Decisión nº 1850 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de julio de 2011

201º y 152º

Asunto: AF45-U-1994-000008 Sentencia No.1850

Asunto Antiguo: 1994-826.

En fecha 3 de noviembre de 1994 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 3 de noviembre de 1994, por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.699.439, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.439, actuando en su carácter de Representante Legal de la firma COMERCIAL REAL, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 16 de julio de 1974, bajo el No. 223, en los Folios 191 al 196, Libro de Registro de Comercio No. 2, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 174 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-00454, de fecha 4 de julio de 1994, emanado de la Dirección Jurídico Impositivo del extinto Ministerio de Hacienda, mediante el cual resuelve a) Anular la Planilla de Liquidación No. 710165000086 del 26/10/1992, emitida en base a la resolución No. HCF-SA_191 del 11/05/1992, para el ejercicio 01/03/86 al 28/02/87, en virtud de haberse revocado totalmente el contenido de la misma y b) Confirmar las Planillas de Liquidación Nos. 710165000084 y 710165000085 ambas de fecha 26/10/1992 en conceptos de impuesto sobre la renta, multa e intereses, emitidas para los ejercicios 84/85 y 85/86, respectivamente, a cargo de la contribuyente en virtud de haberse confirmado el contenido de las resoluciones Nos. HCF-SA-189 y 190, ambas de fecha 11/05/1992, siendo la suma de los conceptos la cantidad total de Bs. 82.242,29, expresados en Bs. F. 82.24.

En fecha 9 de noviembre de 1994, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el No. 826 (Actualmente Asunto No. AF45-U-1994-000008) y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Recurrente de marras.

Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 1997, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el presente recurso. Seguidamente, se abrió la causa a pruebas; período en el cual no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

En fecha 4 de mayo de 1998, oportunidad procesal para que las partes presentaren, sus informes, compareció únicamente la abogada S.A., bajo el INPRE No. 9.640, actuando como el representante del Fisco Nacional el cual consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, para tales fines; en fecha 4 de mayo de 1998 el Tribual dijo “Vistos”.

En fecha 29 de septiembre del mismo año se difirió por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente COMERCIAL REAL, C.A., este Tribunal advierte que la causa entró en vistos desde el 4 de mayo de 1998, sin intervención alguna de la parte recurrente, pues ésta únicamente se limitó a la interposición del referido recurso, sin constar en autos alguna otra actuación, dirigida a darle impulso, lo cual denota un absoluto desinterés. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, conviene preciso señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4618 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:

“(…) En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 1998, hace un poco menos de siete años, y que desde el 25 de julio de 2002 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido algún tiempo desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide. (…)

Igualmente, en Sentencia de la mencionada Sala de nuestro M.T., No. 4.623, de fecha 14 de diciembre de 2005, sostuvo el siguiente criterio:

“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes (…)”.

Ahora bien, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en fecha 26 de mayo de 2010, ordenó la notificación por cartel de la prenombrada recurrente para que informara, en un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha 26 de mayo de 2010, fue consignado la referida notificación por cartel en el expediente judicial.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 05 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

II

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, Este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.699.439, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.439, actuando en su carácter de Representante Legal de la firma COMERCIAL REAL, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 16 de julio de 1974, bajo el No. 223, en los Folios 191 al 196, Libro de Registro de Comercio No. 2, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 174 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-00454, de fecha 4 de julio de 1994, emanado de la Dirección Jurídico Impositivo del extinto Ministerio de Hacienda, mediante el cual resuelve a) Anular la Planilla de Liquidación No. 710165000086 del 26 de octubre de 1992, emitida en base a la resolución No. HCF-SA_191 del 11 de mayo de 1992, para el ejercicio 01 de marzo de 1986 al 28 de febrero de 1987, en virtud de haberse revocado totalmente el contenido de la misma y b) Confirmar las Planillas de Liquidación Nos. 710165000084 y 710165000085 ambas de fecha 26 de octubre de os de impuesto sobre la renta, multa e intereses, emitidas para los ejercicios 1984/1985 y 1985/1986, respectivamente, a cargo de la contribuyente en virtud de haberse confirmado el contenido de las resoluciones Nos. HCF-SA-189 y 190, ambas de fecha 11 de mayo 1992, siendo la suma de los conceptos la cantidad total de Bs. 82.242,29, expresados en Bs.F. 82.24.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

A la Ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

+Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las11:30 a.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

Asunto: AF45-U-1994-000008

Asunto Antiguo: 1994-826

BEOH/HR/mjv.

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