Decisión nº 10.184-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, Con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: COMERCIAL SATURNIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Julio de 1982, anotado bajo el Nro 86, tomo 96-A Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA T.E.G.C. y M.Y.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1988 y 55410, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: A.M.O.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.964.021.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.S. y S.A.A.P., abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 9328 y 37.793, respectivamente.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22.07.2010 (f.128), por la abogada M.Y.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, COMERCIAL SATURNIA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 16.07.2010 (f.118 al 124), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por desalojo tiene incoada la Sociedad Mercantil COMERCIAL SATURNIA, C.A. contra la ciudadana A.M.O.A..

    Cumplida la insaculación de ley en fecha 06.08.2010, por auto de fecha 11.08.10 (f.137), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y cuenta al Juez. Y en esa misma fecha (f. 138) este Tribunal, aceptó la competencia de conocer la presente apelación, que le fuera declinada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.03.2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Seguidamente, en la misma fecha (f. 139) se le da tramite por el procedimiento breve, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese para dictar sentencia.

    Y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de desalojo, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIAL SATURNIA, C.A. contra la ciudadana A.M.O.A., por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11.02.2010 (f.02 al 05), de un inmueble constituido por un apartamento Nº 71-C, situado en la Planta Séptima del Edificio “RESIDENCIAS AMBAR”, ubicado en la Urbanización San Antonio, Municipio Chacao, Parte Sur, Avenida Los Mangos.

    Por auto de fecha 19.02.2010 (f.20), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, y a los fines legales consiguientes, emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestase la demanda.

    Cumplida las gestiones de citación, se designó defensor ad litem, que recayó en la persona del abogado M.R.F..

    Por medio de escrito de fecha 21.06.2010 (f.60 al 68), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 01.07.2010 (f.72), los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 02.07.2010 (f.87), el Juzgado A-quo, admitió las pruebas.

    Posteriormente en fecha 06.07.2010 (f. 90), los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 08.07.2010 el Juzgado A-quo, admitió aquellas pruebas que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    En fecha 13.07.2010 el apoderado judicial de la parte demandada consignó pruebas (f.102 al 115) y en la misma fecha el Juzgado admite dichas pruebas. (f.117)

    En fecha 16.07.2010 (f.118 al 124) el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 22.07.2010 (f.128), el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva, y con vista a lo anterior, por auto de fecha 29.07.2010 (f.134), el Tribunal de la causa, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De la trabazón de la litis.-

      1. Escrito Libelar de la parte actora:

        • Que consta de Contrato en forma verbal de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.100.978, el arrendamiento de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil COMERCIAL SATURNIA, C.A., constituido dicho arrendamiento por el apartamento Nro. 71-C, situado en la Planta Séptima del Edificio “RESIDENCIAS AMBAR”, ubicado en la Urbanización San Antonio, Municipio Chacao, Parte Sur, Avenida Los Mangos, desde el mes de Agosto de 1997.

        • Que el arrendatario antes mencionado falleció el día 20 de Febrero de 2003, quedando en el inmueble arrendado su aija, A.M.O.A..

        • Que posteriormente de la muerte del mencionado arrendatario fallecido, el canon antes acordado con este, fue aumentando progresivamente, y la ciudadana A.M.O.A., quien había quedado como arrendataria, dejó de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado desde el mes de Enero del año 2005 hasta el mes de Mayo de 2009.

        • Que basándose en la causal a) del art. 34 del Decreto ley de arrendamientos inmobiliarios se pide el desalojo del apartamento arrendado.

      2. Contestación de la parte demandada (f.60 al 62):

        • El instrumento poder que otorgo el señor A.S.D.G. en su carácter de Presidente de la mandante “COMERCIAL SATURNIA” C.A., a sus apoderados judiciales es insuficiente para intentar demanda en mi contra, pues el mismo fue conferido de manera especial para intentar la acción de desalojo contra el ciudadano M.O., y no contra otra persona en particular; haciendo procedente la cuestión previa del ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

        • Que la identificación de la demandada utilizada en el libelo de la demanda, el auto de admisión y en los carteles de citación publicados en el periódico es de la ciudadana A.M.O.A., titular de la cédula V-9.164.021 presentándose así un error de identificación lo cual acarrea la invalidación del proceso como lo dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; lo cierto es que el nombre de la arrendataria es A.M.O.A. con Cédula de Identidad Número V-9.964.021, de esta manera la persona que ha sido demandada no tiene ninguna relación de identidad con la arrendataria verbis que ocupa el apartamento objeto del desalojo que es la suscrita.

        • Que se ha mantenido solvente en las pensiones de alquiler convenidas con el arrendador dueño del apartamento Nro 71-C, situado en la Planta Séptima del Edificio “RESIDENCIAS AMBAR”, ubicado en la urbanización San Antonio, Municipio Chacao, Parte Sur, Avenida Los Mangos, el cual ocupo y he venido ocupando de manera legítima.

        • Que el ciudadano A.S.D.G., quien declara ser propietario del citado inmueble, le indicó al ciudadano M.O. el número de cuenta bancaria de su propiedad en el Banco Provincial, para que este le depositara el valor del canon de arrendamiento convenido mensualmente, una vez que murió el arrendatario, el propietario del inmueble A.S.D.G. convino continuar el arrendamiento verbis con su persona e igualmente le suministro el número de cuenta corriente para que los cánones los depositara en el banco.

        • Finalmente, rechaza y contradice la pretensión de la parte demandante por ser falsos los hechos alegados e inexistentes los derechos que se pretende deducir.

        • Que es falso que la sociedad mercantil “COMERCIAL SATURNIA” C.A., sea su arrendadora verbis, jamás ha existido relación contractual arrendaticia entre esa persona jurídica y su persona,

    2. - Aportaciones probatorias.

      a.- Por la parte actora.

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

      • Marcado con la letra “B” documento de propiedad del apartamento Nº 71-C, situado en la Planta Séptima del Edificio “RESIDENCIAS AMBAR”, ubicado en la urbanización San Antonio, Municipio Chacao, Parte Sur, Avenida Los Mangos; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el Nro. 42, Tomo 42, protocolo primero, (f. 18).

      Tratándose de la copia simple de un documento público el referido título de propiedad, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que el inmueble en cuestión es propiedad de la sociedad mercantil “COMERCIAL SATURNIA” C.A. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcada con la letra “C”, copia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Junio de 2008, Inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2008, bajo el Nro.48, Tomo 1846-A V., (f.13 al 17).

      En cuanto a la presente prueba, se trata de la copia simple de un documento público, específicamente un acta de asamblea, por lo tanto, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano A.S.D.G. es el actual Presidente de la sociedad mercantil “COMERCIAL SATURNIA” C.A. ASÍ SE DECLARA.-

      b.- Por la parte demandada.

      * Recaudos acompañados a la contestación de la demanda.

      • Cursante al folio 63 al 68, identificados con la letra “A” dieciocho (18) depósitos del Banco Banesco, realizados en la cuenta Nro 0134-0332-553322126483, recibos que van desde enero de 2005 hasta diciembre del mismo año, diciembre de 2008 y enero 2009 hasta mayo 2009.

      Respecto a estas planillas de depósito, ha sido criterio reiterado de esta Alzada señalar que las mismas son las que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, constituyendo para el tribunal un principio de prueba por escrito, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por ley está autorizada para recibir depósitos de público. Y la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 00877 de fecha 20.12.2005 y ratificada en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009, al analizar el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, considera que el mismo puede subsumirse en la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil y éste se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

      En el presente caso hay que decir que los mismos sirven para acreditar los depósitos bancarios realizados en la cuenta Banesco antes señalada por concepto de los meses antes referidos, y demuestran la solvencia de la arrendataria con relación a dichos meses. ASI SE DECLARA.-

      * Recaudos acompañados a la contestación de la demanda .en el periodo de pruebas

      • Cursante al folio setenta y cinco al ochenta y seis identificados con la letra “A” treinta y cuatro depósitos del Banco Banesco, realizados en la cuenta Nro 0134-0332-553322126483, recibos que van desde el mes de Enero 2006 hasta el mes de Noviembre de 2008.

      Con respecto a estas planillas bancarias se da por reproducido lo dicho en la valoración precedente, y acreditan el pago de las mensualidades comprendidas entre el mes de Enero de 2006 hasta el mes de Noviembre de 2008. ASÍ SE DECLARA.-

      • Informe de la entidad financiera Banco Universal de acuerdo a la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0332-55-3322126483; titular A.D.G..

      En cuanto a la presente prueba, observa este Juzgador de Alzada que la misma fue debidamente promovida, más no evacuada en el término legal, ya que fueron agregadas a los autos el 21.07.2010, razón por la cual este Juzgador niega su admisión al presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-

      • Informe del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería referente a la persona que se encuentra identificada con el número de cédula de identidad Nº 9.164.021.

      Esta prueba fue debidamente promovida más no evacuada a tiempo oportuno, razón por la cual este Juzgador la desecha a los fines de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-

    3. - Del mérito.-

      Reclama la parte accionante el desalojo del apartamento Nro. 71-C, situado en la Planta Séptima del Edificio “RESIDENCIAS AMBAR”, ubicado en la Urbanización San Antonio, Municipio Chacao, Parte Sur, Avenida Los Mangos, fundamentado en lo establecido en el articulo 34, literal a), en virtud de que la actual ocupante de dicho apartamento ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento fijados para poder habitarlo, desde el mes de Enero de 2005 hasta el mes de Mayo de 2009.

      La parte demandada rechaza y contradice la pretensión de la demandada por ser falsos los hechos alegados e inexistentes los derechos que se pretende deducir, ya que niega que exista o haya existido relación contractual arrendaticia entre la parte accionante “COMERCIAL SATURNIA” C.A, y su persona. Solo ha establecido un arrendamiento con el ciudadano A.D.G., quien ahora se presenta como Presidente de la nombrada empresa e intenta la acción de desalojo en nombre de esa sociedad mercantil. Que, en todo caso, se encuentra solvente en la relación arrendaticia contraída con dicho ciudadano, señor A.D.G., pues le ha cancelado puntualmente todas las pensiones de alquiler que se dicen insolutas.

      * Precisiones conceptuales

      La principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. En este orden, el legislador establece la figura del desalojo en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando para su procedencia, causales que la jurisprudencia ha calificado de taxativas.

      Conviene ahora a.e.a.3.d. la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:

      Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

      b) (omissis)

      c) (omissis)

      d) (omissis)

      e) (omissis)

      f) (omissis)

      g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador

      .

      En cuanto a la anterior disposición, hay que se señalar que se constituye en presupuesto de admisibilidad de las demandas de desalojo el que el inmueble arrendado esté bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Lo que significa que su ámbito de aplicación está exclusivamente referido a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o a contratos verbales. Por consiguiente es un trámite procesal distinto al de resolución de contrato o al de cumplimiento, aunque su finalidad práctica es la misma, es decir, la devolución al arrendador del bien inmueble objeto del contrato.

      En consideración a la causal a) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios el arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, el arrendador puede pedir el desalojo del inmueble. Ahora bien, corresponde al demandado demostrar su solvencia, es decir que está al día en el pago de los cánones.

      Sobre este punto el Dr. F.M.R., en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios”, página 108, señaló lo siguiente:

      Esta Obligación se deriva de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, el cual tiene entre sus características esenciales el de ser un contrato a titulo oneroso, lo que significa que en este tipo de contratos la prestación de una de las partes se da en razón de la contraprestación que promete o ejecuta la otra, se nota, en consecuencia, que cada una de las obligaciones de las partes contratantes son recíprocas de tal modo que las ventajas que obtiene una parte, tiene como correlativo el cumplimiento de la prestación a que se compromete la otra.

      De la propia definición del contrato de arrendamiento que nos da el Art. 1.579 del Código Civil Venezolano, se denota su carácter oneroso. El lugar de pago es el designado en el contrato o a falta de estipulación, el domicilio del arrendatario en el momento del vencimiento del canon. Según parte de la doctrina, la cláusula de que el pago se efectúe en el domicilio del arrendador debe interpretarse, en principio, en el sentido de que el pago debe efectuarse en el domicilio que tenía el arrendador al tiempo de la celebración del contrato.

      En cuanto a la forma de pago del canon de arrendamiento, generalmente se pacta que sea pagadero mensualmente…

      ** De las actas del proceso

      a.- Del error en la identificación.

      La parte demandada indicó que existía un error de identificación de su persona en el libelo de la demanda, en el auto de admisión y en los carteles de citación publicados por la empresa pues se le identifica como “A.M.O.A.” titular de la cedula de Identidad número V- 9.164.021, lo cual es un error, siendo lo cierto A.M.O.A., titular de la Cédula de Identidad número V-9.964.021, por lo tanto acarrea la invalidación del proceso como lo dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, y sin tomar posición sobre los alegatos de la parte demandada, este sentenciador considera conveniente señalar que el recurso de invalidación es un medio impugnativo extraordinario, que sólo puede ejercerse contra una sentencia ejecutoria, es decir, amparada en la autoridad de cosa juzgada y no en el curso de un proceso; y además la invalidación que pretende la parte demandada conforme al articulo 328 debe deducirse en juicio autónomo y separado y no dentro del juicio que presuntamente adolece de los vicios procesales. Por lo tanto la invalidación que pretende la parte demandada debe rechazarse. ASI SE DECLARA.

      Por otra parte, se observa que el hablar de “A.M.O.A.” y no de A.M.O.A., que es lo correcto, constituye un error material que no ha causado ningún daño a la parte demandada, dado que ha comparecido en juicio, explanados sus alegatos y defensas y admitido ser arrendataria del inmueble cuyo desalojo se pretende. Luego, no procede la nulidad solicitada. ASI SE DECLARA.

      b.- Que contrató con persona distinta.

      En cuanto a que la arrendataria contrató con el ciudadano A.D.G. y no con la sociedad mercantil COMERCIAL SATURNIA C.A., hay que afirmar que tal y como lo dijo el Tribunal de Primera Instancia, A.D.G., por ser el Presidente de dicha sociedad mercantil encarna al ente moral; y todo lo que haga aquel en los asuntos propios del ente que representa serán imputables a dicho ente y no a su persona, ya que el Presidente la representación física de la empresa en los negocios del trafico propio de ésta, aun cuando no haya manifestado que actuaba en representación de la empresa. Asimismo, cabe decir que si el inmueble bajo arriendo es propiedad de la sociedad mercantil COMERCIAL SATURNIA C.A el contrato verbis celebrado por el ciudadano A.D.G. lo fue en su condición de presidente de la mencionada sociedad y no a título personal. ASI SE DECLARA.

      c.- De la prescripción de los cánones.

      Por otra parte, la parte demanda opuso la prescripción de las pensiones arrendaticias de conformidad con el artículo 1980, cuya trascripción se hace a continuación:

      se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos de los intereses las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos

      Ahora bien, la parte accionada señaló en su contestación a la demanda haber pagado las pensiones correspondientes a los años 2005 y 2006, que dice prescritas lo cual acredita a través de depósitos bancarios realizados en la cuenta Nro 0134-0332-553322126483, a nombre del señor A.D.G., por lo tanto es contradictorio e innecesario alegar la prescripción de las pensiones arrendaticias correspondientes a los años referidos.

      Luego, se declara improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, de que se declare la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1977 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

      d.- De la ausencia de pago

      Establece el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Y en el presente asunto, se evidencia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento verbal que se i9nició con el hoy finado M.O., quien falleciera el 20.02.2003, continuando como arrendataria su hija A.M.O.A., quien desde enero de 2005 hasta mayo de 2009 ha dejado de pagar, según alega la parte actora .a razón de Seiscientos Bolívares (Bsf. 600,oo) mensuales, lo que hace un total de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.800,oo).

      Como defensa de su alegada insolvencia, la parte demandada sostuvo que había depositado los cánones directamente en la cuenta del ciudadano A.D.G..

      Tal defensa debe estimarse, ya que se evidencia de los dieciocho (18) depósitos bancarios cursante a los folios 63 al 68, que en la cuenta Nº 0134-0332-553322126483 del Banco Banesco, fueron realizados los pagos correspondientes a los meses que van (i) desde enero de 2005 hasta diciembre del mismo año; (ii) diciembre de 2008 y (iii) enero 2009 hasta mayo 2009. Y asi mismo cursante a los folios setenta y cinco al ochenta y seis se acreditan treinta y cuatro (34) depósitos, que fueron realizados en la cuenta Nº 0134-0332-553322126483 del Banco Banesco, pagos correspondientes a los meses que van desde el mes de Enero 2006 hasta el mes de Noviembre de 2008. De dicha cuenta es titular el ciudadano A.D.G., quien es el representante legal de la demandante, tal que ha de entenderse que, al no impugnar los depósitos, que ciertamente fueron hechos los pagos de los cánones arrendaticios correspondientes de enero de 2005 a mayo de 2009, los cuales la parte actora reclama como insolutos. ASI SE DECLARA.

      Desechado el alegado incumplimiento de pago de los cánones arrendaticios correspondientes de enero de 2005 a mayo de 2009, el cual constituye prácticamente el reclamo de la parte actora y visto que se acreditó haber pagado los cánones de arrendamiento demandados, desvirtuando así la parte demandada la verdad transitoria de haber dejado de pagar dos mensualidades consecutivas, debe declararse improcedente la presente demanda de desalojo del bien inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 del Código Civil y 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22.07.2010 (f.128), por la abogada M.Y.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, COMERCIAL SATURNIA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 16.07.2010 (f.118 al 124), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por desalojo tiene incoada la Sociedad Mercantil COMERCIAL SATURNIA, C.A. contra la ciudadana A.M.O.A..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda que por desalojo tiene incoada la Sociedad Mercantil COMERCIAL SATURNIA, C.A. contra la ciudadana A.M.O.A., ambos identificados a los autos.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

CUARTA

Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.

Exp. N° 10.10313

Cumplimiento de Contrato Arrendamiento/Definitiva

Materia: Civil

FPD/mal/caridad

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria.

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