Decisión nº 039-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 039/2009.

ASUNTO: KP02-U-2008-000054

Recurrente: COMERCIAL R Y S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 1B, en fecha 03 de febrero de 1984, modificada en fecha 23 de mayo de 2000, quedando registrada bajo el N° 25, tomo 17A, disuelta mediante Acta registrada bajo el N° 78, Tomo 2A, de fecha 25 de abril de 2007 y liquidada en Acta asentada bajo en N° 54, Tomo 30A, de fecha 23 de mayo de 2007, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08513023-3.

Representante de la recurrente: Ciudadano R.F.S., titular de la cédula de identidad No. 2.197.992, domiciliado en Avenida 1 entre calles 2 y 3, Edificio RYS, piso 2, apartamento 1, Sector Banco Obrero, Cabudare, asistido por el Abogado G.R.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.085.

Acto recurrido: Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/ARA/500/2008 1242, de fecha 11 de enero de 2008, notificada el 03 de abril de 2008 y sus planillas de pago Nros. 031001225003352 al 031001225003390, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 05 de mayo de 2008 y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 07 de mayo de 2008, incoado por el ciudadano R.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.197.992, actuando de manera personal toda vez que la sociedad mercantil COMERCIAL R Y S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1984, bajo el N° 10, Tomo 1B; modificada en fecha 23 de mayo de 2000, quedando registrada bajo el N° 25, tomo 17A, fue disuelta mediante Acta registrada bajo el N° 78, Tomo 2A, de fecha 25 de abril de 2007 y liquidada en Acta asentada bajo en N° 54, Tomo 30A, de fecha 23 de mayo de 2007, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08513023-3, asistido por el abogado G.R.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.085, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/ARA/500/2008-1242 y sus planillas de liquidación y pago Nros. 031001225003352 al 031001225003390. Acto administrativo emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11 de enero de 2008, notificada el 03 de abril de 2008.

El 07 de mayo de 2008 se procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 22 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó librar las notificaciones al Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

El 30 de mayo de 2008, el 02 de junio de 2008, el 27 de junio de 2008 y el 11 de julio de 2008, se consignaron las notificaciones ya efectuadas de la Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República, respectivamente

El 23 de julio de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 174/2008, se admitió la presente causa.

El 16 de septiembre de 2008, se dejó constancia que el 08 de agosto de 2008 venció el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.

El 29 de octubre de 2008, se dejó constancia que en esta misma fecha, venció el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes, al décimo quinto día (15°) de despacho, siguiente a la fecha del referido auto, constatándose que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

El 13 de enero de 2009 se dictó auto para mejor proveer solicitándole a la Gerencia Regional de Tributos Internos del (SENIAT), el expediente administrativo elaborado en base a la Resolución objeto del presente recurso.

El 12 de febrero de 2009 se agregó las copias certificadas del expediente administrativo enviado, comenzando a partir del día siguiente el lapso para dictar sentencia definitiva.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte recurrida no presentó informes y la recurrente fundamentó sus alegatos en las siguientes razones de hecho y derecho:

Que el 24 de agosto de 2000, COMERCIAL R Y S, C.A., se le notificó mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-029-02 y Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-029-02, ambas de fechas 24 de agosto de 2000, así como la Declaratoria de Verificación, no permitiendo que se presentaran los recaudos solicitados.

Que el 02 de octubre de 2001 se recibieron las resoluciones SAT-GTI-RCO-600-1112 y SAT-GTI-RCO-600-1113, ambas de fecha 29 de junio de 2001, estableciendo un incumplimiento en el deber de llevar libros y registros especiales de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ahora Impuesto al Valor Agregado, sancionándole de manera desproporcionada, privándole del derecho a ejercer descargos contemplados en los artículos 137 a141 del Código Orgánico Tributario vigente, imponiendo sanciones en base a presunciones, violando el principio de la legalidad y uniformidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 19 y siguientes.

Que en fecha 07 de noviembre de 2001, oficio Nº 022966, COMERCIAL R Y S, C.A., ejerce dentro del plazo legal Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, donde se puede evidenciar que se anexó copia fotostática del Libro de Compra y Venta con sus respectivas declaraciones desde julio 1996 a junio 1998 y mayo 1999, así como junio 1999 a julio 2000 inclusive y registro automatizado de enero a diciembre 2001.

Que como hubo silencio Administrativo, a pesar que COMERCIAL R Y S, C.A., ejerció Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, amparado en lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, solicitó ante la Gerencia Jurídica Tributaria la prescripción de las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-1112 y SAT-GTI-RCO-600-1113, ambas de fecha 29 de junio de 2001, así como de veinticinco (25) planillas de liquidación y pago de julio 1996 a junio 1998 y mayo 1999, así como catorce (14) planillas de liquidación y pago de junio 1999 a julio 2000, elaborando oficio 033729 y 034147, de fecha 21 y 25 de noviembre de 2005, lo que significa que como no hubo interrupción y habiendo transcurrido cuatro (04) años y catorce (14) días estando dentro del plazo establecido aunado a lo que establece el artículo 244 eiusdem.

Que el 15 de marzo de 2006, emana de la Gerencia Jurídico Tributario, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos, Auto de Admisión de Recurso Jerárquico GGSJ/DTSA/CP/OPO/2006-4607, recibida por COMERCIAL R Y S, C.A., el 04 de julio de 2006, considerando una manera de interrumpir la prescripción.

Que en vista de presumir que procedía la prescripción, los accionistas, luego de un lapso prudencial decidieron disolver el 31/01/2007 conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio vigente y con fecha 30/ 03/2007 se procedió a liquidar la empresa, notificándose a la Gerencia Regional de Tributos Internos con fecha 24 de mayo de 2007, mediante oficio Nº 016125, de fecha 30 de mayo de 2007 y no hubo hasta la fecha ningún pronunciamiento al respecto.

Indicó que el monto de las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-1112 y SAT-GTI-RCO-600-1113, ambas de fecha 29 de junio de 2001, es exagerado y pidió su nulidad.

Que la Administración violó el artículo 255 del Código Orgánico –Tributario y que por cuanto se cumplió el lapso para decidir sin que hubiese emitido la resolución, su deber era remitir al Tribunal competente el recurso por cuanto había haber ejercido subsidiariamente un recurso contencioso tributario, para su pronunciamiento respectivo.

Alegó la prescripción de la resolución SNAT-INTI-GRTT-DJT-ARA-500-2008-1242 de fecha 11/01/2008.

III

MOTIVACIÓN

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, este Tribunal observa que:

La recurrente invoca la figura de la prescripción de la obligación tributaria, por considerar que al haber impugnado las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-1112 y SAT-GTI-RCO-600-1113, ambas de fecha 29 de junio de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 2 de octubre de 2001, operó el silencio administrativo, siendo que desde la oportunidad de la interposición del Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, en fecha 7 de noviembre de 2001, no hubo pronunciamiento alguno de la Administración Tributaria, superando el lapso para decidir, por lo que a su criterio es procedente la prescripción alegada.

Es oportuno, destacar que la prescripción que se invoca en la presente causa, estriba en el tiempo transcurrido desde el momento en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico en fecha 07 de noviembre del año 2001 en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-1112 y SAT-GTI-RCO-600-1113, ambas de fecha 29 de junio de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, esta juzgadora procederá a analizar lo relativo a la prescripción y cualquier circunstancia que implique la suspensión o la interrupción de la prescripción de ser aplicable al presente caso.

A los fines del análisis de la presente causa, es oportuno citar los artículos 51, 55, 164 y 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, lo cuales disponen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. (…)

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta por sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Artículo 164.- Los actos de la Administración …de efectos particulares que …afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico…

Artículo 170.-El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.

Con base en la normativa anterior, tenemos que en fechas 21 y 25 de noviembre del año 2001, la contribuyente interpuso recurso jerárquico en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-1112 y SAT-GTI-RCO-600-1113, ambas de fecha 29 de junio de 2001, por lo cual conforme al artículo 170 eiusdem, comenzó el 26 de noviembre del año 2001, un lapso de 4 meses para que la Administración Tributaria decidiera el recurso jerárquico, que se cumplieron el 26 de marzo del año 2002 y el 27 de marzo del 2002 comenzó un lapso de 60 días hábiles para que cesara la suspensión de la prescripción. Lapso que se cumplió el 21 de junio del año 2002, por lo cual a partir del 22 de junio de 2002 comenzó un lapso prescriptivo de 4 años, que volvió a suspenderse el 21 y 25 de noviembre del año 2005 al haber presentado petición de que se declarara la prescripción, respecto a los mismos actos contra los cuales se ejerció recurso jerárquico, por lo cual al día anterior a la fecha de la petición de prescripción, es decir, el 21 de noviembre del año 2005, había transcurrido un lapso de 3 años, 4 meses y 28 días, para cuya petición la Administración Tributaria tenía un lapso de 30 días hábiles para decidir, aplicando el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma idéntica al artículo 153 del vigente Código Orgánico Tributario y en tal sentido, el lapso de 30 días hábiles comenzó el 28 de noviembre del año 2005 y culminó el 06 de enero del año 2006, por lo cual a partir del 09 de enero del 2006 comenzó un lapso de 60 días hábiles, conforme con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario del año 1994, norma idéntica al artículo 62 del vigente Código Orgánico Tributario. Lapso que culminó el 04 de abril del año 2006 y por lo cual a partir del 05 de abril del 2006 se reanudó la prescripción que había estado suspendida y transcurrió hasta el 03 de abril del año 2008 cuando la Administración Tributaria notificó la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/DJT/ARA/500/ 2008-1248 de fecha 11 de enero del año 2008, mediante la cual niega la prescripción alegada, en consecuencia desde el 05/04/2006 al 03/04/2008 transcurrió 1 año, 11 meses y 29 días, que sumado al lapso prescriptivo anterior tendríamos 5 años, 6 meses y 57 días, toda vez que a criterio de quien decide la notificación de la admisión del recurso jerárquico en fecha 04/7/2006, no generó ningún efecto suspensivo de la prescripción; por cuanto se considera que cuando se cumplieron los 4 meses, que conforme al artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994 tenía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico, es decir el 26 de marzo del año 2002 y al no decidir expresamente mediante una resolución, se aplica el artículo 171 eiusdem respecto a que “… vencido el término fijado...sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado”, lo que determina que la falta de una decisión expresa no significa que no ha ocurrido el llamado silencio administrativo negativo, considerándose ésta la respuesta de la Administración al recurso interpuesto, lo cual es reafirmado por el artículo 55 del Código Orgánico Tributario del año 1994 cuando señala la existencia de la “resolución definitiva, tácita o expresa…” Así se decide.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 55 del Código Orgánico Tributario del año de 1994 en concordancia con lo establecido en el artículo 62 del vigente Código Orgánico Tributario respecto a que en los casos de suspensión de la prescripción, la prescripción continúa una vez cesa el motivo que la suspendió, lo cual significa que el lapso prescriptivo que venía transcurriendo, se suma a los siguientes, por lo cual al superar el lapso de 4 años al cual hace alusión el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, han prescrito las sanciones impuestas por la Administración Tributaria mediante las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-1112 y SAT-GTI-RCO-600-1113, ambas de fecha 29 de junio de 2001, lo cual había sido negado mediante la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/DJT/ARA/ 500/2008- 1248 de fecha 11 de enero del 2008, motivo por el cual se declara con lugar la prescripción alegada y consecuencialmente, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se decide.

Vista la declaratoria de la prescripción en la presente causa, lo que conlleva a nulidad de la Resolución Nº SNAT/NTI/GRTI/DJT/ARA/500/2008/1242, de fecha 11 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 03 de abril de 2008, y por vía de consecuencia de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-1112 y SAT-GTI-RCO-600-1113, ambas de fecha 29 de junio de 2001, emitidas por la misma Gerencia Regional de Tributos Internos, notificadas el 2 de octubre de 2001, contentivas de las multas impuestas a la contribuyente COMERCIAL R y S, C.A., quien decide considera inoficioso pronunciarse respecto al resto de los alegatos expresados por la recurrente en su escrito recursorio. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano R.F.S., titular de la cédula de identidad No. 2.197.992, asistido por el Abogado G.R.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.085, actuando con el carácter de Presidente Gerente de la sociedad mercantil COMERCIAL R y S, C.A., suficientemente identificada, según consta en autos, en contra de la Resolución Nº SNAT/NTI/GRTI/DJT/ARA/500/2008/1242, de fecha 11 de enero de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 03 de abril de 2008. En consecuencia, se declara la nulidad tanto de la Resolución Nº SNAT/NTI/GRTI/DJT/ARA/500/2008/1242, de fecha 11 de enero de 2008, así como de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-1112 y SAT-GTI-RCO-600-1113, ambas de fecha 29 de junio de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 2 de octubre de 2001 y sus respectivas planillas de liquidación y pago, contentivas de las multas impuestas a la contribuyente COMERCIAL R y S, C.A., por haber operado la prescripción de las multas impuestas por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el articulo 51 del Código Orgánico Tributario del año 1994.

Se condena en costas a la República, en un monto equivalente al uno (1%) por ciento de la cantidad que se ordenó pagar a la recurrente a través del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y en especial a la Procuradora General de la República, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2008-000054

MLPG/FM.

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