Decisión nº 949 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 2237 SENTENCIA No 949

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, nueve (9) de octubre de dos mil seis (2.006)

196º y 147º

ASUNTO: AF46-U-2003-000084

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.789.701, quien actúa en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente COMERCIAL RIKARMA, S.A., con Número de Registro Fiscal R.I.F. J-07054316-7, asimismo con Número de Información Tributaria N.I.T. 0031872928, sociedad mercantil que está domiciliada en el Estado Zulia, originariamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 46, Tomo 25-A, y sus Estatutos Sociales fueron reformados en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo registrado en fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 32, Tomo 87-A, asistido por la ciudadana A.M.P.R., titular de la cédula de Identidad N° 5.852.133, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.342; contra las Resoluciones que a continuación se detallan:

  1. - Resolución N° GRTIRZ-DFC-M-3121 de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por Incumplimiento de Deberes Formales, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos fiscales de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); y enero hasta agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual la Administración Tributaria constató que la recurrente omitió la presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, infringiendo así lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de mil novecientos noventa y cuatro (1994), todo lo cual constituye un incumplimiento de un deber formal contemplado en el artículo 126 numeral 1, literal e), en concordancia con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por tanto la Administración Tributaria impuso a la recurrente MULTA por un monto de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 51.000,00), equivalente a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) por no tener circunstancias agravantes ni atenuantes que modifiquen la pena. Asimismo, a partir del período de imposición correspondiente a los meses de enero y siguientes, se incrementó ó disminuyó en cinco puntos porcentuales hasta obtener el límite máximo ó mínimo, según existan circunstancias agravantes o atenuantes que la modifiquen de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

    En consecuencia, la Administración Tributaria expidió Planillas de Liquidación por las denominaciones de MULTA e INTERESES MORATORIOS por cada período de imposición por las cantidades adeudadas, las cuales deberán ser canceladas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución objeto del presente Recurso.

    Las Planillas de Liquidación fueron emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), todas ellas son de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos y ocho (1998), y las mismas fueron notificadas a la Recurrente en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y se detallan a continuación:

    A.- Planilla de Liquidación No. H-90 No.3788278, con cuenta No. 041001227006804, No. de Liquidación 4-10-27-006804, para el ejercicio fiscal del cinco (05) de octubre al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), procede MULTA por omitir la recurrente la Declaración Definitiva de Rentas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, se estableció la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 51.000,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    B.- Planilla de Liquidación No. H-91 No. 1707614, con cuenta N° 041001227006816, No. de Liquidación 4-10-27-006816, para el ejercicio fiscal del primero (1o) de diciembre al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), procede MULTA por omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.000,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    C.- Planilla de Liquidación H-91 No. 1707615, con cuenta No. 041001227006817, No. De Liquidación 4-10-27-006817, para el ejercicio fiscal del primero (1o) de enero al treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), procede MULTA por omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.550,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    D.- Planilla de Liquidación H-91 No. 1707616, con cuenta No. 041001227006818, No. De Liquidación 4-10-27-006818, para el ejercicio fiscal del primero (1o) de febrero al veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), procede MULTA por omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.100,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    E.- Planilla de Liquidación H-91 No. 1707617, con cuenta No. 041001227006819, No. De Liquidación 4-10-27-006819, para el ejercicio fiscal del primero (1o) de marzo al treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), procede MULTA por omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.650,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    F.- Planilla de Liquidación H-91 No. 1707618, con cuenta No. 041001227006820, No. De Liquidación 4-10-27-006820, para el ejercicio fiscal del primero (1o) de abril al treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), procede MULTA por omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 61.200,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    G.- Planilla de Liquidación H-91 No. 1707619, con cuenta No. 041001227006821, con No. De Liquidación 4-10-27-006821, para el ejercicio fiscal entre el primero (1o) de mayo al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), al omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por concepto de MULTA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.750,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    H.- Planilla de Liquidación H-91 No. 1707620, con cuenta No. 041001227006822, con No. de Liquidación 4-10-27-006822, para el ejercicio fiscal entre el primero (1o) de junio al treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), al omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por concepto de MULTA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 66.300,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    1. Planilla de Liquidación H-91 N° 1707621, con cuenta N° 041001227006823, con No. de Liquidación 4-10-27-006823, por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (109.350,00), para el ejercicio fiscal entre el uno (01) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) y treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

    J.- Planilla de Liquidación H-91 N° 1707622, con cuenta N° 041001227006824, con No. de Liquidación 4-10-27-006824, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 113.400,00), para el ejercicio fiscal entre el uno (01) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) y treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

  2. - Igualmente contra la Resolución N° GRTIRZ-DFC-M-3122, de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes al período fiscal del cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la cual la recurrente omitió la presentación de la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, infringiendo lo establecido en el artículo 71 de a Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 12 de su Reglamento lo que constituye un deber formal establecido en el literal e) numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario y por lo tanto impuso multa por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 51.000,00), equivalentes a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), aplicada en su término medio por no existir circunstancias agravantes ni atenuantes, siguiendo lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

  3. - Así mismo contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-1408 de fecha once (11) de junio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y por vía de consecuencia confirma las Resoluciones anteriormente identificadas, ordenando expedir nuevas Planillas de Liquidación por un monto total de multa por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 570.000,00), anulando las Planillas de Liquidación señaladas anteriormente.

    En fecha siete (07) de J.d.D.M.T. (2003), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) asignó a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por secretaria el día diez (10) de j.d.d.M.T. (2003), (folio 75).

    En fecha quince (15) de j.d.d.m.t. (2003), este Tribunal le dio entrada al presente asunto, ordenándose librar las Boletas de Notificación a las partes que conforman la presente relación jurídico Tributaria, (folio 76).

    El alguacil de este Tribunal consignó en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003), la Boleta de Notificación del Procurador General de la República, (folios 86 y 87); en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dos (2002), la del Contralor General de la República, (folios 88 y 89); en fecha catorce (14) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), la del Fiscal General de la República, (folios 90 y 91); en fecha catorce (14) de enero de dos Mil Cuatro (2004), la de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, (folios 92 al 95).

    En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005) este Tribunal según consta en autos se ordena librar nueva Boleta de Notificación y Oficio de comisión por el auto de entrada, la cual se deberá cumplir sin ningún tipo de dilaciones, para proceder a la notificación de la contribuyente, por cuanto la comisión conferida en primera instancia al Juzgado de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia no fue cumplida, (folio 108)

    En fecha diez de febrero del dos mil seis (2006), mediante Sentencia Interlocutoria No. 13/2006, se procedió a admitir el presente asunto, (folios 135 al 137)

    En fecha Tres (03) de m.d.d.m. seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose expresa constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 138).

    En fecha siete (08) de M.d.D.M. seis (2006), en virtud de haberse vencido el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, este Tribunal deja expresa constancia de que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 139)

    En fecha diez (10) de m.d.D.M. seis (2006), este Tribunal deja constancia de haberse abierto el lapso de evacuación de pruebas, (folio 140).

    En fecha once (11) de A.d.D.M. seis (2006) este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y se fijo para el décimo quinto (15º) día de despacho el acto de informes, (folio 141).

    En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis, este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para presentar los respectivos informes, las partes no hicieron uso de ese derecho, pasando el presente asunto a la vista de la causa, (folio 143).

    I

    DE LOS ACTOS RECURRIDOS

  4. - En fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° GRTIRZ-DFC-M-3121, al contribuyente COMERCIAL RIKARMA, S.A., por Incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos fiscales diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y enero hasta agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual la Administración Tributaria constató que la recurrente omitió la presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, infringiendo así lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de mil novecientos noventa y cuatro (1994), todo lo cual constituye un incumplimiento del deber formal contemplado en el artículo 126 numeral 1, literal e), en concordancia con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por tanto la Administración Tributaria impuso a la recurrente, MULTA por un monto de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 51.000,00), equivalente a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), por no existir circunstancias agravantes ni atenuantes que modifiquen la cuantía de la multa. Asimismo, a partir del período de imposición correspondiente a los meses de enero hasta agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), se incrementó ó disminuyó en cinco puntos porcentuales hasta obtener el límite máximo ó mínimo según existan circunstancias agravantes o atenuantes que la modifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

    En consecuencia, la Administración Tributaria expidió Planillas de Liquidación por las denominaciones de MULTA e INTERESES MORATORIOS por cada período de imposición por las cantidades adeudadas, las cuales deberán ser canceladas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución objeto del presente Recurso.

    Las Planillas de Liquidación fueron emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), todas ellas son de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos y ocho (1998), y las mismas fueron notificadas a la Recurrente en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y se detallan a continuación:

    A.- Planilla de Liquidación No. H-90 No.3788278, con cuenta No. 041001227006804, No. de Liquidación 4-10-27-006804, para el ejercicio fiscal del cinco (05) de octubre al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), procede MULTA por omitir la recurrente la Declaración Definitiva de Rentas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, se estableció la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 51.000,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    B.- Planilla de Liquidación No. H-91 No. 1707614, con cuenta N° 041001227006816, No. de Liquidación 4-10-27-006816, para el ejercicio fiscal del primero (1o) de diciembre al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), procede MULTA por omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.000,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    C.- Planilla de Liquidación H-91 No. 1707615, con cuenta No. 041001227006817, No. De Liquidación 4-10-27-006817, para el ejercicio fiscal del primero (1o) de enero al treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), procede MULTA por omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.550,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    D.- Planilla de Liquidación H-91 No. 1707616, con cuenta No. 041001227006818, No. De Liquidación 4-10-27-006818, para el ejercicio fiscal del primero (1o) de febrero al veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), procede MULTA por omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.100,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    E.- Planilla de Liquidación H-91 No. 1707617, con cuenta No. 041001227006819, No. De Liquidación 4-10-27-006819, para el ejercicio fiscal del primero (1o) de marzo al treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), procede MULTA por omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.650,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    F.- Planilla de Liquidación H-91 No. 1707618, con cuenta No. 041001227006820, No. De Liquidación 4-10-27-006820, para el ejercicio fiscal del primero (1o) de abril al treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), procede MULTA por omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 61.200,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    G.- Planilla de Liquidación H-91 No. 1707619, con cuenta No. 041001227006821, con No. De Liquidación 4-10-27-006821, para el ejercicio fiscal entre el primero (1o) de mayo al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), al omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por concepto de MULTA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.750,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    H.- Planilla de Liquidación H-91 No. 1707620, con cuenta No. 041001227006822, con No. de Liquidación 4-10-27-006822, para el ejercicio fiscal entre el primero (1o) de junio al treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), al omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por concepto de MULTA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 66.300,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    1. Planilla de Liquidación H-91 N° 1707621, con cuenta N° 041001227006823, con No. de Liquidación 4-10-27-006823, por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (109.350,00), para el ejercicio fiscal entre el uno (01) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) y treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

    J.- Planilla de Liquidación H-91 N° 1707622, con cuenta N° 041001227006824, con No. de Liquidación 4-10-27-006824, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 113.400,00), para el ejercicio fiscal entre el uno (01) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) y treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

  5. - Igualmente contra la Resolución N° GRTIRZ-DFC-M-3122, de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes al período fiscal del cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la cual la recurrente omitió la presentación de la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, infringiendo lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 12 de su Reglamento lo que constituye un deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1), literal e), del Código Orgánico Tributario y por lo tanto se impuso multa por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 51.000,00), equivalentes a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), aplicada en su término medio por no existir circunstancias agravantes ni atenuantes, siguiendo lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

  6. - Así mismo contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-1408 de fecha once (11) de junio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y por vía de consecuencia confirma las Resoluciones anteriormente identificadas, ordenando expedir nuevas Planillas de Liquidación por un monto total de multa por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 570.000,00) anulando las Planillas de Liquidación señaladas anteriormente.

    II

    ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

    En su escrito recursivo, la recurrente rechaza las multas impuestas contenidas en la Resolución N° GRTIRZ-DFC-M-3121, de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), correspondiente al período impositivo de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y enero hasta agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por cuanto en los mencionados períodos la empresa no tuvo ningún tipo de actividad sino a partir de Enero de 1996, argumentando lo siguiente:

    “(omissis)… la Empresa registrada el 14-12-89 con un capital de Bs. 100.000,00 por razones de índole económica no tuvo ningún tipo de actividad ya que el capital con el que fue registrada no alcanzaba para realizar las compras requeridas para ejercer la actividad comercial a que se dedicaría, y no fue sino a partir de Enero de 1996 que empezó su actividad; pero la suma de sus ingresos no daba lugar a declarar, por cuanto los mismos eran tan exigües que no cubrían el 50% del monto establecido por la Ley para declarar, es decir, no sumaban ni siquiera 6.000 Unidades Tributarias, cuando el literal C del artículo 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de fecha 27-05-94, establecía el monto de 12.000 Unidades Tributarias como monto tope para declarar, establece este literal lo siguiente: “Están obligados a declarar los comerciantes que hayan obtenido doce mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.) durante el año civil inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de este decreto”., era esta la disposición legal que regía hasta el mes de julio de 1.996; aún cuando la nueva Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor vigente para la fecha establece el monto de 8.000 Unidades Tributarias, como monto tope para declarar, mi representada tampoco ha obtenido ingresos por ese monto, pues es sabido que la Unidad Tributaria es variable y en vez de bajar el monto, el mismo ha aumentado. Razones estas por las cuales mi representada no presentó tales declaraciones, pues no había ningún derecho que satisfacer, no había obligación de presentar las declaraciones que le fueron requeridas…(omissis)”.

    Alegan además, entre otras razones:

    (omissis)…En cuando a la Resolución GRTIRZ-DFC-M-3122, por concepto de multa por omitir la presentación de la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período desde el 05-10-95 al 31-12-96, se rechaza esta multa pues como se dijo anteriormente la Empresa desde su constitución no tuvo actividad comercial sino hasta enero de 1.996, por tanto no había impuestos por declarar…(omissis)

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteado el siguiente asunto, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar si resultan improcedentes las multas impuestas a la contribuyente, por cuanto en los períodos fiscales investigados COMERCIAL RIKARMA S.A., no tuvo actividad económica y por tanto no efectuó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto Sobre la Renta, al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

    El artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis, dispone:

    Artículo 42.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento

    Los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establecen:

    Artículo 59.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3° de la Ley y, en su caso, los responsables del impuesto señalados en los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley, deberán presentar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada período mensual de imposición. En dicha declaración dejarán constancia de la suma de los débitos fiscales que consten en las facturas emitidas en el período de imposición, así como de las sumas de los impuestos soportados y que le han sido trasladados como créditos fiscales en las facturas recibidas en el mismo período; con inclusión de las notas de débito y crédito correspondientes.

    Entre las operaciones gravadas que generan crédito fiscal, se incluirán las correspondientes a las importaciones de servicios.

    Así mismo, deberán declarar si existieren excedentes de crédito fiscal del período de imposición anterior, y determinar el impuesto por pagar o, si correspondiere, indicar en la misma el excedente del crédito fiscal resultante.

    Si se realizan operaciones gravadas con alícuotas adicionales, se declarará el total de dichas operaciones separadamente, calculándose el impuesto que corresponda.

    En la declaración también deberá dejarse constancia, en forma separada, si fuere el caso, del monto de las exportaciones realizadas en el período de imposición, sujetas a la alícuota del cero por ciento (0%). Igualmente, deberá constar también por separado el monto del impuesto retenido o percibido en el período de imposición como responsable a título de agente de retención o de percepción o en otra calidad de responsable del impuesto.

    Artículo 60.- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias ha hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.

    Los contribuyentes y los responsables en su caso, que posean más de un establecimiento en que realicen sus operaciones o que desarrollen actividades gravadas diversas, deberán presentar una sola declaración, en los términos antes previstos, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz del contribuyente.

    La Administración Tributaria en uso de la atribución que le confiere el artículo 40 del Código Orgánico Tributario, podrá establecer con carácter general, en cada caso, para los contribuyentes o responsables que ella califique como especiales, fechas y lugares de pago, singulares; de acuerdo con los criterios objetivos que se precisen por Resolución. Dichas fechas se fijarán dentro del plazo de cuatro días hábiles inmediatos anteriores o posteriores, al referido día 15 de cada mes calendario.

    El artículo 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis, dispone en su único aparte:

    Artículo 71.- omissis…

    Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c y e del artículo 5º, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.

    Por su parte, el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, dispone:

    Artículo 12.- Las declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos 1° y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria.

    Parágrafo Unico: Cuando el último día del lapso fijado para presentar la declaración sea feriado, el término vencerá el día hábil siguiente.

    La normativa antes transcrita, establece los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes o responsables por lo que respecta a la presentación de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto Sobre la Renta, cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual dispone:

    Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

    Las Resoluciones impugnadas determinaron que el recurrente omitió presentar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período fiscal de diciembre de 1995 y enero a agosto de 1996; igualmente omitió la presentación de la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta para el período impositivo comprendido entre el cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), configurándose la contravención a los artículos antes transcritos e imponiéndose multas por la cantidad total de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 570.000,00)

    Este Tribunal considera que, si la recurrente no estaba de acuerdo con las determinaciones de imposición de sanción efectuadas por la Administración Tributaria en los actos recurridos, la misma debió presentar las pruebas pertinentes en las etapas respectivas, no existiendo en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual, los actos impugnados deben surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

    En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

    Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los hechos que alega, por tanto debió traer a los autos medios de prueba que pudieran llevar a la convicción del Juez la veracidad y certeza de lo alegado, pues la carga probatoria recae sobre la propia recurrente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Igualmente el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:

    Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

    Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de las Resoluciones impugnadas supra identificadas, estas deben surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud del razonamiento que precede, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.789.701, quien actúa en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente COMERCIAL RIKARMA, S.A., con Número de Registro Fiscal R.I.F. J-07054316-7, asimismo con Número de Información Tributaria N.I.T. 0031872928, sociedad mercantil que está domiciliada en el Estado Zulia, originariamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 46, Tomo 25-A, y sus Estatutos Sociales fueron reformados en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo registrado en fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 32, Tomo 87-A, asistido por la ciudadana A.M.P.R., titular de la cédula de Identidad N° 5.852.133, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.342; contra las Resoluciones que a continuación se detallan:

  7. - Resolución N° GRTIRZ-DFC-M-3121 de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por Incumplimiento de Deberes Formales, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos fiscales de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); y enero hasta agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual la Administración Tributaria constató que la recurrente omitió la presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, infringiendo así lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de mil novecientos noventa y cuatro (1994), todo lo cual constituye un incumplimiento de un deber formal contemplado en el artículo 126, numeral 1, literal e), en concordancia con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por tanto la Administración Tributaria impuso a la recurrente MULTA por un monto de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 51.000,00), equivalente a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) por no tener circunstancias agravantes ni atenuantes que modifiquen la pena. Asimismo, a partir del período de imposición correspondiente a los meses de enero y siguientes, se incrementó ó disminuyó en cinco puntos porcentuales hasta obtener el límite máximo ó mínimo, según existan circunstancias agravantes o atenuantes que la modifiquen de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

    En consecuencia, la Administración Tributaria expidió Planillas de Liquidación por las denominaciones de MULTA e INTERESES MORATORIOS por cada período de imposición por las cantidades adeudadas, las cuales deberán ser canceladas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución objeto del presente Recurso.

    Las Planillas de Liquidación fueron emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), todas ellas son de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos y ocho (1998), y las mismas fueron notificadas a la Recurrente en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y se detallan a continuación:

    A.- Planilla de Liquidación No. H-90 No.3788278, con cuenta No. 041001227006804, No. de Liquidación 4-10-27-006804, para el ejercicio fiscal del cinco (05) de octubre al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), procede MULTA por omitir la recurrente la Declaración Definitiva de Rentas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, se estableció la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 51.000,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    B.- Planilla de Liquidación No. H-91 No. 1707614, con cuenta N° 041001227006816, No. de Liquidación 4-10-27-006816, para el ejercicio fiscal del primero (1o) de diciembre al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), procede MULTA por omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.000,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    C.- Planilla de Liquidación H-91 No. 1707615, con cuenta No. 041001227006817, No. De Liquidación 4-10-27-006817, para el ejercicio fiscal del primero (1o) de enero al treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), procede MULTA por omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.550,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    D.- Planilla de Liquidación H-91 No. 1707616, con cuenta No. 041001227006818, No. De Liquidación 4-10-27-006818, para el ejercicio fiscal del primero (1o) de febrero al veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), procede MULTA por omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.100,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    E.- Planilla de Liquidación H-91 No. 1707617, con cuenta No. 041001227006819, No. De Liquidación 4-10-27-006819, para el ejercicio fiscal del primero (1o) de marzo al treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), procede MULTA por omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 58.650,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    F.- Planilla de Liquidación H-91 No. 1707618, con cuenta No. 041001227006820, No. De Liquidación 4-10-27-006820, para el ejercicio fiscal del primero (1o) de abril al treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), procede MULTA por omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 61.200,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    G.- Planilla de Liquidación H-91 No. 1707619, con cuenta No. 041001227006821, con No. De Liquidación 4-10-27-006821, para el ejercicio fiscal entre el primero (1o) de mayo al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), al omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por concepto de MULTA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.750,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    H.- Planilla de Liquidación H-91 No. 1707620, con cuenta No. 041001227006822, con No. de Liquidación 4-10-27-006822, para el ejercicio fiscal entre el primero (1o) de junio al treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), al omitir la recurrente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por concepto de MULTA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 eiusdem, la Administración Fiscal estableció la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 66.300,00), y la Planilla Para Pagar que de ella se deriva.

    1. Planilla de Liquidación H-91 N° 1707621, con cuenta N° 041001227006823, con No. de Liquidación 4-10-27-006823, por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (109.350,00), para el ejercicio fiscal entre el uno (01) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) y treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

    J.- Planilla de Liquidación H-91 N° 1707622, con cuenta N° 041001227006824, con No. de Liquidación 4-10-27-006824, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 113.400,00), para el ejercicio fiscal entre el uno (01) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) y treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

  8. - Igualmente contra la Resolución N° GRTIRZ-DFC-M-3122, de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes al período fiscal del cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la cual la recurrente omitió la presentación de la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, infringiendo lo establecido en el artículo 71 de a Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 12 de su Reglamento lo que constituye un deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1),literal e), del Código Orgánico Tributario y por lo tanto impuso multa por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 51.000,00), equivalentes a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), aplicada en su término medio por no existir circunstancias agravantes ni atenuantes, siguiendo lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

  9. - Así mismo contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-1408 de fecha once (11) de junio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y por vía de consecuencia confirma las Resoluciones anteriormente identificadas, ordenando expedir nuevas Planillas de Liquidación por un monto total de multa por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 570.000,00), anulando las Planillas de Liquidación señaladas anteriormente.

    En consecuencia:

  10. - Se CONFIRMA la Resolución N° GRTIRZ-DFC-M-3121 de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por Incumplimiento de Deberes Formales, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos fiscales de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); y enero hasta agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana.

  11. - Se CONFIRMA la Resolución N° GRTIRZ-DFC-M-3122 de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por Incumplimiento de Deberes Formales, en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período fiscal del cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana.

  12. - Se CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-1408 de fecha once (11) de junio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico.

  13. - De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se CONDENA EN COSTAS a la recurrente, por la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los nueve ( 9 ) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. M.Z.A.G.L.S.A.,

    ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

    LA SECRETARIA ACC,

    ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

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