Decisión nº PJ0082006000114 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SENTENCIA N° PJ0082006000114

ASUNTO: AF48-U-2003-000025

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2195

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: COMERCIAL ROYLU S.R.L., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 15 Tomo 75-A Pro, en fecha 23-04-1999, domiciliada en La Avenida Independencia, Centro Comercial Corana, Local 2, Los Teques, Estado Miranda.

Representación de la recurrente: ciudadano L.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.279.212, en su carácter de Representante Legal, debidamente asistido por la abogada M.T.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 6.549.415, inscrita en el Inpreabogado Nº 36.888.

Acto recurrido: Resolución de Imposición de Sanción Nº 10019 de fecha 10 de octubre de 2002.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado D.C.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N° 11.992.324 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.921.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 05-03-2003, por el ciudadano L.V.R.M., titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.279.212, actuando en su carácter de administrador de la firma mercantil Comercial Roylu, S.R.L., y debidamente asistido por la ciudadana M.T.F., titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.549.415, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 10019 de fecha 10 de octubre de 2002, ante el juez repartidor del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de marzo de 2004, el cual lo asignó a este Tribunal, y se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Recurrente a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República.

En fecha 18-05-2005, se consignan las boletas de notificación libradas al Fiscal General de la República; y a la Procuradora General de la República y en fecha 06-07-2004 al Contralor General de la Republica.

Mediante auto de fecha 10-11-2004, dictado por este Tribunal se comisiona al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que practicara la notificación a la contribuyente Comercial Roylu S.R.L., domiciliada en esa localidad.

Mediante oficio Nº 362/2003, procede este tribunal a ordenar se realice la respectiva notificación.

Mediante oficio Nº 0740-354 de fecha 17-03-2005, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remiten a este tribunal la notificación signada bajo el Nº C-04-05, constante de ocho (8) folios y debidamente cumplida.

En fecha 06-04-2005 se admitió el recurso mediante decisión de esa misma fecha, quedando el juicio abierto a pruebas en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 12-07-2005, la Dra. D.I.G.A. se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12-07-2005, venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso para la presentación de informes de las partes de conformidad con el artículo 274, del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 04-08-2005, se declaró concluida la vista de la presente causa, abriéndose el lapso para decidir de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 04-08-2005, comparece la abogado D.C.U., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica y consigno el documento poder que acredita su representación así como consigno el escrito de informes.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución (Imposición de Sanción) N° 10019 de fecha 10-10-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, a través de la cual se constató que la contribuyente COMERCIAL ROYLU S.R.L., no tenia en su establecimiento los libros de compra-venta del Impuesto al Valor Agregado incumpliendo según consta en Acta de Verificación inmediata N° RCA-DF-EF- 8579-1 de fecha 20-09-2001, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el articulo 71 de su Reglamento, razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar la multa prevista en el articulo 108 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 UT), equivalentes a trescientos noventa y seis mil con 00 céntimos (Bs.396.000,00), conforme a lo dispuesto en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de las circunstancias atenuantes de acuerdo al articulo 85 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.

Los apoderados de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Alega la recurrente que para el momento en que se realizo la visita fiscal a la contribuyente, quien se encontraba en ese momento en el establecimiento era un empleado, el cual desconocía sobre la solicitud a que hacia referencia la fiscalización.

Igualmente señalan que en ningún momento tuvo la intención de cometer dicha infracción ya que de las actuaciones administrativas efectuadas han sido cumplidas a cabalidad, por lo tanto consideran que el acto administrativo no se ajusta a las normas legales que regulan las infracciones y a su vez afectan gravemente la situación patrimonial de la contribuyente.

De los informes de la administración tributaria recurrida

Respecto al escrito de informes presentado por la administración tributaria recurrida, este Tribunal procedió a verificar la fecha de presentación del referido escrito de informes, con la oportunidad fijada por el tribunal, evidenciándose que los mismos fueron presentados fuera de la oportunidad procesal, razón por la cual esta sentenciadora, desestima el contenido del escrito de informes aludido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.

No obstante este Tribunal observo que la Administración Tributaria recurrida consigno copias certificadas que forman parte del expediente administrativo debidamente certificado correspondiente a la empresa COMERCIAL ROYLU S.R.L., constante de las siguientes actas.

Original de Auto de Admisión de Recurso Jerárquico Nº GJT-DRAJ-A-2003-2042, de fecha 27-08-2003 la cual corre inserta al folio 1 del expediente.

Original de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-2399 de fecha 29-08-2003 la cual corre inserto al folio tres (3) al doce (12) del expediente.

Original del oficio Nº GJT-DRAJ-2003-A-4830 de fecha 29-08-2003, emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificando la Resolución Nº 2399, la cual corre inserto al folio 13 y copia del mismo en el folio dieciséis (16) del expediente.

Original del Memorandum Nº GJT-DRAJ-2003-A-4529 de fecha 29-10-2003, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cual corre inserto al folio catorce (14) y quince (15) del expediente.

Original de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 10019 de fecha 10-10-2002, la cual corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente.

Copia certificada del Acta de Verificación inmediata Nº RCA-DF-EF-2001-8579-1 de fecha 20-09-2001, la cual corre inserto al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente.

Copia del Acta de Requerimiento Nº RCA/DF/EF/2001-8579-1 de fecha 20-09-2001 la cual corre inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente.

Copia del Acta de Recepción Nº RCA/DF/EF/ 2001-8579-1 de fecha 29-09-2001, la cual corre inserto al folio veintidós (22) al veintiocho (28) del expediente.

Copia certificada del Comprobante de Registro de Información Fiscal de la Contribuyente Comercial ROYLU S.R.L., el cual corre inserto al folio veintinueve del expediente.

Copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada Comercial ROYLU S.R.L., el cual corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) del expediente.

Este Tribunal observa que del expediente administrativo se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT) la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley, a saber, se consignó el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No 10019 de fecha 10-de octubre del 2002, luego de lo cual se dictó la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-2399, de fecha 29-08-2003.

Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

Con respecto a los instrumentos que lo contienen, este Tribunal se adhiere a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia al establecer que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Visto los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia planteada en determinar la procedencia o no la multa impuesta a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales, determinar la procedencia o no de la circunstancia atenuante alegadas en el presente caso y determinar si el acto administrativo recurrido se ajusta o no a las normas legales que regulan las infracciones.

Delimitada la litis para decidir este tribunal observo:

De la procedencia o no la multa impuesta

Al respecto alega la recurrente en su escrito recursorio que para el momento en que se realizo la visita fiscal a la contribuyente, quien se encontraba en ese momento en el establecimiento era un empleado, el cual desconocía sobre la solicitud a que hacia referencia la fiscalización.

Ahora bien para decidir estima este tribunal pertinente considerar lo que sobre el particular contemplan los artículos 103, 112 y 126 del Código Orgánico Tributario.

Los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a los contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye un incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de las mas amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto por el Código Orgánico Tributario de 1.994, cuyo artículo 112, establece:

"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. (...)". en el ejercicio de estas facultades, y especialmente podra:

Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “eiusdem” establece lo siguiente:

"Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

(omissis...)

a)llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

Por su parte, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades -tributarias (10 a 50 U.T.).

Por su parte el artículo 71 del a Ley de Impuesto al Valor Agregado prevé:

Artículo 71: Los libros de Compras y Ventas deberán mantenerse permanentemente en establecimiento del contribuyente.

De las normas anteriormente transcritas se deduce claramente la obligación que tiene la contribuyente de llevar en forma ordenada y oportunamente los libros y registros así como mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente, quedando evidentemente tal incumplimiento en el presente caso, pues como se pudo evidenciar del análisis realizado a las actas que conforman el expediente y en especial el acta de verificación inmediata Nº RCA-DF-EF-2001-8579-1 de fecha 20-09-2201, de la cual se desprende que los libros de compras y ventas los tenia el contador, información esta que corre inserta al folio Nº 19 del expediente, incurriendo indefectiblemente en contravención de la normativa aplicable por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar que efectivamente se materializó el incumplimiento del deber al cual estaba obligado por la ley, independientemente de quien se hubiese encontrado en el establecimiento de la contribuyente para el momento de la fiscalización, pues la norma es suficientemente clara al señalar la forma como deben ser llevados los libros y registros y el lugar donde deben permanecer, en consecuencia este tribunal desecha el alegato invocado por la recurrente. y Asi se decide

De la circunstancia atenuante alegadas

En relación a la atenuante N° 2 invocada por la recurrente relativa a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad por cuanto de las actuaciones administrativas efectuadas se evidencian que han cumplido a cabalidad sus obligaciones, para decidir este tribunal considera necesario hacer las consideraciones siguientes: En la penalización de ilícitos tributarios la Administración Tributaria tiene un amplio margen para graduar la pena cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes que se deben tomar en cuenta para su graduación a los fines de rebajar o agravar la pena, según corresponda.

En el caso que nos ocupa, las atenuantes están previstas en el segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en los términos siguientes:

Artículo 85.

(…)

Son atenuantes:

1° El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

2° No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

3° La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración motivadazo una fiscalización por los organismos competentes.

4° No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

5° Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciará el grado de culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

Observa el Tribunal que contrariamente a lo alegado por la recurrente, respecto a la atenuante numero dos, la misma no es procedente por cuanto, las “normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando estos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para la contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.

Se observa que, en el caso de autos se esta en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 103 y 126, literal a, del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta los intereses fiscales.

En este sentido, el contenido del artículo 103 ejusdem, se advierte lo siguiente:

Artículo 103. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes, contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes, Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.

De la Norma anteriormente transcrita, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.

Por tanto, en el caso de autos, como la contribuyente no tenia los libros de compras/ventas referidos al Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento indicado, lo que a juicio de esta juzgadora, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en las disposiciones contempladas en los artículos en mención.

En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la atenuante invocada por la recurrente, prevista en el artículo 85, numeral 2° del Código Orgánico Tributario de 1994, Así se declara.

Y Finalmente expresa al recurrente que el acto administrativo dictado por la administración tributaria no se ajusta a las normas legales que regulan las infracciones y dada su gravedad se afecta severamente la situación patrimonial de su representada.

Para decidir este tribunal considera necesario observar lo dispuesto en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal los cuales son del siguiente tenor:

El artículo 71 del Código Orgánico Tributario prevé en su segundo aparte lo siguiente:

.

Articulo 71: Las disposiciones de este código se aplicaran a todas la infracciones y sanciones tributarias... omissis….

A falta de disposiciones especiales de este titulo, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario.

Así mismo el artículo 37 del Código Penal aplicable prevé:

Articulo 37: Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Ahora bien en la penalización de ilícitos tributarios la Administración Tributaria tiene un amplio margen para graduar la pena cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes que se deben tomar en cuenta para su graduación a los fines de rebajar o agravar la pena, según corresponda, es por ello que el derecho penal ha establecido el principio de que cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes en un mismo proceso deberán compensarse unas con otras en la fijación de la pena y en la misma norma se ha dispuesto que puede efectuarse un promedio entre el limite inferior y superior de la sanción de donde resultara la pena normalmente aplicable, no obstante aplicando lo anteriormente en autos este tribunal observo que la administración tributaria al momento de imponer la sanción lo hizo tomando en cuenta el termino medio en virtud de no existir circunstancias agravantes y atenuantes que valorar en la determinación de la sanción en consecuencia este tribunal considera que la administración tributaria aplico correctamente la normativa por lo que se desecha el mencionado alegato. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 10019 de fecha 10-10-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por la contribuyente COMERCIAL ROYLU S.R.L., domiciliada La Avenida Independencia, Centro Comercial Corana, Local 2, Los Teques, Estado Miranda, en consecuencia.

PRIMERO

Se confirma la Resolución (Imposición de Sanción) N° 10019 de fecha 10-10-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente COMERCIAL ROYLU S.R.L., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, remítase la presente decisión en copia certificada al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, Notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DR. D.I.G.A.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. B.P.O.N.

En la fecha de hoy, dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082006000114 a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. B.P.O.N.

ASUNTO: AF48-U-2003-000025

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2195

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