Decisión nº 260-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198º y 149º

Visto el escrito de fecha 12/06/2008, suscrito por el abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, por medio del cual consignó acto administrativo contentivo de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-112 de fecha 12/06/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y copia certificada del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela (F218 al 227)

Igualmente, se observa que en fecha 05/12/2007 el ciudadano abogado J.C.V.K., titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.526, inscrito en el inpreabogado N° 115.792, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A. (COPORPA C.A.), inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-090007792, interpuso ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario de acuerdo al artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3104/2007/00463 de fecha 20 de Junio de 2007 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual sancionó a la sociedad mercantil en referencia, en virtud de lo establecido en el Articulo 102, numeral 2, fundamentándose en el hecho presuntamente verificado en cuanto a que el libro de compras del I.V.A., no cumple con los requisitos en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75 de su Reglamento correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre el 01/04/2007 y 30/04/2007.

La presente causa entró en estado de sentencia a partir del 13/06/2008.

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

De las actas procesales insertas al presente expediente se infiere que la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, emitió el acto administrativo contentivo de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-112 de fecha 12/06/2008, que modifica la cuantía y convalida la validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3104/2007/00463 de fecha 20 de Junio de 2007 y planilla de liquidación N° 051001225002043 de fecha 28/09/2007, en la cantidad de 75 U.T., por concepto de multa, considerando que existía un vicio de falso derecho, fundamentándose en lo siguiente:

Por cuanto el incumplimiento fue detectado y el mismo se corresponde con la realidad jurídica, la División de Fiscalización pasó a aplicar el contenido del artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, esta Alza.A. verificó que la División de Fiscalización procedió a imponer la sanción aquí señalada, como máxima infracción en 100,00 U.T., incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar en forma errada la norma contenida en el artículo ya mencionado, ya que aplicó dichas 100,00 U.T., cuando ha debido aplicar 75 U.T., por cuanto se trata de un tercer procedimiento de verificación que arrojo como resultados un incumplimiento de un deber formal que debió sancionarse con 75 U.T., por tratarse de una tercera infracción y no de manera incrementada como lo hizo.

En este sentido, nuevamente cabe señalar en los mismos términos en que anteriormente quedo establecido, que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación en cualquier tiempo por parte de la Administración de los actos dictados por ella, y por estar así establecido, ésta administración tributaria visto el falso supuesto de derecho y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, procede a modificar la cuantía y a su vez convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3104/2007-00463 de fecha 20/06/2007 y planilla de liquidación N° 051001225002043 de fecha 28/09/2007, por concepto de multa, por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera:

(…)

Debe leerse: “…El contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A., que no cumple con los requisitos…Por cuanto en el presente caso se trata de una tercera infracción de esta índole…Procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del C.O.T. vigente por concepto de multa en la cantidad de 75 unidades tributarias (…)”

En virtud de lo anterior y considerando que el acto convalidatorio emitido por la Administración Tributaria, reconoce y subsana los vicios de los que adolecía el acto recurrido y además otorga todo lo solicitado por el recurrente el cual constituían el fundamento del presente recurso dejando el mismo desprovisto de todo objeto siendo que el acto emitido concede al justiciable razón en sus pretensiones, las cuales se basaban en los siguientes hechos: “…por lo que mal pudiese la Administración Tributaria aplicar una multa de 100 Unidades Tributarias, motivado a que lo ideal y lo correcto sería aplicar una sola sanción de 25 Unidades Tributarias por el incumplimiento de ciertos requisitos o formalidades, tanto en el libro de compras como en el de ventas, y por cada nueva infracción incrementar la multa en 25 Unidades Tributarias, hasta un máximo de 100 Unidades Tributarias, y que en este caso la multa debería ser de 75 U.T., que sería la aplicación correcta de la norma. Observamos en este acto administrativo que se ha producido una mala interpretación por parte de la Administración de la norma ut supra.”.

En virtud de lo anterior y en atención a que la Gerencia ha actuado en uso de sus facultades de autotutela de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 236 al 239 del Código Orgánico Tributario, que establecen la potestad de la Administración de revisar la legalidad de sus actos en protección del interés público de lo cual la potestad convalidatoria es una manifestación inequívoca y perfectamente procedente, tal y como lo ha reiterado el Supremo Tribunal, explicando:

…Así, la Administración Tributaria, conforme a esta potestad de revisión en resguardo del Principio de Legalidad, tal como está claramente explicado en la sentencia parcialmente transcrita, puede en cualquier momento convalidar, rectificar, revocar o anular los actos dictados por ella, en atención a lo dispuesto en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas que se ratifican en los artículos 236 al 239 del Código Orgánico Tributario vigente.

Además, conforme a lo que se transcribió, las potestades de convalidar y rectificar tiene como objeto la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves y que puedan ser subsanados, permitiendo a su conservación y la consecución del fin público que esta destinado a alcanzar; y la revocatoria y anulatoria, están dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, teniendo por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa…

(Sala político-Administrativa, sentencia N° 01820 de fecha 14/11/2007, caso Fisco Nacional en apelación)

Considerando asimismo, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26/09/2007, (caso: Municipio Caroni del Estado Bolívar en apelación), que señala:

“…En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del recurso contencioso tributario (Vid. Entre otras, sentencia No. 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A.), en el cual estableció lo siguiente:

Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a-quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso Dominguez & Cia, Caracas. S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobre venida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación, vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado por la sociedad mercantil contribuyente, motivo por el cual resulta forzoso declarar que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

(…)

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración Tributaria revoca o Anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto, por lo que ha dejado establecido que “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En virtud de los hechos antes plasmados y atendiendo a los criterios jurisprudenciales referidos, es deber de esta juzgadora, declarar el decaimiento del objeto de la pretensión, y así se decide.

En cuanto a las costas procesales, este despacho observa que al haber reconocido la Administración en ejercicio de su legítima potestad de autotutela la convalidación del acto recurrido antes del pronunciamiento en la sentencia definitiva, no hay condenatoria en costas y así se decide.

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el abogado J.C.V.K., titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.526, inscrito en el inpreabogado N° 115.792, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A. (COPORPA C.A.), inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-090007792, domiciliada en la carrera 9 N° 7-33, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15/11/1973, inserto bajo el N° 130 y cuya última modificación fue inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30/11/1995, inserto bajo el N° 36, tomo 44-A, en virtud que la Administración Tributaria, procedió a convalidar el acto recurrido contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3104/2007/00463 de fecha 20 de Junio de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgando todo lo solicitado por el recurrente en el presente recurso.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

ABCS/Yorley

Exp. 1532

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