Decisión nº 0593 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1403

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0593

Valencia, 11 de febrero de 2009.

198º y 149º

El 05 de octubre de 2007, los ciudadanos Youla Antaki de Comboz y Fathallah Comboz Antaki, titulares de las cédulas de identidad números V-11.676.671 y V-13.992.936, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de Directores de COMERCIAL REY DEL HOGAR, C.A., y debidamente asistidos por la abogada L.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.136; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° J-30899291-7, con domicilio en la Avenida Díaz Moreno, entre calle Comercio y Girardot N° 97-11, Valencia estado Carabobo, admitido por este tribunal el 22 de enero de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/75-116 del 19 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara inamisible el recurso jerárquico y confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-622 del 30 de diciembre de 2005, en la cual se constató que la contribuyente emitió facturas y llevaba los libros de compras sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias; imponiéndole sanción por la cantidad total de bolívares sesenta millones novecientos mil sin céntimos (Bs. 60.900.000,00) (BsF 60.900,00).

I

ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-3485-6, en la cual resuelve a aplicar la sanción de clausura del establecimiento por dos días continuos. En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada de la Resolución antes mencionada.

El 02 de diciembre de 2005, la administración tributaria emitió Acta de Levantamiento de Medida de Clausura Nº GRTI-RCE-DFC-2005-04-DF-PEC-3485-7. En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada del acta antes mencionada.

El 30 de diciembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-622, en la cual se constato que la contribuyente emitió facturas y llevaba los libros de compras sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias; imponiéndole sanción por la cantidad total de bolívares sesenta millones novecientos mil sin céntimos (Bs. 60.900.000,00) (BsF 60.900,00).

El 06 de febrero de 2007, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 19 de junio de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/75-116, mediante la cual declara inamisible el recurso jerárquico y confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-622 del 30 de diciembre de 2005.

El 02 de agosto de 2007, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 05 de octubre de 2007, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 29 de octubre de 2007, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 21 de noviembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República

El 11 de enero de 2008, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil las últimas de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República, SENIAT y Procurador General de la República.

El 22 de enero de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 21 de febrero de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 03 de marzo de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 04 de abril de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 02 de mayo de 2008, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal fijó el lapso para las observaciones.

El 14 de mayo de 2008, el contribuyente mediante escrito solicitó la acumulación de los expedientes números 1403 y 1421.

El 21 de mayo de 2008, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 03 de junio de 2008, este tribunal mediante auto declara improcedente la solicitud de la acumulación.

El 21 de julio de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

El recurrente alega que el acto administrativo impugnado vulnera sus derechos constitucionales, como lo es el principio de la legalidad. En cuanto a la admisibilidad del recurso jerárquico afirma que fue notificado de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-622 emitida el 30 de diciembre de 2005, el 06 de febrero de 2007, en la persona del encargado, motivo por el cual alega que según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario se encuentra en el tiempo hábil para ejercer su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido con los artículos 162 y 164 (sic) ejusdem.

Con respecto a la asistencia profesional de un abogado o especialista afín en área tributaria, asevera que el recurso jerárquico fue interpuesto con la debida asistencia de la ciudadana abogada L.J.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.136, suscribiendo el escrito recursivo certificando el cumplimiento de tal exigencia legal, por tales razones considera el recurrente que el escrito reúne todas y cada una de las condiciones de admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la imposición de sanciones afirma que éstas violan flagrantemente el principio de la legalidad tributaria, la reserva legal y la capacidad económica, entre otros, inficiona de nulidad el acto administrativo al configurar con su indebido actuar, “…una nueva tipicidad sancionatoria, pues se reitera, procede a efectuar la sumatoria de las sanciones independientemente impuestas, por cada periodo, sin mayor abundamiento, a efectos de determinar una sanción única, que constituya una sanción más gravosa que las determinadas por el legislador orgánico considerando con su actuar una situación jurídica en su extremo aberrante, arbitraria, desproporcionada y a todas luces investidas de total ilegalidad y abuso de poder, tergiversando diáfanamente el contenido de la norma sancionatoria y la interpretación a la misma efectuada por nuestro máximo tribunal, en jurisprudencia vinculante para los órganos de la Administración Pública, (…) que establece un límite máximo en la imposición de la sanción, lo que la administración ignore o implementa una sanción novísima vulnerando el sistema legal sancionatorio en materia tributaria…”

Trae a colación la recurrente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, caso: J.F Mecánica Industrial, C.A, sentencia Nº 1070 del 10 de julio de 2003.

Manifiesta la contribuyente sobre el incumplimiento de las facturas y las sanciones impuestas por la administración tributaria por los periodos impositivos comprendidos entre diciembre de 2004 hasta noviembre de 2005, que la actuación de la administración viola el principio de la legalidad tributaria y administrativa, vulnerado la reserva legal y constituyendo una franca trasgresión al estado de derecho, al procede a efectuar la sumatoria de las sanciones impuestas por (1.800 UT) cuando debe ser considerada como una única sanción por acumulación de las mismas y sus periodos, y a esta le adiciona a las sanciones por los hechos antes mencionados, aplicándole en una falsa concurrencia la sumatoria de sanciones para un total de (1.812,50) lo que a juicio del accionante determina una aberración jurídica inverosímil y reñida con todos los preceptos sancionatorios de índole tributarios y administrativo al fijar la sanción por el mismo incumplimiento formal en varios periodos impositivos, sin atender a los principios constitucionales citados, además de la proporcionalidad y la capacidad económica, transforma la administración en una sanción única violado los preceptos constitucionales.

Por otra parte, argumentó que el órgano administrativo presentó una ficción de sanción más gravosa, en detrimento de sus intereses.

La contribuyente no presentó escrito de pruebas ni informes.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRBUTARIA (SENIAT)

El prenombrado organismo administrativo emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-622 del 30 de diciembre de 2005, mediante el cual le impuso a la contribuyente sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por evidenciar que las facturas por los periodos de imposición desde diciembre 2004 hasta noviembre de 2005 (ambos inclusive), no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias por cuanto no refleja “Condición de la Operación sea a crédito o al contado” .

De lo anterior expuesto, afirma la Administración Tributaria que dicho hecho quebranta las disposiciones contenidas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al valor Agregado referidas al cumplimientos de los deberes formales inherentes a las formalidades de las facturas emitidas, artículo 63 del Reglamento, artículo 2 en el literal “p” de la Resolución 320 de fecha 28/12/99, y numeral 2, del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente; y en virtud de que el hecho constituye un ilícito formal según lo establecido en el articulo 99 y numeral 3 del artículo 101, segundo aparte eiusdem, motivo por el cual la fiscalización procedió a imponer sanción de 150 unidades tributarias por cada mes del periodo fiscalizado.

Por otra parte, verificó dicho organismo que el sujeto pasivo no registró en el libro de compras los ajustes correspondientes a los meses de abril, junio y octubre de 2005, omitiendo las formalidades legales, situación de la que se dejo constancia en Acta Nº GRTI-RCE-DFC-2005-04-PEC-3485-05 del 30 de noviembre de 2005, por lo cual infringió las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 72 del Reglamento, por constituir ese hecho un ilícito formal según lo previsto en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, sancionó a la contribuyente con 25 unidades tributarias.

Considerando la existencia de varios hechos dicho ente subsumió en los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, de la concurrencia de dos o más ilícitos tributarios, motivo por el cual procedió a imponer sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, concurso que aplicó en virtud de que los ilícitos fueron verificados en un mismo procedimiento de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del antes mencionado artículo.

Posteriormente, dicta la Administración Tributaria la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/75-116 del 19 junio de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-622 del 30 de diciembre de 2005 y las planillas de liquidación que de ellas se deriva.

La apoderada judicial del SENIAT emitió su opinión en el escrito de informes presentado extemporáneamente respecto al caso de autos, haciendo referencia como punto previo al auto emanada de este tribunal superior dictado el “…14/04/2008, donde se deja constancia que se encontraba vencido el lapso de presentar informes en la presente causa y que ninguna de las partes los presento, referido al hecho que (sic) cierto que para el momento que es consignado dicho acto, no se encontraba vencido dicho lapso, por cuanto el mismo fue (sic) dictado el 14º día de despacho, contado a partir del 24/04/2008 fecha en que se venció el lapso de 10 días para presentar pruebas, tal y como lo establece el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, violando en este caso el término señalado en el artículo 274 ejusdem; considerando esta representación judicial que no se le dio valor de la expectativa plausible, el cual sienta las bases sobre la confianza que tienen los particulares en los órganos jurisdiccionales actúan de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares, “esta expectativa legitima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a las cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derechos…”

Aprecia la apoderada judicial que en el caso de autos este hecho no guarda relación con el otro, afirma que es una obra distinta e implica una nueva resolución y la imposibilidad de considerar un hecho como secuela del otro como secuencia de una obra total regida por el mismo designio. Son hechos diversos, independientes; en materia de Impuesto al Valor Agregado el impuesto se causa por periodos de imposición, respetando con ello lo que quiso el legislador tributario al estatuir la mensualidad del tributo, lo que se traduce en un medio efectivo de conocer, vigilar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que surgen mes a mes a cargo de los contribuyentes del referido impuesto indirecto.

Es por ello, que fundamenta, que mes a mes, en cada periodo de imposición de debían cumplir con las formalidades tanto sustanciales (pago del impuesto) como formales estatuidas en la ley (declaración) como en el reglamento (presentación) de la declaración y pago del impuesto durante un lapso de tiempo determinado y cuyo incumplimiento genera la consecuencia desfavorable estatuida en la norma que contempla tal obligación, en el caso concreto la imposición de la sanción contenida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, por cada hecho informacional, que en cada caso es independiente uno del otro, y por ende es imposible considerar un hecho como secuela del anterior, pues es perfectamente dable que para un periodo de imposición determinado, el contribuyente haya incumplido con su deber formal de emitir facturas que reúnan los requisitos legales y reglamentarios respectivos, de allí la independencia y la imposibilidad de considerar un hecho como secuela del otro, lo que a todas luces denota y patentiza que en el caso de los impuestos indirectos en los que las obligaciones se deben cumplir por periodos de imposición mensual no opera la figura del delito continuado recogida en el artículo 99 del Código Penal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, a.l.f. de las partes, luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Considera oportuno el juez indicar como punto previo que este recurso es idéntico en cuanto a sujetos, causa y objeto al signado con el N° 1421, sentenciado el 03de febrero de 2009, según sentencia Nº 0584 (nomenclatura de este tribunal) contra el mismo acto administrativo contenido en la misma Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/75-116 del 19 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inamisible el recurso jerárquico y confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-622 del 30 de diciembre de 2005. El presente recurso es también ejercido contra el mismo acto administrativo contenido en la misma Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/75-116 del 19 de junio de 2007, emanada del mismo órgano administrativo, confirmando la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-622 del 30 de diciembre de 2005, mediante el cual constató que la contribuyente emitió facturas para los periodos de imposición desde diciembre 2004 hasta noviembre de 2005 (ambos inclusive), por no cumplir con las formalidades legales y reglamentarias por cuanto no refleja “Condición de la Operación sea a crédito o al contado” y no registró en el libro de compras los ajustes correspondientes a los meses abril, junio y octubre de 2005 omitiendo las formalidades legales, imponiéndole esa Administración Tributaria sanción por la cantidad total de bolívares sesenta millones novecientos mil sin céntimos (Bs. 60.900.000,00) (BsF 60.900,00).

Ahora bien, vistos los términos en que fue interpuesto el presente recurso de nulidad, las alegaciones expresadas en dicho escrito por la representación judicial de la contribuyente, observa este tribunal que la controversia planteada se circunscribe a decidir sobre la presunta violación de los derechos constitucionales del principio de la legalidad referido a la admisibilidad del recurso jerárquico afirma que la resolución de imposición de sanción suficientemente identificada fue notificada “…en la persona del encargado, motivo por el cual alega que según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario que se encuentra en el tiempo hábil para ejercer su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido con los artículos 162 y 164 …”

Considera el recurrente que el recurso jerárquico fue suscrito por una abogada ciudadana L.J.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.136, razón por la cual afirma que el escrito reúne todas y cada una de las condiciones de admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, alega la recurrente, que las sanciones impuestas por la administración tributaria, violan flagrantemente el principio de la legalidad tributaria y la reserva legal, capacidad económica entre otros, inficiona de nulidad el acto administrativo al configurar con su indebido actuar, “…una nueva tipicidad sancionatoria, pues se reitera, procede a efectuar la sumatoria de las sanciones independientemente impuestas, por cada periodo, sin mayor abundamiento, a efectos de determinar una sanción única, que constituya una sanción más gravosa que las determinadas por el legislador orgánico considerando con su actuar una situación jurídica en su extremo aberrante, arbitraria, desproporcionada y a todas luces investidas de total ilegalidad y abuso de poder, tergiversando diáfanamente el contenido de la norma sancionatoria y la interpretación a la misma efectuada por nuestro máximo tribunal, en jurisprudencia vinculante para los órganos de la Administración Pública, (…) que establece un límite máximo en la imposición de la sanción, lo que la administración ignore o implementa una sanción novísima vulnerando el sistema legal sancionatorio en materia tributaria…”

No obstante lo anterior, deberá este tribunal pronunciarse previamente acerca de la existencia de otro recurso de nulidad sobre el mismo objeto de la controversia que involucra a las mismas partes en el recurso de nulidad conocido por este tribunal en el expediente Nº 1421 por recaer una sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada.

En efecto, observa el juez que en el recurso contencioso tributario, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso paralelamente a este proceso, otro recurso jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario contra el mismo acto administrativo como se ilustró up supra, el 09 de marzo de 2007, el cual le fue declarado inadmisible por ilegitimidad del Director de la sociedad mercantil.

A fin de precisar la existencia de la cosa juzgada en el presente juicio, se observa que los requisitos necesarios para su verificación se encuentran previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(...)

3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

. (Subrayado del juez).

Ha sido criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01582.publicada el veinte (20) de septiembre del año dos mil siete, expediente. Nº 2006-15006, en el que reiteró su criterio al expresar lo siguiente:

“…La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Con relación a ello, la Sala ha señalado lo siguiente:

…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.

Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos)…”. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena J.M. y J.d.A.).

En este orden de ideas, se observa que el expediente distinguido con el N° 2005-4890, de la nomenclatura de esta Sala, caso: Tucker Energy Services de Venezuela, S.A., fue decidido por esta M.I. mediante sentencia Nº 01390 de fecha 31 de mayo de 2006, en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia Nº 0094/2003, dictada el 24 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida contribuyente, que fue revocada por esta Sala. Asimismo, se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, firmes los actos recurridos y condenó en costas a la contribuyente. En efecto, dicho fallo señaló lo siguiente:

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.A., actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 0094/2003 dictada el 24 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., la cual se REVOCA.

Asimismo, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por los… apoderados judiciales de la contribuyente TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., contra los actos administrativos contenidos en: i) Decisión Administrativa No. SAT-GAPM-AAJ-E/99-00451 de fecha 2 de febrero de 2000, ii) y SAT-GAPM-AAJ-E/99-00450 del 2 de febrero de 2000, y iii) Resolución No. GJT/DRAJ/A/2001/1277 fechada el 27 de julio de 2001, emanadas las dos primeras de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Maracaibo, Estado Zulia, y la última de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de las cuales se declararon extemporáneas las solicitudes de nacionalización presentadas por la referida contribuyente, se impusieron multas por las cantidades de BS. 943.410.600,00 y Bs. 144.870.660,00, y se ordenó la emisión de las planillas de liquidación de gravámenes correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. En consecuencia, quedan FIRMES los actos administrativos recurridos…

.

En tal sentido, observa la Sala que el caso de autos es igual al referido supra, por las siguientes identidades: 1) Ambos se refieren a los mismos actos administrativos, a saber: Decisiones Administrativas Nos. SAT-GAPM-AAJ-E/99-00450 y SAT-GAPM-AAJ-E/99-00451, ambas de fecha 02 de febrero de 2000, y sus subsecuentes Planillas de Liquidación Nos. MCPL98-1-011948 y MCPL98-1-011950, de fecha 24 de abril de 2000, por las cantidades de ciento cuarenta y cuatro millones ochocientos setenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 144.870.660,00) y novecientos cuarenta y tres millones cuatrocientos diez mil seiscientos bolívares (Bs. 943.410.600,00), respectivamente, por concepto de multas, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Maracaibo del SENIAT y la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-1277 de fecha 27 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT; 2) En ambos intervienen con igual carácter las mismas partes: Tucker Energy Services de Venezuela, S.A. y Fisco Nacional (SENIAT); 3) Se trata de la misma pretensión procesal, es decir, que se declare la nulidad de los mismos actos administrativos impugnados dejando sin efecto las mismas multas impuestas.

De manera que, analizados los elementos de la cosa juzgada en concreto, observa la Sala que éstos se cumplen en el presente caso, es decir, de dictarse una sentencia respecto del debate planteado por las partes mediante este procedimiento, conllevaría dictar un pronunciamiento que precedentemente fue objeto de controversia y resuelto mediante una decisión de esta M.I. a la que la ley le otorga fuerza de cosa juzgada, cumpliéndose así con la triple identidad arriba señalada. En virtud de ello, debe la Sala declarar procedente el alegato de cosa juzgada formulado tanto por la apoderada judicial de la contribuyente como por la representación fiscal. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el presunto vicio de falso supuesto en que habría incurrido el a quo cuando decretó la perención de la instancia, alegado por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

La Sala advierte a los abogados R.C. y E.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.594 y 44.426, respectivamente, que por haber incoado dos recursos con el mismo objeto, haciendo uso indebido de la jurisdicción, han incurrido en una irregularidad que propicia el fraude procesal. En consecuencia, se les apercibe de no volver a actuar de tal manera….”

En virtud a los motivos antes expuestos y los fines de evitar decisiones contradictorias, con fundamento al pronunciamiento emitido por este tribunal sobre el mismo acto administrativo impugnado contra el cual fue interpuesto este recurso, el juez declara que se ha verificado la cosa juzgada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) Que se ha verificado la COSA JUZGADA en el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Fathallah Comboz Antaki, actuando en su carácter de Director de COMERCIAL REY DEL HOGAR C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/75-116 del 19 de junio de 2007, emitido por la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), debidamente asistido por la abogada L.J.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.136, admitido por este tribunal el 05 de marzo de 2008, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-622 del 30 de diciembre de 2005, por un monto total de bolívares sesenta millones novecientos mil sin céntimos (Bs. 60.900.000,00) (BsF 60.900,00).

2) CONDENA en las costas procesales a COMERCIAL REY DEL HOGAR C.A. en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente COMERCIAL REY DEL HOGAR C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1403

JAYG/dt/mg

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