Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-X-2011-000031

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000209

MATERIA: MERCANTIL/CAUTELAR

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: sociedad mercantil COMERCIAL SICA MAR, C.A., domiciliada en Mamporal, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1986, bajo el Nº 16, Tomo 58-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Sin Sun León Ramírez, J.M.d.L. y L.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.230.149, V-3.722.787 y V-6.837.389, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.285, 18.286 y 62.184, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano C.E.M.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Río Chico, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.835.201. No ha constituido representación judicial en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (CAUTELAR).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...En virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley sobre Ventas con reserva de dominio, ante la posibilidad de que el vehículo continúe depreciándose, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, pido se decrete: 1.) MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo vendido…

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Nos señala el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:

Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...

Además de los requisitos exigidos en la referida norma, hay que analizar los demás supuestos que debe contener una medida, para ello este Juzgado considera necesario mencionar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En este orden de ideas, debe este Juzgado señalar que la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2011, consignó la fianza otorgada por la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A., anteriormente denominada Seguros y Fianzas Internacional, C.A., SEGUFIANCA INTERNACIONAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 7, Tomo A-52, en fecha 09 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el N° 9, Tomo 13-A-Pro, donde dicha compañía se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de COMERCIAL SICA MAR, C.A., parte demandante, hasta por la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 675.000,00) según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 03, Tomo 134, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y dado que la garantía reúne los requisitos señalados en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, sumado a los alegatos de la accionante y los documentos traídos por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo marca: FREIGHTLINER, modelo: TRACTO-CAMION C, clase: CAMION, tipo: CHUTO, serial de carrocería: 3AKJA6CG27DY93750, serial motor: 06R0968528, año: 2007, color: BLANCO, uso: CARGA, placa: 49SGBI, el cual pertenece al ciudadano C.E.M.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Río Chico, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.835.201.

Segundo

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de Acevedo, Brión, Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Provéase lo conducente.

Tercero

Se designa como depositario judicial del bien objeto del litigio, a la empresa COMERCIAL SICA MAR, C.A., domiciliada en Mamporal, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1986, bajo el Nº 16, Tomo 58-A Sgdo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 01:26 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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