Decisión nº S2-179-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.018, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el N° 64, tomo 58-A segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra sentencia de fecha 21 de junio de 2011 proferida por el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la recurrente contra la ciudadana A.A.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.872.651, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró sin lugar la acción incoada por S.M. COMERCIAL QUITA PON C.A., en contra de la ciudadana A.A.T.P..

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2011, mediante el cual, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la acción, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Evidentemente, revisadas minuciosamente las actas que la conforman se observa que la parte actora no demostró dicho contrato que dio origen a los cheques, que solo mencionó en el libelo:

De las relaciones comerciales que mantuvimos con la ciudadana A.A.T.P. (…) donde le suministrábamos mercancía zapatos, botas, sandalias, etc., la misma nos cancelaba (…) pero es el caso ciudadano Juez, que en la ultima negociación efectuada, la misma nos dio 4 instrumentos cambiarios o cheques”, no hay ningún acto que demuestre la relación comercial que mantenía con la demandada, y al no comprobarse la relación que dio origen a esos cheques, y aunado al hecho de que el juez como director del proceso, debe verificar que existía plena prueba de los hechos alegados en la demanda; así como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: (…). En consecuencia, y por los argumentos antes expuestos esta Jurisdicente DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por la S.S. COMERCIAL QUITA PON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Distrito Federal y Estado Miranda, N° 64 tomo 58-A-Sgdo, de fecha 11 de mayo de 1993, en la persona de si (sic) Vicepresidente J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.354.109, de este domicilio, representado legalmente en este acto por el Abogados (sic) E.M. y B.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.018 y 62.607 respectivamente, ambos de este domicilio en contra de la ciudadana A.A.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.872.651, de este domicilio, representada por las abogados (sic) L.P. y M.V., venezolanas, mayores de edad, inscritos (sic) en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.277 y 29.067, de este domicilio. Asi se decide.-

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda presentada por la abogada B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.607, en su condición de mandataria judicial de la sociedad de comercio COMERCIAL QUITA PON, C.A., según la cual, manifiesta que la referida empresa era beneficiaria de cuatro (4) cheques numerados 14558957, 88558958, 42558959, 15558961, girados respectivamente en las fechas 9, 16, 23 y 30 de septiembre del año 2008 por la ciudadana A.A.T.P., contra cuenta corriente de la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A., que -según afirma-, al haberlos presentado al cobro fueron devueltos por falta de fondos y por defecto de endoso, por tanto, resultando infructuoso su cobro demandó el pago del capital total de los singularizados efectos de comercio, es decir la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.125.007,74).

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana A.A.T.P. quien se dio por citada a través del otorgamiento de poder apud acta en fecha 4 de febrero de 2011, en cuya misma oportunidad, la abogada L.P.T. actuando en representación de la singularizada ciudadana, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente la referida a la Caducidad de la Acción contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y adicionó que la acción había caducado por levantamiento del protesto en un plazo mayor a seis (6) meses.

Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición de cuestiones previas. A continuación la parte demandada consigna escrito en el que clarifica que no presento escrito de oposición de cuestiones previas, sino que la caducidad de la acción fue propuesta como una defensa perentoria de fondo de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente en fecha 25 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitándole al Tribunal no tomara en cuenta el escrito de fecha 24 de marzo de 2011 consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, por considerar que esta fuera de todo procedimiento.

En este estado, el Juzgado a –quo dicto resolución mediante la cual estableció que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó la caducidad de la acción cambiaria propuesta, de conformidad con el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia el Tribunal resolvería la misma como punto previo en la Sentencia Definitiva.

Cumplidos los trámites legales previstos para la sustanciación del procedimiento oral, establecido en los artículos 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado a –quo en tiempo oportuno, fijo oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011.

En fecha 4 de abril de 2011, fecha y hora fijada por el Tribunal de la causa se lleva a cabo la Audiencia Preliminar fijada de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la misma se materializó no llegando las partes a ningún acuerdo.

En fecha 7 de abril de 2011 el Juzgado a –quo procede a dejar sentados los limites de la controversia sometida a su consideración, producto de la ausencia de acuerdo entre las partes, razón por la cual abre un lapso probatorio de 5 días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa.

En la oportunidad respectiva, solo la parte demandante promovió pruebas en fecha 12 de abril de 2011, y mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, el tribunal las admitió salvo su apreciación en la sentencia de mérito, y fijo oportunidad para realizar la audiencia o debate oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Fijada la audiencia oral, se llevo a efecto el día 7 de junio de 2011, donde se declaró Sin Lugar la Caducidad alegada por la parte demandada, Sin Lugar la demanda incoada por la parte demandante, y se condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, el Tribunal igualmente manifestó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes publicaría la sentencia de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Publicada como fue la sentencia de mérito en fecha 21 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, ejercieron el recurso de apelación mediante diligencias de fecha 22 y 27 de junio de 2011, y el Juzgado a- quo mediante auto de fecha 30 de junio de 2011 oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y una vez cumplidos los trámites de distribución, correspondió el conocimiento de la presente apelación a este Juzgado Superior.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte accionante presentó los suyos alegando que, la sentencia del a-quo, adolece de una serie de imprecisiones, de una falta de términos claros, precisos y lacónicos, incurriendo con ello en la violación del artículo 243 ordinal 3°, asimismo, no expresa de manera clara al momento de dictar sentencia los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, razón por la cual solicita se declare nula la sentencia apelada de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente alega en su escrito de informes la representación judicial de la aparte actora, que la juez a-quo en su sentencia, incurrió en el vicio de inmotivación de la misma, ya que sin fundamento legal, de hecho ni de derecho alguno, desestimó las únicas pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y así mismo admitidas, y las mismas fueron aportadas al proceso con la finalidad de demostrar la obligación de pago de la parte demandada.

Continua argumentando la parte actora en su escrito de informes, que la juez a –quo de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, incurre en falso supuesto, por cuanto la misma, dictó su dispositiva, partiendo de una suposición falsa, ya que desnaturalizó la prueba, al punto de hacerla producir un efecto distinto al que realmente tenía, caso especifico de los cheques objeto de la presente acción, y mal podía la juzgadora pedirle a mi representada, que demostrara la relación comercial, o el negocio subyacente, si los cheques no están regulados por las normas mercantiles, en el procedimiento de cobro de bolívares, ya que los mismos tal y como ella misma lo reconoce, son instrumentos de pago, que se valen por si solos.

Aduce igualmente, que si la parte demandada basó su única defensa en la caducidad de la acción, contenida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue declarada sin lugar, y en ausencia de otros alegatos de fondo que desvirtúen la pretensión de mi representada , mal podía la juez a –quo declarar sin lugar la demanda y condenarme al pago de costas por haber sido vencido totalmente el presente proceso.

Por último, solicita, se declare por este Órgano Superior, error inexcusable de la juez a-quo, al cambiar por completo los hechos narrados y el derecho invocado por su representado en el libelo de demanda, específicamente cuando la juez a –quo alega en su decisión (…el demandante no esta demandando el cheque, la obligación subyacente al cheque, es decir el contrato que dio origen a ese cheque. Aquí los cheques como títulos valores perdieron su efecto de la caducidad es decir su virtualidad al convertirse en pruebas de una deuda…) (cita). Argumenta en función de lo parcialmente transcrito, que la juez a –quo cambio el sentido de su demanda, cuando el claramente demandó el pagó de los cheques, y que estos son instrumentos de pago autónomos, que no necesitan de ningún otro contrato para hacerlos valer, y hacer efectivo su cobro, y que los mismos no necesitan de una obligación subyacente para existir.

Solicitó en consecuencia, se declare nulo el fallo proferido por el juzgado a –quo, y con lugar la apelación, y la acción de cobro de bolívares.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 21 de junio de 2011, a través de la cual, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la acción incoada; verificándose de la lectura de las actas, que la apelación incoada por la parte accionante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la singularizada decisión considerando que en virtud de la declaratoria de sin lugar de la defensa de fondo de la parte demandada referida a la caducidad de la acción, -a su parecer- se produjo la violación de los principios de legalidad, igualdad, derechos a la defensa y debido proceso, así como también los vicios de inmotivación e incongruencia, solicitando al efecto la nulidad del referido fallo.

Por tanto, antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se le hace ineludible a este Tribunal de Alzada, pronunciarse en relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte accionada en su escrito de informes, previsto en le ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 209 eiusdem, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Dr. F.A.G., estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- el vicio de inmotivación se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (Sent. 26/5/94, caso: J.R.M.P. c/ N.L.V. y otra, reiterada entre otras, en sent. de 23/10/96, caso: M.d.V.S.d.L. c/ M.M. C.A.).

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En este sentido, el alegado vicio de inmotivación se produce cuando el sentenciador ignora completamente los motivos de hecho y de derecho sobre los que apoya su decisión, pues ni si quiera analiza acertadamente los medios probatorios, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito. En efecto, a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no puede limitarse el Juzgador a emitir simples afirmaciones sobre puntos de hechos sin que le preceda la exposición de los mismos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos, puesto que ello equivaldría a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y a que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado.

Al respecto, evidencia este Sentenciador Superior en la decisión apelada cuya trascripción resulta inoficiosa por cuanto puede palmariamente constarse del contenido del mismo expediente, que si bien es cierto que el Juzgador a-quo realizó una mención de los cuatro instrumentos mercantiles objeto de la demanda, subvierte el sentido de su promoción, alegando que los mismos son medios de pago de una relación subyacente que no se demostró según su decir en el presente juicio, y en tal sentido los desecha, siendo que del estudio pormenorizado del escrito libelar, no se evidenció en forma alguna que fuera el objeto peticionado en el mismo, y concluyó que la actora no demostró dicho contrato que dio origen a los cheques, aunado al hecho de que el juez como director del proceso, debe verificar la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la demanda de conformidad con el 254 del Código de Procedimiento Civil, y limitándose a afirmar que los cheques eran insuficiente respecto a la relación comercial que se pretendía probar, este Jurisdicente Superior constata que no establece los fundamentos de derecho en los cuales sustenta su decisión, limitándose a enunciar las pruebas aportadas en el proceso sin emitir juicio de valoración sobre el alcance y pertinencia de las mismas, dificultando por tanto, conocer el criterio jurídico seguido.

Por consiguiente, al no estar presente en la sentencia apelada todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de imperativa concurrencia, y por no haberse cumplido con lo pautado en el artículo 509 ejusdem, esta Superioridad declara la procedencia del vicio denunciado, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas de la Parte Actora:

 La parte actora con su libelo de demanda acompaña legajo de copias simples contentivas del expediente mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A, expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde están contenidos entre otras el documento constitutivo-estatutos sociales de la compañía comercial Quita Pon, C.A.

Estima este Juzgador que las mismas constituyen copia fotostática simple de un documento público en el que se verifican los datos de identificación, registro, capital social, accionistas, objeto de la sociedad, de la Sociedad Mercantil demandante, y al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

 4 cheques, identificados con los números: 88558958, 15558961, 14558957 y 42558959, de fechas 16 de septiembre, 30 de septiembre, 9 de septiembre y 23 de septiembre todos del 2008, por las cantidades de TREINTA MIL BOLIVARES, TREINTA Y CINCO MIL SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS, TREINTA MIL BOLIVARES Y TREINTA MIL BOLIVARES respectivamente, todos girados contra la cuenta corriente N° 0105-0177-69-1177032015 del Banco Mercantil Banco Universal, Agencia Centro Comercial Galerías.

Dichos títulos mercantiles se presentaron como instrumentos fundantes de la demanda incoada. Por tal razón, se estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Protesto levantado por la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha veintitrés de septiembre de 2009, efectuado en la Oficina del Banco Mercantil, ubicada en el Centro Comercial Galerías.

Dicho documento se presento como instrumento fundante de la demanda incoada. Por tal razón, se estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE DETERMINA.

Pruebas de la parte demandada :

Se deja expresa constancia que la parte demandada, no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Conclusiones

Ahora bien, dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver definitivamente la presente controversia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, se tiene que el juicio de cobro de bolívares por intimación se instituye a través de un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, el cual procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental, delineándose sus principales características a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Por otra parte, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, considera significativo destacar el operador de justicia que hoy decide, que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión de unos cheques, definidos como, un título cambiario, a la orden o al portador, literal, formal, autónomo, abstracto, contentivo de la orden incondicional dirigida a un banco a través del cual, el remitente tiene fondos disponibles suficientes de pagar a la vista al legítimo portador la suma que es mencionada, vinculando solidariamente todos los firmantes frente al portador y provisto de fuerza ejecutiva (Giorgio De Semo, “Tratado de Derecho Cambiario”, Cedam, Casa Editice, 1963, Italia, página 140).

Por tanto, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos mercantiles: cheques, se constituyen como los documentos fundantes de la demanda, se pasa a su valoración probatoria conforme al que puede destacarse que los mismos constituyen documento privado, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, sin embargo, se verifica del escrito de contestación que dicha parte se limitó a alegar la caducidad de la acción, por haberse realizado el protesto de los cheques, fuera del lapso legal establecido de seis meses, desde su presentación al cobro, lo que se traduce en el reconocimiento de la parte de haber girado los cheques a favor del actor, y ante la falta de desconocimiento expreso, los examinados instrumentos mercantiles se deben tener como reconocidos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora, frente la obligación de pago que deriva de un cheque como se ilustró con anterioridad, su beneficiario tiene la acción de cobro por defecto de pago conforme a las disposiciones del Código de Comercio sobre las letras de cambio aplicables a los cheques por remisión del artículo 491, teniendo por ende el derecho de reclamar los siguientes conceptos:

Artículo 456 del Código de Comercio: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

(...Omissis...)

Presentados los cheques al cobro ante las entidades financieras descritas en el libelo de demanda, y alegada la imposibilidad de obtener su pago por falta de provisión de fondos en las cuentas bancarias del librador demandado, lo procedente es el levantamiento del protesto siguiendo lo reglado en el artículo 452 del Código de Comercio, lo que en efecto fue cumplido por la parte actora como se evidencia de las actas de protesto consignadas y levantadas por la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 23 de septiembre de 2009 ante la oficina del Banco Mercantil, agencia Centro Comercial Galerías, sin embargo, de un simple computo matemático realizado, se evidencia con palmaria claridad, que el mismo fue levantado casi doce meses después de haber sido presentados al cobro (específicamente haber sido depositados y pasar por la cámara de compensación), razón por la cual, de conformidad con los postulados legales ut supra referidos, el protesto levantado, suficientemente identificado en las actas del presente proceso, y que en forma original fue acompañado al libelo de la demanda se desestima por haber sido realizado de forma extemporánea. Y ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, siendo que el objeto de la presente acción se contrae al Cobro de Bolívares vía ordinaria, con fundamento en cuatro instrumentos mercantiles (cheques, antes suficientemente descritos), lo que origina la procedencia de sus pretensiones de cobro, aunado a que de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo que le permitiere eximirse al accionado de la obligación de pago contraída, ya que en efecto la parte demandada se limita a alegar la caducidad de la acción “por falta de protesto producto de haberse efectuado extemporáneamente”, y en consecuencia, con relación al alegato de caducidad opuesto por la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, debe este Sentenciador Superior, establecer, que el protesto consiste en un acto idóneo que comprueba a los garantes, que se ha intentado cobrar el efecto dentro del supra singularizado tiempo hábil, así como también demuestra, la negativa del librado de pagar el mismo una vez presentado, determinando el Código de Comercio (artículo 452) que el protesto por falta de pago debería cumplirse bien el mismo día de presentado el cheque o bien en uno de los dos días laborables siguientes, empero a partir de la doctrina jurisprudencial imperante y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia proferida sobre el protesto del cheque (Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00606 del 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01-937), se modificó el protesto que venía aplicándose al protesto por falta de aceptación contenido en el segundo aparte del artículo 452 eiusdem, el cual debe levantarse antes del término de los seis (6) meses consagrado en el supra comentado artículo 431 del Código de Comercio, es decir el mismo tiempo aplicado en el deber de presentación al cobro.

Sin embargo, se evidencia del estudio de las actas procesales que el protesto acompañado al libelo de demanda, fue practicado de manera extemporánea, por realizarse doce meses después de haber sido presentados para depositar, los cheques objeto de la presente demanda; ahora bien, no es menos cierto, que la realización del protesto, como fin inmediato, comporta la responsabilidad de marcar la pauta del tiempo en el que efectiva y materialmente se hace exigible el cobro del efecto mercantil (cheque), a los fines de acudir al procedimiento intimatorio para obtener la orden de pago, ya que existe la dualidad de formas de realizar su cobro, bien presentándolo al cobro de taquilla, o bien ordenando su deposito en una cuenta determinada, y siendo que por la segunda vía es indeterminado el tiempo que tarda en pasar el cheque por la cámara de compensación, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución ut supra señalizada, amplio el lapso para efectuarlo a seis meses, sin embargo, como se señalizó, el protesto sirve parta especificar el tiempo en que se hace oportuno el cobro del instrumento cambiario en la vía de intimación, y siendo que el presente proceso esta referido al cobro de bolívares por la vía ordinaria, mal puede la parte demandada alegar la caducidad de la acción por la extemporaneidad del protesto, ya que el cheque como ya se señalizo, es un instrumento autónomo, y un medio de prueba en si, que comporta la orden de pago inexcusable por parte de su librador, y a favor del tenedor del mismo de forma inmediata y al momento de su oposición para el pago, por lo que la parte demandada, al no atacar el instrumento cambiario en si, ni desconocerlo mediante ninguno de los mecanismos legales, acepta la emisión de los referidos cheques, razón por la cual, debe este Oficio Jurisdiccional, declarar en la parte dispositiva del presente fallo como en efecto lo hará, sin lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la caducidad de la acción propuesta contenida en el articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.06606 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-937 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció que:

(…) “…Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la Ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador. En cambio, si el librador, al emitir un cheque no tenia fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador. Es pues, indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el titulo, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado…omissis… Es lo cierto que intentada la acción de regreso contra los endosantes, estos pueden oponer la caducidad si el actor no produce el protesto por falta de pago, destinado a probar la oportuna presentación del cheque. Pero no pasa lo mismo si la acción de regreso es ejercida contra el librador, pues como queda expuesto, el librador únicamente puede oponer la caducidad de la acción de regreso, en caso de que la cantidad del giro haya dejado de ser disponible, por hecho del girado, después de transcurridos los términos de presentación” …omissis…De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda. Lo anterior sirve para aclarar, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión. (…) (Negrillas del Tribunal Superior)

Por tanto, tratándose que, en el caso de autos, el instrumento mercantil (cheque) se constituye como el documento fundante de la demanda, este órgano jurisdiccional superior considera pertinente acotar que el documento que funge de base para la acción se encuentra entendido como aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido; en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

En derivación, habiendo quedado reconocidos los instrumentos mercantiles acompañados al libelo de demanda, esto es cuatro (4) cheques, los cuales se singularizaron precedentemente, y que se constituyen como los documentos en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte demandante, se concluye que la parte demandada, ciudadana A.A.T.P., libró y aceptó y así contrajo la obligación cambiaria in commento en beneficio del demandante de autos; aunado a ello se constató con meridiana claridad que la referida demandada no desvirtuó la pretensión interpuesta, con medio probatorio alguno, siendo que la representación judicial de la misma en la oportunidad de contestar la demanda solo alegó la caducidad de la acción, y no aportó prueba alguna dentro del lapso de promoción de pruebas, máxime que de la revisión efectuada sobre la contestación no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo o extintivo que le permitiere a la demandada eximirse de la obligación cambiaria contraída. Por ende, se estima procedente el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia con lugar el derecho al cobro reclamado por el actor en el juicio sub facti especie. Y ASÍ SE DECLARA.

En definitiva, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por el suscriptor de este fallo, en consonancia con la jurisprudencia acogida, la doctrina y de la revisión de los alegatos y medios aportados por las partes en este proceso, habiéndose desestimado la defensa expuesta en la litiscontestación, y en estudio de los alegatos como fundamento de la apelación de la parte actora, se origina en consecuencia el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A, y en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada, en el sentido de considerar la procedencia del pago de los cuatro (4) cheques previamente identificados objeto de la presente demanda, y que suman una deuda total equivalente en la actualidad a CIENTO VEINTICINCO MIL SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs: 125.007.74) o lo que es lo mismo MIL NOVECIENTAS VEINTITRES CON DIECINUEVE (1.923.19) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como también, se considera procedente la indexación judicial de dicho monto, la cual fue peticionada válidamente en el libelo de la demanda y siendo que se trata de un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, instituido vía jurisprudencial, ordenando para ello este Sentenciador, oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que la misma sea calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 24 de noviembre de 2010, que corresponde a la fecha en que definitivamente fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Razón por la cual este Operador de Justicia que hoy decide, concluye en la procedencia de la demanda interpuesta de Cobro de Bolívares, por la Sociedad Mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A, contra la ciudadana A.A.T.P., y en consecuencia se ordena a la referida a ciudadana al pago de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs: 125.007.74) o lo que es lo mismo MIL NOVECIENTAS VEINTITRES CON DIECINUEVE (1.923.19) UNIDADES TRIBUTARIAS, a la demandante sociedad mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A, mas la indexación solicitada hasta el momento efectivo de su pago. Y así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A. contra la ciudadana A.A.T.P., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL QUITA PON, C.A. ejercido contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2011 emitida por el juzgado a-quo.

SEGUNDO

SE ANULA el fallo recurrido proferido por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitido en fecha 21 de junio de 2011, en virtud del vicio de inmotivación detectado, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo relativa a la Caducidad de la Acción, establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

CUARTO

CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil Comercial QUITA PON, C.A., contra la ciudadana A.A.T.P., todo ello de conformidad con los términos establecidos en el presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA a la parte demandada ciudadana A.A.T.P. al pago de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs: 125.007.74), mas la cantidad que resulte de la indexación solicitada, a la sociedad mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A.

SEXTO

SE ACUERDA OFICIAR al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea calculada la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar, esta es CIENTO VEINTICINCO MIL SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs: 125.007.74), desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 24 de noviembre de 2010, que corresponde a la fecha en que definitivamente fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag.

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