Decisión nº 0584 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1421

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0584

Valencia, 03 de febrero de 2009

198º y 149º

El 09 de marzo de 2007, el ciudadano Fathallah Comboz Antaki, titular de la cédula de identidad número V-13.992.936, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Director de COMERCIAL REY DEL HOGAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de marzo de 2002, bajo el N° 56, Tomo N° 15-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30899291-7, con domicilio fiscal en la Avenida Díaz Moreno entre Calle Comercio y Girardot Local Nº 97-11, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada L.J.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.136, admitido por este tribunal el 26 de noviembre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/75-116 del 19 de junio de 2007, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-622 del 30 de diciembre de 2005, por un monto total de bolívares sesenta millones novecientos mil sin céntimos (Bs. 60.900.000,00) (BsF 60.900,00).

I

ANTECEDENTES

El 30 de diciembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-622, mediante la cual se evidenció que la contribuyente: 1.- Emitió facturas de ventas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias y 2.- Los libros de Compras no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, imponiéndole sanción por un monto total de bolívares sesenta millones novecientos mil sin céntimos (Bs. 60.900.000,00) (BsF 60.900,00).

El 06 de febrero de 2007, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 09 de marzo de 2007, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la administración tributaria.

El 19 de junio de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/75-116, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-622 del 30 de diciembre de 2005.

El 22 de octubre de 2007, se recibió mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJDA/2007-075-86 el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 15 de noviembre de 2007, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 11 de enero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera notificación correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente.

El 08 de febrero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 12 de febrero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 27 de febrero de 2008, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil las últimas de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

El 05 de marzo de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 08 de abril de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho y se fijó el término para la presentación de informes.

El 17 de abril de 2008, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 05 de mayo de 2008, la representante de la administración tributaria mediante diligencia consigno poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria y presento escrito de informes extemporáneos.

El 14 de mayo de 2008, el contribuyente mediante escrito solicitó la acumulación de los expedientes Nº 1403 y Nº 1421.

El 03 de junio de 2008, el tribunal mediante auto declaró improcedente la solicitud de acumulación realizada por la contribuyente.

El 16 de junio de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

El recurrente alega que el acto administrativo impugnado vulnera sus derechos constitucionales, como lo es el principio de la legalidad. En cuanto a la admisibilidad del recurso jerárquico afirma que fue notificado de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-622, del 30 de diciembre de 2005, el 06 de febrero de 2007 en la persona del encargado, motivo por el cual alega que según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario que se encuentra en el tiempo hábil para ejercer su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido con los artículos 162 y 164 (sic) ejusdem.

Con respecto a la asistencia profesional de un abogado o especialista afín en área tributaria, asevera que el recurso jerárquico fue interpuesto con la debida asistencia de la ciudadana abogada L.J.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.136, suscribiendo el escrito recursivo certificando el cumplimiento de tal exigencia legal, por tales razones considera el recurrente que el escrito reúne todas y cada una de las condiciones de admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la imposición de sanciones impuesta por la administración tributaria, afirma que éstas violan flagrantemente el principio de la legalidad tributaria y la reserva legal, capacidad económica entre otros, inficiona de nulidad el acto administrativo al configurar con su indebido actuar, “…una nueva tipicidad sancionatoria, pues se reitera, procede a efectuar la sumatoria de las sanciones independientemente impuestas, por cada periodo, sin mayor abundamiento, a efectos de determinar una sanción única, que constituya una sanción más gravosa que las determinadas por el legislador orgánico considerando con su actuar una situación jurídica en su extremo aberrante, arbitraria, desproporcionada y a todas luces investidas de total ilegalidad y abuso de poder, tergiversando diáfanamente el contenido de la norma sancionatoria y la interpretación a la misma efectuada por nuestro máximo tribunal, en jurisprudencia vinculante para los órganos de la Administración Pública, (…) que establece un límite máximo en la imposición de la sanción, lo que la administración ignore o implementa una sanción novísima vulnerando el sistema legal sancionatorio en materia tributaria…”

Trae a colación la recurrente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, caso: J.F Mecánica Industrial, C.A, sentencia Nº 1070 del 10 de julio de 2003.

Manifiesta la contribuyente sobre el incumplimiento de las facturas y las sanciones impuestas por la administración tributaria por los periodos impositivos comprendidos entre diciembre de 2004 hasta noviembre de 2005, que la actuación de la administración viola el principio de la legalidad tributaria y administrativa, vulnerado la reserva legal y constituyendo una franca trasgresión al estado de derecho, al procede a efectuar la sumatoria de las sanciones impuestas por (1.800 UT) cuando debe ser considerada como una única sanción por acumulación de las mismas y sus periodos, y a esta le adiciona a las sanciones por los hechos antes mencionados, aplicándole en una falsa concurrencia la sumatoria de sanciones para un total de (1.812,50) lo que a juicio del accionante determina una aberración jurídica inverosímil y reñida con todos los preceptos sancionatorios de índole tributarios y administrativo al fijar la sanción por el mismo incumplimiento formal en varios periodos impositivos, sin atender a los principios constitucionales citados, además de la proporcionalidad y la capacidad económica, transforma la administración en una sanción única violando los preceptos constitucionales.

Por otra parte, argumentó que el órgano administrativo presentó una ficción de sanción más gravosa, en detrimento de sus intereses.

La contribuyente no presentó escrito de pruebas ni informes.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRBUTARIA (SENIAT)

El prenombrado organismo administrativo emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-622 del 30 de diciembre de 2005, mediante el cual le impuso a la contribuyente sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por evidenciar que las facturas por los periodos de imposición desde diciembre 2004 hasta noviembre de 2005 (ambos inclusive), por no cumplir con las formalidades legales y reglamentarias por cuanto no refleja “Condición de la Operación sea a crédito o al contado” .

De lo anterior expuesto, afirma la administración tributaria que dicho hecho quebranta las disposiciones contenidas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado referidas al cumplimientos de los deberes formales inherentes a las formalidades de las facturas emitidas, artículo 63 del Reglamento, artículo 2 en el literal “p” de la Resolución 320 de fecha 28/12/99, y numeral 2, del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente; y en virtud de que el hecho constituye un ilícito formal según lo establecido en el articulo 99 y numeral 3 del artículo 101, segundo aparte eiusdem, motivo por el cual la fiscalización procedió a imponer sanción de 150 unidades tributarias por cada mes del periodo fiscalizado.

Por otra parte, verificó dicho organismo que el sujeto pasivo no registro en el libro de compras los ajustes correspondientes a los meses abril, junio y octubre de 2005 omitiendo las formalidades legales, situación de la que se dejo constancia en Acta Nº GRTI-RCE-DFC-2005-04-PEC-3485-05 del 30 de noviembre de 2005, por lo cual infringió las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al valor Agregado, artículo 72 del Reglamento, por constituir ese hecho un ilícito formal según lo previsto en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, sancionó a la contribuyente con 25 unidades tributarias.

Considerando la existencia de varios hechos dicho ente subsumió en los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, de la concurrencia de dos o más ilícitos tributarios, motivo por el cual procedió a imponer sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, concurso que aplicó en virtud de que los ilícitos fueron verificados en un mismo procedientos de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del antes mencionado artículo.

Posteriormente, dicta la administración tributaria la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/75-116 del 19 junio de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-622 del 30 de diciembre de 2005 y las planillas de liquidación que de ellas se derivan.

La apoderada judicial del SENIAT emitió su opinión en el escrito de informes presentado extemporáneamente respecto al caso de autos, haciendo referencia como punto previo al auto emanada de este tribunal superior dictado el “…14/04/2008, donde se deja constancia que se encontraba vencido el lapso de presentar informes en la presente causa y que ninguna de las partes los presento, referido al hecho que (sic) cierto que para el momento que es consignado dicho acto, no se encontraba vencido dicho lapso, por cuanto el mismo fue (sic) dictado el 14º día de despacho, contado a partir del 24/04/2008 fecha en que se venció el lapso de 10 días para presentar pruebas, tal y como lo establece el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, violando en este caso el término señalado en el artículo 274 ejusdem; considerando esta representación judicial que no se le dio valor de la expectativa plausible, el cual sienta las bases sobre la confianza que tienen los particulares en los órganos jurisdiccionales actúan de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares , “esta expectativa legitima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a las cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derechos…”

Aprecia la apoderada judicial que en el caso de autos este hecho no guarda relación con el otro, afirma que es una obra distinta e implica una nueva resolución y la imposibilidad de considerar un hecho como secuela del otro, como secuencia de una obra total regida por el mismo designio. Son hechos diversos, independientes son, que en materia de Impuesto al Valor Agregado; el impuesto se causa por periodos de imposición, respetando con ello lo que quiso el legislador tributario al estatuir la mensualidad del tributo, lo que se traduce en un medio efectivo de conocer, vigilar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que surgen mes a mes a cargo de los contribuyentes del referido impuesto indirecto.

Es por ello, que fundamenta, que mes a mes, en cada periodo de imposición de debían cumplir con las formalidades tanto sustanciales (pago del impuesto) como formales estatuidas en la ley (Declaración) como en el reglamento (presentación) de la declaración y pago del impuesto durante un lapso de tiempo determinado) y cuyo incumplimiento genera la consecuencia desfavorable estatuida en la norma que contempla tal obligación, en el caso concreto la imposición de la sanción estatuida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, por cada hecho informacional, que en cada caso es independiente uno del otro, y por ende es imposible considerar un hecho como secuela del anterior, pues es perfectamente dable que para un periodo de imposición determinado, el contribuyente haya incumplido con su deber formal de emitir facturas que reúnan los requisitos legales y reglamentarios respectivos, de allí la independencia y la imposibilidad de considerar un hecho como secuela del otro, lo que a todas luces denota y patentiza que en el caso de los impuestos indirectos en los que las obligaciones se deben cumplir por periodos de imposición mensual no opera la figura del delito continuado recogida en el artículo 99 del Código Penal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, a.l.f. de las partes, luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Debe en primer lugar el Juez decidir la admisibilidad o no del recurso jerárquico interpuesto confirmado por la administración tributaria en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/75-116 del 19 de junio de 2007.

El artículos 250 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Juez).

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

  5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    De estas disposiciones legales se infiere, en primer lugar, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir, como fue la causal alegada por la administración tributaria en el presente caso, luego de haber sido evidenciado por cuanto el representante de la contribuyente, es decir, el Director de la empresa actuó individualmente en representación de la misma sin estar acompañado del otro director, tal y como lo señala la cláusula DECIMA TERCERA del acta constitutiva de la compañía.

    Decidió el SENIAT la ilegitimidad del ciudadano Fathallah Comboz Antaki, titular de la cédula de identidad número V-13.992.936, por cuanto de la revisión efectuada al expediente conformado con ocasión del mismo, en el Acta Constitutiva, cláusula Decima Tercera señala que “…ambos directores en forma conjunta tienen las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la sociedad y especialmente quedan facultados para contratar y obligar a la compañía mediante la celebración de contratos relacionados con su objeto. A manera, enunciativa y no constituyendo ninguna limitación, se mencionan las siguientes atribuciones: (…) 2) Representaren todos aquellos asuntos inherentes a la misma (…) 8) (…) Constituir apoderados generales y especiales y otorgarles aquellas facultades que fueran necesarias para la mayor y mejor defensa de los derechos e intereses de la compañía y revocar los poderes otorgados…”

    A tal efecto, el artículo 325 del Código de Comercio establece:

    Artículo 325. Los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en contrario del documento constitutivo representarán conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla. (Subrayado por el juez).

    De conformidad con el artículo anterior y tomando en consideración las acciones de la compañía que posee el socio según consta en el Acta Constitutiva y más específicamente el contenido de la Cláusula Cuarta del Acta Constitutiva que indica lo siguiente: CUARTA: El Capital Social de la compañía es de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) íntegramente suscrito y totalmente pagado. Dicho capital está dividido en Cien acciones (100) con un valor nominal de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00, 00) cada una. El Capital ha sido suscrito y pagado por los Accionistas Youla Antaki de Comboz ha suscrito y pagado Cincuenta y un (51) acciones por la suma de Cinco Millones Cien Mil Bolívares (5.100.000,00) y el accionista Fathallah Comboz Antaki ha suscrito y pagado Cuarenta y nueve (49) acciones por la suma Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000,00) para pagar las respectivas suscripciones los accionistas han aportados bienes tal y como costa en inventario firmado por los accionistas…”

    SEXTA: La Asamblea de Accionistas tiene la suprema dirección de la compañía y las más amplias facultades de administración y disposición sobre el patrimonio social y las actividades de la empresa correspondiéndole igualmente establecer las directrices bajo las cuales habrán de desarrollarse las actividades sociales…

    En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fathallah Comboz Antaki es socio de la compañía y posee 49 acciones nominativas de un total de 100, es decir más de la décima parte del capital social de la empresa, según lo que consta en el Acta Constitutiva y los estatutos sociales que corren insertos desde el folio (51) al (57) del expediente. Los administradores tienen la facultad de administración derivada el mandato que los accionistas le han otorgado, ámbito que está contenido en los estatutos sociales. En tal sentido el artículo 323 eiusdem expresa:

    Artículo 323. Para la revocatoria de los administradores que sean socios, será necesario decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital social.

    En este caso, la mayoría absoluta de socios, la representa precisamente el socio administrador J.d.A. de Jesús. Especialmente el artículo 324 del Código de Comercio en forma precisa indica:

    Artículo 324. Los administradores son responsables solidariamente tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios si los hubiere.

    La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción, individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía y los administradores responsables. (Subrayado por el juez).

    Con base en la normativa transcrita y en los fundamentos expuestos el Juez declara que el ciudadano Fathallah Comboz Antaki estaba facultado para ejercer la representación en el recurso jerárquico interpuesto ante el SENIAT y por consiguiente dicho recurso es admisible. Así se decide.

    Una vez resuelta la incidencia anterior, y declarado admisible el presente recurso pasa el juez a pronunciarse del fondo de la controversia:

    Los representantes judiciales de la contribuyente afirman que la administración tributaria al imponer sanciones por cada periodo excede desproporcionadamente el máximo de la sanción pecuniaria, violando así el principio de la legalidad tributaria, reserva legal, capacidad económica; inficiona de nulidad el acto administrativo al configurar con su indebido actuar.

    Por otra parte, manifiesta la contribuyente que la actuación de la administración es totalmente inverosímil, arbitraria, en franca violación al principio de la legalidad tributaria, por cuanto procedió a un cálculo del quantum de las sanciones; también por aplicar de manera incorrecta la graduación y cuantía sancionatoria al no subsumir sus actuaciones como lo impone el mandato jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo la Administración Tributaria estima que la contribuyente emitió las facturas de ventas en forma libre para los periodos desde noviembre de 2004 hasta noviembre de 2005, ambos inclusive, no cumpliendo las mismas con las formalidades legales y reglamentarias por cuanto no refleja la condición de la operación sea a crédito o al contado.

    Afirma la administración tributaria, en la fiscalización observó que el sujeto pasivo no registró en el libro de compras los ajustes correspondientes a los meses abril, junio y octubre de 2005 omitiendo las formalidades legales y reglamentarias infringiendo las disposiciones legales contenidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 72 de su reglamento y artículo 145 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario vigente.

    Observa el Juez, que la contribuyente no trajo a los autos las facturas para soportar sus ventas controvertidas en el presente juicio, y tampoco las consignó en el expediente en las oportunidades procesales que tenía para hacerlo, ni trajo copia de las facturas de ventas para constatar efectivamente la veracidad de sus alegatos, por lo que el juez se encuentra imposibilitado de valorar por ese medio que efectivamente cumplió o no con las formalidades exigidas por la normativa legal debatida por lo cual confirma la infracción cometida por la contribuyente. Así se decide.

    El SENIAT sostiene que la contribuyente, emitió las facturas de ventas en forma libre para los periodos desde noviembre de 2004 hasta noviembre de 2005, ambos inclusive, no cumpliendo las mismas con las formalidades legales y reglamentarias por cuanto no refleja la condición de la operación sea a crédito o de contado incumpliendo las disposiciones contenidas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 63 de su Reglamento, en concordancia con el literal “p” del artículo 2 de la Resolución 320 antes identificada y numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

    Considera el juez oportuno transcribir parcialmente el contenido del artículo 2 de la Resolución 320 del 28 de diciembre de 1999, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 2. Los documentos a que se hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    (…)

    p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo…

    (…)

    Aunque la contribuyente no aportó facturas como prueba de sus aseveraciones, el juez verifica que la sanción que se impone como consecuencia un supuesto de derecho expresado en la resolución impugnada N° GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-622 del 30 de diciembre de 2005 (folio 13), en la cual la Administración Tributaria establece que: “… Que la contribuyente emite las facturas de ventas en forma libre, para los periodos desde Noviembre de 2004 hasta Noviembre de 2005, ambos inclusive, las mismas no cumple con las formalidades legales y reglamentarias, por cuanto no refleja: “Condición de la Operación sea a crédito o de contado…”

    El punto a dilucidar es si la contribuyente cumplió o no con la normativa relativa a la condición de la operación sea crédito o de contado.

    El artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece:

    Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.

    Articulo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos que se generen a lo previsto en la Ley.

    En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

    (…)

    El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrolla esta Ley, o cuando el formato pre impreso no contenga los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. (Subrayado por el Juez).

    En cuanto a la sanción impuesta por la administración tributaria de conformidad con la normativa anterior establecida en el punto 1, observa este juzgador que dicho instituto incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretarla erróneamente, sin tomar en consideración la vigencia de la providencia Nº 0421 se elimina como requisito formal de las facturas, el establecer dentro de la misma la condición de la operación (contado o crédito); considera oportuno el juez señalar que la providencia antes identificada está vigente rationae temporis, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.548 del 23 de octubre de 2006 que sustituyó a la Resolución Nº 320 que hacía referencia a la condición de pago (contado o crédito), eliminando este requisito de la condición de pago. Ahora bien, la Providencia Nº 591 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.759 del 31 de agosto de 2007 que deroga la N° 421, en su artículo 12 con sus respectivos numerales no hace referencia a la condición de pago como requisito que debe contener las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, por todo lo cual el Juez declara que no procede la sanción como consecuencia de la supuesta omisión en la condición de pago de la operación sea contado o crédito en la emisión de facturas que no cumplen con las formalidades. Así se decide.

    En cuanto al punto 2 indicado en la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, afirma la administración tributaria que en el momento de la visita fiscal observó que el sujeto pasivo no registró en el libro de compras los ajustes correspondientes a los meses abril, junio y octubre 2005 omitiendo las formalidades legales y reglamentarias, dejando constancia de tal hecho en acta Nº GRTI-RCE-DFC-2005-04-DF-PEC-3485-05 del 30 de noviembre de 2005, infringiendo las disposiciones legales contenidas en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículo 72 de su Reglamento y artículo 145 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario vigente.

    Considera oportuno quien decide transcribir parcialmente el contenido del artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece lo siguiente:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley…

    (Subrayado por el Juez).

    En concordancia con lo establecido en el artículo 72 del reglamento de la citada Ley, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 72. En los libros de Compras y de Ventas al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

    (Subrayado por el Juez).

    En el caso de las operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

    Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.

    Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.

    En concordancia con lo establecido en el artículo 145 numeral 1 literal “a” que establece lo siguiente:

    Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  6. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a) Cuando en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las norma legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

    (…)

    Del contenido de los artículos parcialmente esbozados se deduce que la contribuyente tiene deberes que cumplir y más específicamente el deber de registrar en los libros, en el presente caso en el libro de compras no se registraron los asientos de los ajustes en los periodos inspeccionados.

    La contribuyente no rechazo los argumentos de la administración tributaria respecto a este punto y se limito a refutar que el acto administrativo impugnado vulnera sus derechos constitucionales, así como también el principio de la legalidad y la forma de cálculo de las sanciones respecto a la emisión de las facturas. Tampoco trajo la contribuyente al presente juicio el libro de compras en el cual se evidencie los ajustes correspondientes a los meses abril, junio y octubre de 2005, razón por la cual el juez se encuentra imposibilitado de valorar las pretensiones de la contribuyente. Siendo así, considera el juzgador que no aportando prueba alguna la parte recurrente debe desecharse la pretensión y confirmar la infracción de conformidad con lo establecido en la normativa antes transcrita. Así se decide.

    En cuanto al rechazó de la forma de cálculo de las sanciones, es decir, la reiteración aplicada por la Administración Tributaria en lo que respecta a la emisión de facturas al declarar el Juez en esta motiva la inexistencia de tal sanción, resulta inoficioso entrar a conocer los argumentos de las partes sobre dicha materia. Así se decide.

    Por último, en un escrito informes consignado extemporáneamente el 05 de mayo de 2008, la representante judicial del SENIAT alega como punto previo lo siguiente: “…quiere hacer referencia al auto del tribunal de fecha 14/04/2008, donde se deja constancia que se encuentra vencido el lapso de presentar informes en la presente causa y que ninguna de las partes los presento, referido al hecho que cierto que para el momento que es consignado dicho acto, no se encontraba vencido dicho lapso, por cuanto el mismo fue (sic) dictad el 14º día de despacho, contados a partir del 24/04/2008 fecha en que venció el lapso de 10 días para presentar pruebas, tal como lo establece el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente; violando en este caso el término señalado en el artículo 274 ejusdem; considerado esta representación que no se le dio valor al principio de la expectativa plausible, el cual sienta las bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúan de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares;“ esta expectativa legitima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a las cuales las partes se adoptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se tratan de usos que no son contrarios a derecho…”

    Al respecto el artículo 271 del Código Orgánico Tributario expresa:

    Artículo 271. Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso que nos ocupa, no fueron promovidas pruebas, por lo cual mal podría abrirse un período de evacuación para una evacuación que no existe y que tiene como requisito principal que las partes hayan promovido pruebas.

    Es importante señalar que el procedimiento establece dos lapsos, el lapso de promoción de pruebas (artículo 269 eiusdem) de 10 días de despacho y el lapso de evacuación de pruebas (artículo 271 ibidem) de 20 días de despacho y este no se debe abrir cuando no hay pruebas promovidas, pues lo único que se lograría es retrasar innecesariamente la culminación del juicio. Por otro lado, las partes están a derecho y la representante del Fisco Nacional tenía que haber revisado que el 08 de abril de 2008, el Tribunal dejó constancia de que las partes no promovieron pruebas y por lo tanto se dijo en el mismo auto que estaba “…transcurriendo el término para la presentación de los respectivos informes…” (Folio 76). Es notorio que las partes tienes deberes que cumplir en el procedimiento contencioso, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al presente juicio; en el caso de autos, dicha representación fiscal no tomo en cuenta la sentencia interlocutoria Nº 1213 del 05 de marzo de 2008 dictada por este tribunal, en el cual se admite el recurso de nulidad y quedando el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la fecha antes indicada.

    Insiste este juzgador que el recurso fue admitido por el 05 de marzo de 2008 y no como erróneamente lo afirma el Seniat el 07/04/2008, iniciándose el lapso de 10 días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario el 06 de marzo de 2008 y culminando el 24 de marzo del mismo año y no como incorrectamente lo señala la apoderada judicial el 28 de marzo de año en curso. El 25 de marzo de 2008 se inició el lapso de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 eiusdem finalizando el 15 de abril de 2008 y no el 14 de abril como equívocamente pretende la representante judicial de SENIAT, dejando constancia en auto de fecha 17 de abril del corriente, tomando en consideración que el día siguiente a su vencimiento no hubo despacho en este juzgado de acuerdo a los días de despacho llevados por este tribunal. Aún así, la consignación del informe fue el 05 de mayo de 2008 (folio 144), evidentemente en forma extemporánea. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto el ciudadano Fathallah Comboz Antaki, actuando en su carácter de Director de COMERCIAL REY DEL HOGAR C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/75-116 del 19 de junio de 2007, emitido por la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), debidamente asistido por la abogada L.J.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.136, admitido por este tribunal el 05 de marzo de 2008, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-622 del 30 de diciembre de 2005, por un monto total de bolívares sesenta millones novecientos mil sin céntimos (Bs. 60.900.000,00) (BsF 60.900,00).

    2) IMPROCEDENTE la sanción por no colocar la contribuyente las palabras crédito o contado en la emisión de facturas, en los períodos impositivos de diciembre de 2004 y noviembre 2005 en materia de impuesto al valor agregado.

    3) CONFIRMA el resto del reparo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-622 del 30 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto COMERCIAL REY DEL HOGAR, C.A, por cuanto no registró en el libro de compras los ajustes correspondiente a los meses abril, junio y octubre de 2005, omitiendo las formalidades legales y reglamentarias.

    4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la emisión de nuevas planillas de pago en los términos expuestos en la presente decisión.

    5) EXIME a las partes de las costas procesales, por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente COMERCIAL REY DEL HOGAR C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 1421

    JAYG/dt/ycv

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