Sentencia nº 0250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y amparo cautelar, por la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., “inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el N° 14, Tomo 39-A” representada judicialmente por la abogada E.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 108.534, contra la Certificación N° 0048-2013, de fecha 18 de enero de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que el ciudadano J.R.C. portador de la cédula de identidad Nro. V-12.622.071, padece de “Neuritis Intercostal Post-Varicela Zoster (Código CIE 10:G58.0)” considerada como “ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo)”, que le ocasiona una “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” con limitación para realizar actividades que impliquen esfuerzo postural y manipulación manual de carga excesiva.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 21 de julio de 2014, contra la decisión proferida por el a quo, el 14 de julio de 2014, mediante la cual declaró improcedentes el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Correspondería a este M.T. pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 21 de julio de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil Comercial Reyes, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedentes el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación Nro. 0048-2013, de fecha 18 de enero de 2013, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No obstante, la Sala observa que el Juzgado de Sustanciación solicitó mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, se practicase por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más término de la distancia correspondiente.

Por tal razón, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del referido artículo 92, que dispone:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso.

En este sentido, la Sala pudo verificar que en el caso bajo examen −según cómputo efectuado por la Secretaría de esta Sala del 30 de octubre de 2014− el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, es decir, desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente el 30 de septiembre de 2014, exclusive, hasta el día 22 de octubre de 2014, fecha en que venció el lapso establecido en el referido auto, transcurrieron ocho (08) días continuos en razón del término de la distancia, correspondientes al 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2014, y diez (10) días de despacho a saber: 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, y 22 de octubre del mismo año.

De esta forma, juzga esta Sala que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se debe indicar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Comercial Reyes, C.A., se limitó mediante diligencia del 21 de julio de 2014, a ejercer su recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en los términos siguientes: (…) “Apelo a sentencia de fecha catorce (14) de Julio (sic) de 2014, la cual fue declarada improcedente (…)”. (F. 46 del expediente judicial).

Así, no se desprende de la aludida diligencia que hubiese fundamentado su recurso de apelación al momento de ejercerlo, conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Comercial Reyes, C.A., contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

En atención a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido contra de decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2014. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R. A. N° AA60-S-2014-001276

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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