donde se dejó sentado lo siguiente:

….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…

. En el presente caso bajo estudio, la parte demandada refutó las dos (2) pretensiones alegadas por la parte actora en el escrito de demanda, las cuales son contrarias entre sí, ya que, ambas no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo si son objetadas por la contraparte, y en el presente caso, la parte demandada planteo como punto previo a la decisión de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, la cual debe prosperar en Derecho. En consecuencia, se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide…”

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Operador de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

Dentro de este mismo contexto es de señalar lo dispuesto en el artículo 1167 que reza: “... En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

…..Efectos de la resolución.

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

Por otra parte, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. J.M.J. R., se estableció:

“…..Considera el tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante reconvenida, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: La actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es-ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. Sala Político Administrativa- 10 de Octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez & Garay, Tomo 114, Pág. 578).

Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..

Por todos lo antes expuesto y con base a los criterios Jurisprudenciales up supra señalados es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente, en este mismo orden de ideas, se debe indicar, que la actora pretende que se declare la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, lo cual traería como consecuencia, lo expresado por los juristas y la sentencia antes citada, un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se consideraría como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, las partes vuelven a la misma situación precontractual, es decir, tiene efecto hacia el pasado y al mismo tiempo, pretende la actora, que se le de cumplimiento al mismo (Contrato) al solicitar se le condena también al pago de los cánones de arrendamientos dejados de causar, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

(Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iudice la parte actora realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la resolución, como el cumplimiento de dicho contrato al solicitar se le condene también a cancelar los cánones de arrendamientos dejados de causar, lo cual realiza de manera simple, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, por el contrario señala taxativamente que demanda por Resolución de Contrato e indemnización de daños y Perjuicios, pero solicita a su vez se condene también a cancelar : “la cantidad SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 607.673,09) mas lo correspondiente a los cánones de arrendamientos dejados de causar por bolívares CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 106.731.60) por concepto de las facturas de condominio correspondiente a CATORCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (14.207,14) para un total SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 728.611,83) que se traducen a OCHO MIL NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS. 3.- Los cánones de arrendamiento correspondientes hasta la definitiva desocupación del inmueble…” …” es decir pretende demandar tanto la resolución de contrato como el pago de cánones derivados y los futuros ; lo que se traduce en la acción de cumplimiento de contrato; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dado lo expuesto se evidencia claramente que lo pretendido por la parte actora es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La ley objetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, transcrito supra. Este Tribunal de Alzada no puede acordar de manera simultánea la resolución y cumplimiento del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, toda vez que lo procedente sería demandar el cumplimiento o resolución junto con el pago de los daños y perjuicios. Por tales razones es irremediable concluir que en el caso en decisión, la parte actora incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además de la resolución del contrato el pago de las pensiones adeudadas y futuras de una manera simple sin precisar que tales pago lo hacia por vía de indemnización. En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones se hace necesario declarar la inadmisibilidad de las misma, ya que se violan requisitos legales de orden público para la tramitación de esta, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso. Y así se decide.-

Cabe destacar que ha sido criterio de esta alzada declarar de oficio la inepta acumulación de las acciones de resolución y cumplimiento tal y como se puede evidenciar en la decisión más reciente de fecha 14 de Enero de 2014 caso RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana ROSILY COROMOTO CORVO PATETE en contra de la ciudadana Y.J.P.H., expediente Nº 010003.

Ahora bien, en relación a la Reconvención propuesta observa este Operador de justicia que al haber habido un pronunciamiento de extinción del proceso, la misma no puede preoperar toda vez, que esta última emerge de la causa principal tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la inadmisibilidad de la demanda, la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal, puesto que la demanda es la única figura jurídica que constituye el sostén y el efecto para hacerla emerger. Y así se establece.-

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto e INADMISIBLE DE OFICIO la demanda intentada y por ende de conformidad con lo antes expuesto, se Revoca en todas sus partes la decisión apelada con base a la motivación aquí expresada, tal y como se hará de manera precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas y decisiones supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AUREMIR E.G.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta en contra del GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A.. Dicho recurso se realiza en contra de la decisión de Fecha 25 de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida, en virtud de haberse declarado la presente demanda INADMISIBLE, no pudiendo prosperar la reconvención propuesta por cuanto la misma corre la suerte de la acción principal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín (21) de Enero de 2.014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI

En esta misma fecha siendo las 215:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA.

JTBM/“- - -”

Exp. Nº 011003

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