Decisión nº 1466 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Enero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1993-000003. SENTENCIA N° 1.466.-

ASUNTO ANTIGUO N°: 1.300.

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.-

En fecha treinta (30) de Noviembre de 1993, la ciudadana K.T.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.496.447, manifestando actuar con el carácter de representante legal de la contribuyente “COMERCIAL EL PIBE, S.R.L.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08511504-8, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº HGJT-A-582 de fecha treinta (30) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° HRCO-600-S-001237 de fecha primero (01) de Octubre de 1993, emanada conjuntamente de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del entonces Ministerio de Hacienda y de la División de Fiscalización de dicha Administración, por montos de Bs. 5.050,00 para el ejercicio fiscal 01-01-1988 al 31-12-1988, Bs. 5.555,00 para el ejercicio fiscal 01-01-1989 al 31-12-1989, Bs. 6.060,00 para el ejercicio fiscal 01-01-1990 al 31-12-1990, Bs. 6.565,00 para el ejercicio fiscal 01-01-1991 al 31-12-1991, y Bs. 7.070,00 para el ejercicio fiscal 01-01-1992 al 31-12-1992, ordenando expedir la respectiva Planilla de Liquidación por la cantidad total de Bs. 30.300,00 equivalente actualmente a Bs. 30,30 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Febrero de 1999 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.300, actualmente AF46-U-1993-000003, mediante auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 1999, se ordenó la notificación a las partes previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha veinticinco (25) de Enero de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; solicitándose en fecha veinticinco (25) de Enero de 2000 la remisión del expediente administrativo librándose al efecto Oficio N° 27/00; abriéndose la causa a pruebas en fecha veintiocho (28) de Enero de 2000, venciendo el lapso de promoción el once (11) de Febrero de 2000, dejándose constancia mediante auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2000, que las partes no hicieron uso de ese derecho, y en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2000, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas.

El veintinueve (29) de Marzo de 2000, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha tres (3) de Abril de 2000, compareciendo únicamente la ciudadana A.R.C.B., titular de la cédula de identidad N° 9.485.621 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.458, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia en fecha nueve (9) de Mayo de 2000, siendo diferida por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2000.

Posteriormente, mediante auto de fecha veinte (20) de Enero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, procedió a sancionar a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario aplicable en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, por cuanto constató que no discriminó en el Libro de Inventarios, los bienes destinados para la realización de operaciones comerciales de la misma (ventas), durante los ejercicios económicos coincidentes con los años civiles de 1988, 1989, 1990 y 1991; y de igual manera se determinó, que la contribuyente no llevaba de manera oportuna y ordenada el libro mayor, pues se detectó un estado de atraso en dichos asientos contables, desde el 31-12-1991, hasta la fecha de la firma del Acta Fiscal en donde consta la actuación de los funcionarios fiscales, es decir, al 18-11-1992; lo cual constituye una violación a los artículos 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, 191 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1968 y 35 del Código de Comercio; expidiendo al efecto la Resolución N° HRCO-600-S-001237 de fecha primero (01) de Octubre de 1993, que ordenó expedir la respectiva Planilla de Liquidación N° 03-110-63-000560 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 1994, por monto total de Bs. 30.300,00 equivalente actualmente a Bs. 30,30 en virtud de la reconversión monetaria.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente ejerce el correspondiente Recurso Jerárquico en fecha treinta (30) de Noviembre de 1993, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº HGJT-A-582 de fecha treinta (30) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contra la cual procede el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria.

En su escrito recursivo, la ciudadana K.T.L. manifestó no estar de acuerdo con el acto administrativo impugnado, pues a su decir, “… el inventario aparece discriminado en el libro donde se tomo (sic) el inventario, y de alli (sic) se pasa para el libro de inventario que esta sellado, en lo que respecta al libro mayor si estaba al día, pero la funcionaria no espero (sic) que se le presentara el libro, ya que estaba en manos del contador.”, y en base a ello sostuvo que la contribuyente no violó la ley y que tampoco hubo intención dolosa ni deseos de perjudicar al Fisco Nacional; en consecuencia solicita la anulación de los actos administrativos impugnados.

Luego el diecinueve (19) de Septiembre de 1994, la ciudadana K.T.L., ya identificada, presenta escrito ante la Oficina de Registro de Tramitación de Documentos de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, manifestando actuar con el carácter de representante legal de la contribuyente “COMERCIAL EL PIBE, S.R.L.”, en respuesta al oficio HJI-100-162 de fecha diecisiete (17) de Agosto de 1994, participando que respecto a la Resolución N° HRCO-600-S-001237, “… el abogado que nos asistirá será el Dr. H.C., Titular (sic) de la Cédula de Identidad No 741136, Inpreabogado No 2094, dirección Calle Falcón (sic) Edificio del Banco Consolidado (sic) Punto Fijo (sic) Estado Falcón”.

En su escrito de informes la representante del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal que como punto previo emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, toda vez que no se encuentra demostrado en autos cual es la titularidad o el interés legítimo para ejercerlo que tiene la ciudadana K.T.L., destacando además que la referida ciudadana tampoco se encuentra asistida por un abogado.

Respecto al fondo de la controversia, la representación fiscal invocó la premisa constituida por la presunción de legalidad de los actos administrativos, los cuales como manifestaciones del poder público, se encuentran protegidos de legitimidad; y que no basta con que la recurrente alegue tales hechos, sino que es necesario probarlos, cosa que a su decir, no hizo la contribuyente en el proceso, pues el lapso probatorio transcurrió sin que promoviera y mucho menos evacuara prueba alguna; no desvirtuando lo asentado en la resolución impugnada.

En este sentido, solicitó se declarase Sin Lugar el recurso incoado y en el supuesto negado de que fuese declarado Con Lugar, solicita se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar alagada por la representación fiscal en su escrito de informes, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1992 aplicable ratione temporis, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. Caducidad del lapso para ejercer el recurso.

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

La admisión del recurso será inapelable. La declaratoria de inadmisibilidad será apelable dentro de los diez (10) días continuos siguientes. La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la ciudadana K.T.L., titular de las cédula de identidad Nº 12.496.447, quien se identifica como Representante Legal de la contribuyente “COMERCIAL EL PIBE, S.R.L.”, sin embargo, no existe en el expediente documentación alguna de la que se deriven las facultades otorgadas a la ciudadana en cuestión, es decir, no demostró en forma fehaciente mediante instrumentos idóneos, la facultad recaída en ella para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso, siendo manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, razón por la cual deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.

Adicionalmente este Tribunal aprecia que, la mencionada ciudadana, presuntamente actuando en su carácter de Representante de la recurrente, interpuso el Recurso Contencioso Tributario sin estar asistida o representada la recurrente por un abogado; debiéndose destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, y demás actas que conforman el expediente judicial, la ciudadana K.T.L., no se hizo asistir por abogado, pues contrariamente a lo sostenido en su escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1994, ante la Oficina de Registro de Tramitación de Documentos de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, no se desprende que el Abogado H.C., titular de la cédula de identidad N° 741.136 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.094, haya prestado sus servicios de asistencia como profesional del derecho, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si sola en juicio, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha treinta (30) de Noviembre de 1993, por la ciudadana K.T.L., ya identificada, quien manifestó actuar con el carácter de representante legal de la recurrente “COMERCIAL EL PIBE, S.R.L.”, contra la Resolución Nº HGJT-A-582 de fecha treinta (30) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° HRCO-600-S-001237 de fecha primero (01) de Octubre de 1993, emanada conjuntamente de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del entonces Ministerio de Hacienda y de la División de Fiscalización de dicha Administración, por montos de Bs. 5.050,00 para el ejercicio fiscal 01-01-1988 al 31-12-1988, Bs. 5.555,00 para el ejercicio fiscal 01-01-1989 al 31-12-1989, Bs. 6.060,00 para el ejercicio fiscal 01-01-1990 al 31-12-1990, Bs. 6.565,00 para el ejercicio fiscal 01-01-1991 al 31-12-1991, y Bs. 7.070,00 para el ejercicio fiscal 01-01-1992 al 31-12-1992, ordenando expedir la respectiva Planilla de Liquidación por la cantidad total de Bs. 30.300,00 equivalente actualmente a Bs. 30,30 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMERCIAL EL PIBE, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.).----------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1993-000003.

ASUNTO ANTIGUO: 1.300.

GAFR.-

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