Decisión nº PJ0072010000157 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH17-X-2010-000117

Vista la diligencia suscrita en fecha 04 de Noviembre del presente año, por el abogado P.R., en su carácter acreditado en autos, el Tribunal procede ABRIR EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, certificadas como han sido las copias relativas al libelo y auto de admisión de la demanda .

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede éste Tribunal a pronunciarse, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos y en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En consecuencia y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, reitera éste Tribunal el criterio que en forma reiterada ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro., en el que expresó:

…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)

.

La parte actora fundamenta la solicitud de la medida del secuestro, en el ordinal 7° del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

…Artículo 599.- Se decretará el secuestro:… 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, (omissis)…

Ahora bien, se ha demandado la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento de cánones de arrendamiento vencidos y por cuanto la medida de secuestro se fundamenta en falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril , Mayo, Junio. Julio, Agosto y Septiembre de 2010, aunado a que el monto de la deuda que se reclama por concepto de cánones de arrendamiento, consignándose en autos los recibos de cobro con nros de control : 00-04098, 00-03856, 00-03514, 00-03669, 00-03842, 00-004399, 00-004562, 00-004724 y 00-004881, respectivamente, asciende a la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.216.709,30), la presunción grave del derecho que se reclama lo configura la relación arrendaticia que une a las partes, y el riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, en el número de cánones y el monto que se acumula a la fecha, configuran las presunciones exigidas por la ley para su procedencia.

En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble: Un inmueble constituido por un estacionamiento estructural de aproximadamente 750 puestos de estacionamiento, ubicado en la parcelas BA-1, BA-2, BA-3, BA-4, BA-5, BA-6, BA-7 y BA-8, del Centro Comercial Plaza las Américas, I Etapa, situado al final del Boulevard R.L., Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, conformado por una (1) planta baja y dos (02) niveles superiores, incluyendo las oficinas de operación del estacionamiento, ubicadas en el nivel mezzanina y las taquillas de pago ubicadas en la salidas del estacionamiento. Se designa Depositaria Judicial del inmueble arrendado a la parte actora CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I ETAPA, , dicho inmueble se describe a continuación:.- Identificados estos niveles según documento de condominio como niveles: 3.50, de aproximadamente 8.433,05 Mts2, 7.00 de aproximadamente 8.343,65 Mts2., y 10.50 aproximadamente 10.049, 97 Mts.- Documento de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa. Se advierte que las obligaciones del depositario es la de CUIDAR la cosa cautelada con la diligencia, probidad y capacidad de un buen padre de familia, CONSERVAR LAS COSAS para cuyos efectos deberá proveer TODOS LOS GASTOS NECESARIOS para la conservación y administración del bien arrendado, y bajo ninguna circunstancia interrumpir el uso destinado ( de estacionamiento al público usuario del Centro Comercial Plaza Las Américas I), autorizándosele a seguir prestando el servicio de forma gratuita al público.

Ahora bien, si tal presunción, es desvirtuada por el demandado con medio de prueba alguno, el Juez que deba practicar la medida debe abstenerse de practicarla sin entrar a pronunciarse acerca de la temporaneidad o no de los pagos, y devolverá la comisión en el estado que se encuentre. De ésta circunstancia se dejará expresa constancia en la comisión. Igualmente que en caso de encontrarse un tercero, distinto al demandado, no podrá practicarse la medida.

Igualmente, decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre los bienes propiedad de la parte demandada INVERSIONES 3RS C.A , hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 476.760,46), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 43.341,86), suma ésta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al veinte por Ciento (20%), de la suma líquida demandada. Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, deberá ser practicada hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.260.051,16), suma ésta que corresponde a la cantidad líquida demandada , más las costas supra-señaladas.

Ahora bien, por cuanto el inmueble arrendado, presta un servicio privado de uso público, y aun cuando la parte demandante ha solicitado que se le autorice a seguir prestando el servicio de forma gratuita al público, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, antes de practicarse las medidas decretadas, a los fines legales pertinentes a cuyo efectos se solicitan fotostatos, para la elaborar la correspondiente copia certificada que ha de acompañarse al oficio. Líbrense copia certificada y oficio. Una vez conste en autos el trámite que ha de agotarse con la Procuraduría se proveerá lo conducente acerca de la práctica de las medidas decretadas. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Y.J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2010-000117

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