Decisión nº S2-063-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.719

RECURRENTE DE HECHO: COMERCIAL REFRI G.C. No. 2 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 2011, bajo el Nº 16, tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.A. y O.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.131 y 47.753, respectivamente.

DECISION RECURRIDA DE HECHO: proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de abril de 2015.

JUICIO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

FECHA DE ENTRADA: 5 de mayo de 2015.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por el abogado A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL REFRI G.C. No. 2 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 2011, bajo el Nº 16, tomo 32-A, contra auto, de fecha 24 de abril de 2015, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana A.L.M.S., cuyo único dato de identificación constante en autos es su cédula de identidad No. 4.528.065, contra la sociedad de comercio recurrente; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó oír la apelación interpuesta, por la parte recurrente de hecho, el día 24 de abril de 2015, contra el auto, de fecha 31 de marzo de 2015, dictado en la causa primigenia, que declaró la reanudación de la causa, ordenando, a tal efecto, la notificación de las partes, para que, transcurridos diez (10) días de despacho, después de que constara en actas la última notificación, la causa siguiera su curso normal en el estado procesal en el que se encontraba al momento de la suspensión de la misma.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y, asimismo, en concordancia con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El presente recurso de hecho fue interpuesto por el abogado A.R.A., actuando como mandatario judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL REFRI G.C. No. 2 C.A., contra auto, de fecha 24 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al cual negó oír la apelación interpuesta, por la parte recurrente de hecho, el mismo día (24 de abril de 2015), contra el auto, de fecha 31 de marzo de 2015, dictado en la causa primigenia, que declaró la reanudación de la causa, por considerar que ello se trataba de un auto de mero trámite.

Para fundamentar el recurso in comento, el abogado recurrente explica que, en la causa primigenia, la cual versa sobre una demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana A.L.M.S., contra la sociedad de comercio COMERCIAL REFRI G.C. No. 2 C.A., una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal a-quo, ordenó la apertura del lapso probatorio, y, así, en la oportunidad legal conducente, consignó escrito de promoción de pruebas, no así la demandante de autos. Posteriormente, y luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, el referido Juzgado, repuso la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, previa notificación de las partes, para que, transcurridos diez (10) días de despacho, después de que constara en actas la última notificación, la causa siguiera su curso normal en el estado procesal en el que se encontraba al momento de la suspensión de la misma. En este orden, adicionó que, contra el mencionado auto, apeló, siendo negada dicha apelación, ya que, de acuerdo con el órgano jurisdiccional de la causa, se trataba de un auto de mero trámite; razón por la cual ejerce el recurso de hecho sub examine, solicitando que se declare con lugar y que se ordene oír la apelación propuesta.

El singularizado recurso de hecho fue presentado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, oportunamente, en fecha 30 de abril de 2015, y, luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que, en fecha 5 de mayo de 2015, lo recibió y le dio entrada, instando, a la parte recurrente de hecho, a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas necesarias para sustentar la decisión a ser proferida, procediendo, la aludida parte, el día 11 de mayo de 2015, a consignar las copias certificadas en cuestión.

En derivación, este Tribunal ad-quem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho con fundamento en las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora de Alzada considera importante precisar, inicialmente, la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y, en tal sentido, se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada u oída en un solo efecto, por el Juzgado a-quo, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de la causa, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que, oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo; pero, siempre y cuando, se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y, si lo es, si debe oírse en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y así se establece.

Así, el procedimiento a seguir, en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”.

(…Omissis…)

Ahora bien, precisado como fuere lo ut supra, se observa, del escrito del recurso de hecho sub litis y del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el mismo, que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa, del Juzgado a-quo, de oír la apelación ejercida, por la parte recurrente, en fecha 24 de abril de 2015, contra el auto, dictado, en fecha 31 de marzo de 2015, en la causa primigenia, que declaró la reanudación de la causa, ordenando, a tal efecto, la notificación de las partes, para que, transcurridos diez (10) días de despacho, después de que constara en actas la última notificación, la causa siguiera su curso normal en el estado procesal en el que se encontraba al momento de la suspensión de la misma; negativa dictada, el mismo día (24 de abril de 2015), bajo el fundamento de que la reanudación de la causa versa sobre un auto de mero trámite, estableciendo el siguiente criterio:

(...Omissis...)

Vista la diligencia presentada por el profesional del derecho A.R.A. (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 31 de marzo de 2015, mediante el cual se ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes; el Tribunal niega la apelación planteada por cuanto se trata de un auto de mero trámite

.

(…Omissis…)(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Como puede evidenciarse, el recurso de apelación formulado tiene fundamento en la decisión tomada, por el Tribunal de la causa, en fecha 31 de marzo de 2015, en la cual se reanudó la causa. Igualmente, como puede constatarse, la negativa de oír el mencionado recurso de apelación se dictó bajo el supuesto de que la reanudación de la causa, en los términos ya descritos, versa sobre un auto de mero trámite.

Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia o no de la negativa de oír la apelación instaurada, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones:

La apelación es el recurso concedido por la Ley, a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones. En tal virtud, el referido recurso es pues el mecanismo jurídico-procesal que consagra y consolida la denominada doble instancia.

El doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez. La segunda instancia, en nuestra legislación procesal, constituye un juicio de revisión de la causa; todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permite por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.

Una vez ello, y a los efectos de determinar la naturaleza jurídica del acto recurrido, para establecer si el mismo es apelable o no, es menester puntualizar que la diversidad de actos del Juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos. Así, tenemos sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y autos de mero trámite o de mera sustanciación:

La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…”. (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia.

Por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo y no al derecho discutido. En efecto, el autor R.R.M., en su obra “Los Recursos Procesales”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, señala que “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”. (cita).

Por otra parte, en cuanto a los actos de instrucción o sustanciación del proceso, se encuentran los denominados actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, los cuales son providencias interlocutorias, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el Juez, en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes. Son, en consecuencia, inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a este punto, es conveniente analizar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada posteriormente por la misma Sala en fecha 8 de marzo del 2002, que establece:

(...Omissis...)

Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).

Producto de lo cual, en sintonía con la doctrina jurisprudencial, se estima que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso, y, por ende, a la obtención de la tutela judicial efectiva. De allí que lo pertinente sea que sólo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el recurso de apelación fue ejercido, como es sabido, contra un auto, proferido en fecha 31 de marzo de 2015, que procedió a declarar la reanudación de la causa, ordenando, a tal efecto, la notificación de las partes, para que, transcurridos diez (10) días de despacho, después de que constara en actas la última notificación, la causa siguiera su curso normal en el estado procesal en el que se encontraba al momento de la suspensión de la misma.

De manera que el aludido auto, de fecha 31 de marzo de 2015, contra el cual se ejerció el recurso de apelación (que fue negado) no constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación en razón de que el mismo no contiene una simple providencia que pertenezca al impulso procesal; por el contrario, el mencionado auto, retrotrajo el proceso, en virtud de lo cual constituye una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable, irreparabilidad ésta que atiende a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida, máxime, que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en gaceta oficial No. 6.503 Extraordinaria, de fecha 12 de noviembre de 2011, la cual es el instrumento jurídico aplicable al presente caso, no posee norma jurídica alguna que expresamente niegue o prohíba el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias de esta naturaleza (sentencias interlocutorias), limitación ésta (la del derecho a recurrir en apelación) que no puede ser tácita, por el contrario, debe ser expresa, por lo que, al no prohibirse expresamente el ejercicio del precitado recurso, mal puede negarse por parte de los órganos de administración de justicia. Y así se aprecia.

En conclusión, el auto, de fecha 31 de marzo de 2015, irremediablemente, admite recurso de apelación en su contra. Por tal, se declara procedente el recurso de hecho sub iudice y asimismo se declara admisible la apelación interpuesta, en fecha 24 de abril de 2015, contra el precitado auto, apelación ésta que deberá ser oída en un solo efecto. Y así se estima.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente abordados, conforme a los cuales se dejó establecido, previamente, que el auto, de fecha 31 de marzo de 2015, admite recurso de apelación en su contra, resulta forzoso declarar CON LUGAR el singularizado recurso de hecho y consecuencialmente se REVOCA el auto, de fecha 24 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó oír la apelación interpuesta, el mismo día (24 de abril de 2015), por la accionada de autos, contra el referido auto, de fecha 31 de marzo de 2015; y, así, se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana A.L.M.S., contra la sociedad mercantil COMERCIAL REFRI G.C. No. 2 C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado A.R.A., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL REFRI G.C. No. 2 C.A., contra auto, de fecha 24 de abril de 2015, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en consecuencia,

SEGUNDO

SE REVOCA el precitado auto, de fecha 24 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en derivación, SE ORDENA oír en un sólo efecto la apelación interpuesta, por la sociedad mercantil COMERCIAL REFRI G.C. No. 2 C.A., el mismo día (24 de abril de 2015), contra el auto, de fecha 31 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de la causa; todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. L.R.A..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, bajo el N° S2- 063-15, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. L.R.A..

GSR/lra/S5

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