Decisión nº PJ0662013000080 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 15 de julio de 2.013.-

203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000051 SENTENCIA Nº PJ0662013000080

-I-

En fecha 01 de abril de 2004, fue remitido a este Juzgado recurso contencioso tributario subsidiario a recurso jerárquico, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/2152 de fecha 29 de marzo de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ese mismo órgano por el abogado G.E.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.865, actuando en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL A.G. C.A., contra las Resoluciones Nº GRT-RG-DSA-05 y Nº GRT-RG-DSA-06 ambas de fecha 19 de marzo de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado en fecha 02 de abril de 2004, dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente COMERCIAL A.G. C.A., respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 145 al 153).

En fecha 12 de abril de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), los oficios Nº 546, 547, 548 y 549, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la boleta de notificación a la prenombrada contribuyente; igualmente, dejó constancia de la notificación del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 154 al 165).

Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2005, se agregó la comisión Nº 04-877, remitida mediante oficio Nº 0157-05 de fecha 07 de marzo de 2005, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual constan las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República; sin embargo, respecto a la recurrente no han sido debidamente notificadas; en tal sentido, se ordenó librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicara las referidas notificaciones (v. folios 166 al 189).

En fecha 29 de julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nº 1606, 1607, 1608 y 1609, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente COMERCIAL A.G. C.A. (v. folios 190 al 199).

En fecha 27 de septiembre de 2005, la Abogada Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicito mediante diligencia la designación como correo especial a la Abogada D.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.152, a los fines de que practique la notificación a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma consignó poder original para que una vez confrontado y previa certificación le sea devuelto (v. folios 200 al 205).

Ulteriormente, en fecha 03 de octubre de 2005, el Abogado V.M.R.F., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Juez Superior Provisorio, el mismo se aboca al conocimiento y dedición de la presente causa (v. folio 206).

El 03 de octubre de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado por la República, al proceder a nombrar correo especial a la Abogada D.M.O., identificada en autos, a los fines de que realice todas las diligencias conducentes y gestiones ante las autoridades competentes para la practica de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordenó dejar sin efecto la comisión librada mediante oficio Nº 1606 de fecha 28/03/2005 y se ordenó librar oficios (v. folios 207 al 210).

Así las cosas, en fecha 11 de enero de 2006, el Abogado J.S.A., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Juez Superior Temporal, el mismo se aboca al conocimiento y dedición de la presente causa (v. folio 211).

En fecha 11 de enero de 2006, se ordenó agregar la comisión Nº AP-C-2005-753, remitida mediante oficio Nº 2005-243 de fecha 05 de octubre de 2005, librado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual constan las notificaciones efectuadas a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la referida contribuyente; observándose, que mediante auto de fecha 03 de octubre de 2005, dichos oficios fueron dejados sin efecto, con excepción de la notificación de la contribuyente. No obstante, visto que la notificación de la recurrente COMERCIAL A.G. C.A., no fue debidamente practicada, se ordenó su notificación mediante Cartel, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, siendo librado el día 12 de enero del mismo año (v. folios 212 al 231).

El 17 de enero de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber colocado en la cartelera de este Tribunal, el cartel de notificación de la referida empresa (v. folio 232).

En fecha 11 de mayo de 2006, este Tribunal levantó Acta de formal entrega a la Abogada D.M.O., identificada en autos, en su condición de Correo Especial de los Oficios Nº 2.193, 2.194 y 2.195, correspondiente a las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República (v. folio 233).

En fecha 09 de octubre de 2006, se agregaron los oficios de notificaciones antes aludidos, debidamente firmados y sellados (v. folios 234 al 239).

En fecha 15 de noviembre de 2006, este Juzgado dictó auto de admisión del presente recurso contencioso tributario (v. folio 241)

En fecha 30 de noviembre de 2006, el Abogado J.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.667, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 242 al 249).

En fecha 15 de diciembre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la representación del Fisco Nacional (v. folio 250).

Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2007, la Abogada Y.C., plenamente identificada en autos, presentó escrito de informes (v. folios 251 al 261).

En fecha 05 de marzo de 2007, se dijo “VISTOS” el escrito de informe presentado por la representación del Fisco Nacional (v. folio 262).

El 04 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes (v. folio 263).

Ulteriormente, en fecha 27 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual la suscrita Abogada Y.C.V.R., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Jueza Superior Provisoria, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, asimismo fue ordenada la notificación de las partes (v. folio 267).

En fecha 10 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual fueron libradas las respectivas notificaciones de Ley (v. folios 268 al 287).

En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado el oficio Nº 779-2009, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 288 al 290).

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), los oficios Nº 774, 775, 776 y 777-2009, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la contribuyente COMERCIAL A.G. C.A. (v. folios 291 al 304).

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 778-2009, dirigido al fiscal General de la República. (v folios 305 al 307)

Posterior a ello, en fecha 26 de enero de 2010, se recibió comisión Nº AP-C-09-3935 remitida mediante el oficio Nº 0515 de fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 308 al 322).

Inmediatamente en fecha 27 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión supra señalada, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folio 323)

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió comisión Nº 879 remitida mediante oficio Nº 3916-10 de fecha 09 de abril de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República y de la Contribuyente COMERCIAL A.G. C.A. (v folios 325 al 346)

En fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos del presente asunto la comisión recibida y visto que en la misma no consta debidamente practicada las respectivas notificaciones, este Juzgado ordenó librar nuevamente comisión para la practica de las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General de la República y de la Contribuyente antes mencionada (v. folio 347); seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2010, se dictó auto dando cumplimiento a lo ordenado en el auto supra mencionado, donde se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y a la empresa antes referida (v. folios 348 al 353).

En fecha 01 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nº 678 y 679-2010 dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la contribuyente COMERCIAL A.G. C.A. (v folios 354 al 359).

En fecha 24 de enero de 2010, se recibió del oficio Nº 00754 de fecha 23 de julio de 2010, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela se da por notificada del oficio Nº 679-2010 de fecha 18 de mayo de 2010, asimismo de haberse dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 360 al 362).

A la postre, en fecha 29 de marzo de 2011, se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional las resultas de la comisión enviada mediante oficio Nº 678-2010 de fecha 18 de mayo de 2010, de igual forma fue librado el respectivo oficio (v. folios 363, 364).

En fecha 13 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el oficio Nº 511-2011, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo las resultas de la contribuyente y de la Procuradora General de la república. (v folios 368 y 369) y hasta la presente fecha no constan en autos; sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que no vislumbran alguna de las mismas, quien suscribe pasa a decidir, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el abocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a efectuar el análisis de las actas, de lo cual se observa: como actuación inicial del proceso, el auto de fecha 02 de abril de 2004, mediante el cual se le dio entrada al expediente y, por consiguiente, se ordenó practicar las respectivas notificaciones de ley.

Así las cosas, se tiene como única y última actuación de la recurrente, su notificación practicada mediante Cartel de conformidad con lo previsto 264 del Código Orgánico Tributario, según constancia realizada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha día 17 de enero de 2006 (v. folio 232), del resto del presente procedimiento no hay actuación hasta la presente fecha por parte de la recurrente.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a reproducir el contenido del artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

(Resaltado de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, en cuyo caso quedaría a cargo de las partes instar la producción del acto, salvo que la inercia del que está llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva o aún antes de producirse de ser admitida para su conocimiento y decisión.

Pese a lo anterior, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nº 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).

De igual forma, la Sala Constitucional del M.Ó.R.d.D. en Venezuela en sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

En este sentido, este despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, al apreciar que en el presente caso se encuentra en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, visto que la accionante, no realizó alguna actuación de impulso durante el proceso, por una parte y por la otra, tampoco procuró la decisión del presente recurso contencioso tributario, en razón de lo cual, siendo que desde el día 05 de marzo de 2007, fecha en que se dijo “Vistos” hasta el día de hoy, quince (15) de julio de 2013, han transcurrido un lapso de seis (06) años, y cuatro (04) meses y diez (10) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente COMERCIAL A.G. C., no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida, por tal razón, este Tribunal procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Y así se decide.-

En este orden de ideas, resulta oportuno aclarar que en el caso de marras, se trata de un recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico, de lo cual sólo surge para éste ente decisor como obligación el deber de notificar a todas las partes, entiéndase, a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y a la mencionada contribuyente, del contenido del referido auto de entrada; de lo que, se observa que el accionante fue notificado mediante Cartel de fecha 17 de enero de 2006, -encontrándose desde ese momento a derecho-; en virtud de los numerosos intentos fallidos por notificarlo personalmente, lo que demuestra que no tenía interés en que se le administrase justicia.

En tal sentido, vale destacar el análisis realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R. respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)

. (Negrillas propias de la cita).

En conclusión, luego de trascurrido un lapso de seis (06) años, y cuatro (04) meses y diez (10) días, periodo que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, quien suscribe, debe forzosamente admitir que en el presente asunto, se produjo la extinción de la acción por pérdida del interés procesal de la parte recurrente. Así se decide.-

En razón de la declaratoria que antecede, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como M.I. de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente Tribunal, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico, remitido a este Tribunal mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/2152 de fecha 29 de marzo de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incoado ante ese mismo órgano, por el abogado G.E.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.865, representante judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL A.G. C.A., contra las Resoluciones Nº GRT-RG-DSA-05 y Nº GRT-RG-DSA-06 ambas de fecha 19 de marzo de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente COMERCIAL A.G. C.A.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y uno minutos de la mañana (10:51 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/ddac

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